SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S1

Fecha: 03-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S1

Sucre,  3 de mayo de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 39796-2021-80-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 202 a 206 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Alba Colque en representación legal de la Asociación de Transporte Libre “San Antonio” contra Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de febrero y de subsanación de 5 de marzo, ambos del 2021, cursantes de fs. 103 a 117 vta.; y, 119 a 120; la parte accionante a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que la Asociación de Transporte Libre “San Antonio” a la que representa legalmente, viene prestando sus servicios de transporte en la ciudad de Yacuiba durante más de diez años, cumpliendo con lo establecido en el Reglamento Municipal de Transporte para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General.

Dentro de las modalidades de transporte que se puede prestar, se tiene el servicio de ruta fija, línea de trufi o banderitas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la norma y la autorización del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, esto en razón a sus competencias; en virtud a ello, y en calidad de representante legal de la mencionada Asociación y por así convenir a sus intereses, mediante memorial de 20 de noviembre de 2020, solicitó a la entidad edil ahora demandada la autorización para que dicha Asociación preste servicios de ruta fija; adjuntando para ello, todos los requisitos establecidos en la norma municipal.

Refiere que el 27 de noviembre de 2020, mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020, el Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora demandado-, remitió el Informe SMPDTGC 164/2020 de 26 de igual mes y año, que a su vez adjuntó el Informe Técnico UTT 71/2020 de la misma data, que señaló en sus conclusiones que para determinar la autorización de servicios de ruta fija se tendría que realizar un estudio de factibilidad, que justifique la necesidad de la población para la ampliación de nuevas líneas de transporte público, informe que presentó un vacío de argumentación y alejado del marco normativo que establece cuales son los requisitos que se deben cumplir para obtener dicha autorización.

Por lo mencionado, el 16 de diciembre de 2020, se presentó otra nota a la autoridad edil demandada, mencionando que en la respuesta brindada a su solicitud de autorización para que presten servicios de ruta fija, no especificó cuáles eran los requisitos que no se cumplieron, de acuerdo al Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros en Ruta Fija, además que en dicha norma no se mencionaba que para esta autorización sea una condición la realización de un estudio de factibilidad cuando la norma es clara al señalar “…que si se cumplen con los requisitos se debe otorgar la correspondiente autorización, más aún, si ello tiene que ver con el ejercicio de derechos constitucionales, como es el caso del derecho constitucional al trabajo…”(sic); solicitando por ende, la complementación y fundamentación a la solicitud de autorización para el servicio de ruta fija.

Ante este nuevo requerimiento, el ahora demandado a través de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020 de 18 de diciembre, respondió señalando entre otros que para otorgar lo solicitado previamente se debía cumplir con los requisitos y formalidades procedimentales, además que se tenía que realizar un estudio de factibilidad que justifique la necesidad de aperturar o ampliar nuevas rutas de transporte público; por ello, sostuvo que se estaba trabajando en la reglamentación de la “Ley 023/2019”, cuyo proyecto prontamente sería socializado con las entidades de transporte; es decir, se les negó la autorización pretendida, cuando en ninguna parte del marco normativo especifica el estudio de factibilidad, pues ni siquiera la citada “Ley 023/2019” señala como requisito el referido estudio, y que tampoco su solicitud puede quedar supeditada a la espera de la reglamentación de la mencionada Ley.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte demandante de tutela considera lesionado su derecho al trabajo, señalando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, así como de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020; de igual forma, del Informe SMPDTGC 164/2020 y del Informe Técnico UTT 71/2020; y en consecuencia, se les otorgue la autorización para prestar el servicio de ruta fija.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 5 de abril de 2021; según consta en acta cursante a 201 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 193 a 194 vta., en su defensa sostuvo lo que a continuación se detalla: a) De acuerdo a la Ordenanza Municipal 106/2011 de 27 de junio, se aprobó el ordenamiento vial en la ciudad de Yacuiba, elevada a rango de “Ley 10/2014”, el Reglamento de Ordenamiento Vial y su modificación parcial, donde establece la autorización del servicio de transporte público de pasajeros bajo el sistema regular de ruta fija y sistema no regular, taxis y radio taxis, así como el servicio de área dispersa; es decir, taxis trufis en las cuales se encuentra incluida la Asociación de Transporte Libre “San Antonio”; asimismo, por RA S.C.E. 003/2019 de 18 de marzo, se resolvió renovar y ratificar el recorrido establecido en la referida Ordenanza Municipal 106/2011; b) Las normativas que se mencionaron, establecen la regularización y autorización para la circulación de vehículos en base al Reglamento del Ordenamiento Territorial donde se determinan las rutas de las líneas de taxis y trufis del área dispersa o rural, rutas que el 18 de marzo de 2021, se cumplen en su plazo; c) La Asociación ahora peticionante de tutela, cuenta con dos tipos de servicio; el primero, de transporte de pasajeros con paradas, y el segundo, de transporte de carga local (camionetas); d) No se cuenta con una línea fija como línea de trufis con banderitas, sino con paradas fijas; y, e) La parte accionante presentó varias notas, las cuales fueron respondidas en su momento, aclarando que dentro de sus requerimientos, estos no cumplieron con los requisitos señalados en el “Reglamento de la Ley Municipal 23/2019”, los cuales son: 1) Solicitud dirigida al Jefe de la Unidad de Tráfico y Transporte del GAM de Yacuiba del citado departamento, indicando el servicio que se quiere prestar en dicho Municipio; 2) Copia de la personería jurídica; 3) Relación nominal de afiliados, en el o los servicios que se desea prestar; 4) Copia del carnet de propiedad de cada unidad vehicular, que esté a nombre del afiliado; 5) Copia de las cédulas de identidad, de cada unidad vehicular a nombre del afiliado; 6) Copia que acredite el pago de impuestos, de cada unidad motorizada, obligatoriamente con radicatoria en Yacuiba; 7) Copia de registro del socio y la unidad vehicular en Tránsito; 8) Copia de las licencias profesionales otorgadas por la Policía Boliviana; 9) Certificado de antecedentes y buena conducta de los conductores, documentación que debe ser otorgada por la Policía Boliviana; 10) Copia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) u otro seguro similar; 11) Croquis del recorrido y paradas de acuerdo a requerimiento solicitado y en base al proyecto de ordenamiento vehicular; y, 12) Autorización y tarjetas de operación otorgados de acuerdo al procedimiento señalado en el citado Reglamento.

Por otro lado, en el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la referida autoridad municipal sostuvo que en ningún momento se dejó de dar respuesta a los requerimientos de la parte impetrante de tutela, y con relación a la ruta fija solicitada era necesario un estudio de factibilidad; además, mencionó que la parte accionante no presentó toda la documentación exigida en el “Reglamento de la Ley Municipal 23/2019”.

1.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia, refirió que sea la Jueza de garantías quien resuelva conforme a derecho.

1.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 202 a 206 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se anule y deje sin efecto la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020, el Informe SMPDTGC 164/2020; y, el Informe Técnico UTT 71/2020, otorgándose cinco días hábiles para que el demandado otorgue ruta fija para la circulación vehicular de los taxis trufis, a favor de la Asociación peticionante de tutela, previa presentación y cumplimiento de toda la documentación y requisitos requeridos en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros en Ruta Fija, en su Capítulo VI, art. 24, decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Después de realizada la solicitud de autorización para prestación de servicio de ruta fija y la negativa por parte del demandado, se presentó otra nota pidiendo complementación respecto a cuáles requisitos no se hubieran cumplido, y el artículo y la norma por la cual se pedía previamente un estudio de factibilidad para poder luego darles la autorización requerida; ii) El demandado se pronunció mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, indicando que el 27 de noviembre ya se les respondió y señaló que no cumplían con todos los requisitos para que se les otorgue ruta fija; extremo que no fue evidente, pues si bien se dio respuesta a las solicitudes “…pero ellas no han sido debidamente fundamentadas amparadas en la normativa con la que cuentan…”(sic); iii) Se debe tener en cuenta que la Asociación accionante, lleva diez años trabajando y cada dos años tienen que estar presentando toda la documentación para ser ratificados por otros dos años, siendo cuestionable preguntarse cuánto tiempo estarán dejando pasar de dos en dos años sin que el  municipio realice el estudio de factibilidad; iv) Con la “Ley 247” se amplió en toda Bolivia las áreas urbanas siendo varias comunidades circundantes a Yacuiba que ingresaron a la misma, debiendo considerarse que el transporte público pasa por entidades que aglutinan mucha gente y con lo que son diez años que la parte impetrante de tutela viene trabajando en esa ruta, además que la necesidad de transporte público ha superado a la imposición de requisitos que no están en la norma, como el estudio de factibilidad previa; por lo que, se les debe autorizar la colocación de banderitas para que de esta manera puedan identificarse  para saber la ruta que tienen y a su vez diferenciarse de las otras banderitas de servicio público; y, v) La parte peticionante de tutela, que trabaja por muchos años, viene buscando estabilidad laboral para sus asociados y sus familias.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 20 de noviembre de 2020, Gonzalo Alba Colque en representación legal de la Asociación de Transporte “San Antonio” -ahora accionante-, solicitó al Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -hoy demandado-, que habiendo cumplido con todos los requisitos previstos en la norma, requería la autorización para la prestación del servicio de ruta fija, siendo de conformidad a lo establecido en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General (fs.21).

II.2.    Cursa Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020 de 27 de noviembre; a través de la cual, el ahora demandado, en respuesta a la solicitud de la parte impetrante de tutela de 20 de igual mes y año, remitiendo Informe de la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral (fs.16). Asimismo, consta Informe SMPDTGC 164/2020 de 26 del mismo mes y año, elaborado por la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral que puso a conocimiento del ahora demandado el Informe Técnico UTT 71/2020 de 26 de noviembre (fs.17). Finalmente, cursa el referido Informe Técnico UTT 71/2020, elaborado por la Técnico de la Unidad de Tráfico y Transporte Público; mediante el cual, sostuvo principalmente los siguientes puntos: a) Que no era viable la solicitud, ya que la parte peticionante de tutela no cumplía con los requisitos de ruta fija establecidos en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General “…por lo que en base a normativa está prohibida la ampliación y/o ratificación de rutas, ya que de acuerdo a RESOLUCION ADMINISTRATIVA S.C.E. N° 003/2019 Renovación y Ratificación de Rutas Y Paradas tiene vigencia por un periodo de 2 años, quedando en estricto cumplimiento de dicha Resolución por parte de los Sindicatos y Asociaciones”(sic); b) La Ordenanza Municipal 107/2019 -no indica fecha-, que aprobó el Reglamento mencionado en su art. 21, “ mencionando que por el crecimiento demográfico de la población y la necesidad de contar con nuevos servicios de transporte de pasajeros en Ruta Fija en el Área Urbana, en el lapso de prohibición de 5 años señalados en el presente artículo”(sic); c) Por otro lado, la Unidad de Tráfico y Transporte Público a la fecha se encuentra realizando el reordenamiento vehicular, designación de paradas y ampliación de rutas mediante propuestas y socializaciones, para el transporte público de pasajeros en las modalidades del sistema no regular (trufis área dispersa) y el sistema regular con ruta fija (trufis y micros) con el fin de mejorar las condiciones de circulación vehicular y seguridad peatonal; y, d) Para determinar la autorización de servicio de rutas fijas, se tendría que realizar un estudio de factibilidad que justifique la necesidad de la población para el realizado de ampliación y emplazamiento de nuevas líneas de transporte; por lo que, queda prohibido la implementación de nuevas líneas de transporte (fs. 18 a 20).

II.3.    Por nota de 12 de diciembre de 2020, la parte accionante requirió del demandado la complementación y/o fundamentación de la respuesta que se les brindó a la solicitud de autorización de servicio de ruta fija, en base a los siguientes puntos: 1) Que el Informe Técnico UTT 71/2020 de 26 de noviembre, mediante el cual se les habría respondido a su primer requerimiento, menciona que no cumplieron con los requisitos de ruta fija establecidos en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General; sin embargo, no se mencionó cuáles fueron los requisitos que de acuerdo a norma no fueron cumplidos; 2) Por otro lado, se refirió que estaban prohibidas las autorizaciones; en razón a lo establecido en la RA S.C.E. 003/2019 de 18 de marzo, de renovación y ratificación de rutas y paradas, pero no se adjuntó una copia de la misma a efectos de estar a derecho y verificar este punto; y, 3) Con relación al estudio de factibilidad, el citado Reglamento Municipal no hace mención alguna a la necesidad de este estudio como tampoco existe norma que especifique este requisito (fs. 13 a 15).

II.4.    Consta Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020 de 18 de diciembre; mediante el cual, el ahora demandado en respuesta a la solicitud de 16 de igual mes y año, sostuvo lo siguiente: i) En la primera respuesta brindada el 27 de noviembre del mencionado año, no se había especificado si se cumplieron o no los requisitos, pues solo se remitió el Informe Técnico UUT 71/2020 de 26 del mismo año; ii) De conformidad a la Constitución Política del Estado y la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-, los gobiernos autónomos municipales, tienen la competencia de regular el transporte urbano dentro de la jurisdicción territorial del municipio, siendo además  quienes autorizan los servicios de ruta fija, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades procedimentales; a ello, se tiene “…que realizar el estudio de factibilidad que justifique la necesidad de la población para realizar la ampliación, apertura y emplazamiento de nuevas rutas o líneas de transporte público, mientras tanto, el GAMY se encuentra restringido de viabilizar la solicitud arriba formulada” (sic); iii) Se viene trabajando en la reglamentación de la “Ley 23/2019”, cuyo proyecto sería prontamente sociabilizado; y, iv) Por estas razones, no se podía extender ninguna autorización (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, pues habiendo cumplido todos los requisitos para que se autorice a que la Asociación de Transporte Libre “San Antonio” preste servicios de ruta fija, mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020, el ahora demandado, en respuesta remitió el Informe SMPDTGC 164/2020; mediante el cual, la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral, a su vez ponía a conocimiento del demandado el Informe Técnico UTT 71/2020; a través del cual, la Unidad de Tráfico y Transporte Público, señaló que no podía brindarse la autorización requerida pues no se cumplieron los requisitos para tal efecto, además que previamente se necesitaba la realización de un estudio de factibilidad; pese a ello, nuevamente la parte peticionante de tutela pidió una complementación y fundamentación en sentido de que no se establecieron cuáles eran aquellos requisitos no cumplidos y cuál era la norma que establecía la necesidad de un previo estudio de factibilidad; ante este nuevo requerimiento, el demandado a través de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, contestó mencionando nuevamente que no se cumplieron los requisitos exigidos por ley, además que era necesario ese estudio de factibilidad, lo que sin lugar a dudas quebrantó sus derechos, pues hasta la fecha no se les brindó la autorización requerida; por tal motivo, solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Nota CITE.  STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, así como de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020; de igual forma, del Informe SMPDTGC 164/2020  y del Informe Técnico UTT 71/2020; y en consecuencia, se les otorgue la autorización para prestar servicio de ruta fija.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) El derecho al trabajo; y, b) Sobre la competencia municipal respecto al control y uso de vías públicas; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho al trabajo

Desarrollado en el SCP 0170/2021-S4 de 26 de mayo, señala que: “El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: 'I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas'”.

Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; en ese sentido, el art. 23.1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados Partes, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho; en un similar sentido, se tiene señalado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.

La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; así la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, define que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: ‘…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…” (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, y por supuesto, respetando la normativa que regula cada sector.

III.2. Sobre la competencia municipal respecto al control y uso de vías públicas

La Constitución Política del Estado en su art. 302.I.18 sostiene que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción el “Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”.

Bajo dicha prerrogativa es menester referir que el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, tiene la tuición exclusiva de regular sobre el transporte urbano.

III.3. Análisis del caso concreto

 

La parte accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, pues habiendo cumplido todos los requisitos para que se autorice a la Asociación de Transporte Libre “San Antonio” preste servicios de ruta fija, mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020, el Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora demandado-, en respuesta a esta solicitud remitió Informe SMPDTGC 164/2020; mediante el cual, la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral, ponía a conocimiento del demandado el Informe Técnico UTT 71/2020; por el cual, la Unidad de Tráfico y Transporte Público, señaló que no podía brindarse la autorización requerida pues no se cumplieron los requisitos para tal efecto, y que previamente se necesitaba la realización de un estudio de factibilidad; pese a ello, nuevamente la parte peticionante de tutela pidió una complementación y fundamentación en sentido que no se establecieron cuáles eran aquellos requisitos no cumplidos por dicha Asociación, además  que no se dispuso cuál fue la norma que determinaba la necesidad de un previo estudio de factibilidad; ante este nuevo requerimiento, el demandado a través de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, respondió mencionando nuevamente que no se cumplieron los requisitos exigidos por ley y que era necesario ese estudio de factibilidad, lo que sin lugar a dudas quebrantó sus derechos, pues hasta la fecha no se les brindó la autorización requerida.

En ese contexto, se debe primeramente tener claro cuál es el objeto procesal perseguido por la parte accionante, y de la lectura de los antecedentes y los argumentos vertidos en la acción tutelar presentada, se refleja que en su criterio se cumplieron con los requisitos para poder prestar servicios de ruta fija, pero que se les hubiera impuesto que previamente se cuente con un estudio de factibilidad, cuando no existe norma que disponga el mismo, hecho que consideran atentatorio a su derecho al trabajo.

En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, por memorial de 20 de noviembre de 2021, la parte impetrante de tutela, solicitó al Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -hoy demandado-, que habiendo cumplido con todos los requisitos previstos en la norma, se le brinde la autorización para que la Asociación de Transporte Libre “San Antonio” que representa legalmente, pueda prestar servicio de ruta fija; pese a ello, mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020, el citado demandado, en respuesta a la solicitud de la parte accionante remitió el  Informe SMPDTGC 164/2020; mediante el cual, la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral, ponía a conocimiento del demandado el Informe Técnico UTT 71/2020; por el cual, la Unidad de Tráfico y Transporte Público, concluyó que:

1)  No era viable la solicitud, ya que la parte impetrante de tutela no

cumplía con los requisitos de ruta fija establecidos en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General “…por lo que en base a normativa está prohibida la ampliación y/o ratificación de rutas, ya que de acuerdo a Resolución Administrativa S.C.E. N° 003/2019 Renovación y Ratificación de Rutas Y Paradas tiene vigencia por un periodo de 2 años, quedando en estricto cumplimiento de dicha Resolución por parte de los Sindicatos y Asociaciones”(sic);

2)  La Ordenanza Municipal  107/2019 -no indica fecha-, que  aprobó  el  Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General, señalando en su art. 21, “mencionando que por el crecimiento demográfico de la población y la necesidad de contar con nuevos servicios de transporte de pasajeros en Ruta Fija en el Área Urbana, en el lapso de prohibición de 5 años señalados en el presente artículo” (sic);

3)  Por otro lado, la Unidad de Tráfico y Transporte Público a la fecha

se encontraba realizando el reordenamiento vehicular, designación de paradas y ampliación de Rutas mediante propuestas y socializaciones, para el transporte público de pasajeros en las modalidades del sistema no regular (trufis área dispersa) y el sistema regular con ruta fija (trufis y micros), con el fin de mejorar las condiciones de circulación vehicular y seguridad peatonal; y,

4)  Para determinar la autorización de servicio de rutas fijas, se tendría que efectuar un estudio de factibilidad que justifique la necesidad de la población para el realizado de ampliación y emplazamiento de nuevas líneas de transporte, por lo que queda prohibido la implementación de nuevas líneas de transporte.

Es por esta razón, que mediante nota de 12 de diciembre de 2020, la parte peticionante de tutela, requirió nuevamente al demandado la complementación y/o fundamentación de la respuesta que se les brindó, en base a los siguientes puntos:

i)     Que el Informe Técnico UTT 71/2020, mediante el cual se les habría brindado respuesta a su primer requerimiento se menciona que no cumplieron con los requisitos de ruta fija establecidos en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General; sin embargo, no se mencionó cuáles fueron los requisitos que de acuerdo a norma no fueron cumplidos;

ii)     Se refirió que estaban prohibidas las autorizaciones en razón a lo establecido en la RA S.C.E 003/2019 de renovación y ratificación de rutas y paradas, pero no se adjuntó una copia de la misma a efectos de estar a derecho y verificar este punto; y,

iii)   Con relación al estudio de factibilidad, el Reglamento Municipal referido no hace referencia alguna a la necesidad de este estudio como tampoco existe norma que especifique este requisito; a dicho requerimiento, mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, el ahora demandado en respuesta a la solicitud de 16 de igual mes y año, sostuvo lo siguiente: a) En la primera respuesta brindada el 27 de noviembre del mencionado año, no se había especificado si se cumplieron o no los requisitos, pues solo se remitió el Informe Técnico UUT 71/2020; b) De conformidad a la Constitución Política del Estado y la Ley 165, los gobiernos autónomos municipales, tienen la competencia de regular el transporte urbano  dentro de la jurisdicción territorial del municipio, siendo además quienes autorizan los servicios de ruta fija, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades procedimentales; a ello, se tiene “…que realizar el estudio de factibilidad que justifique la necesidad de la población para realizar la ampliación, apertura y emplazamiento de nuevas rutas o líneas de transporte público, mientras tanto, el GAMY se encuentra restringido de viabilizar la solicitud arriba formulada(sic); c) Se viene trabajando en la reglamentación de la “Ley 23/2019”, cuyo proyecto sería prontamente sociabilizado; y, d) Por estas razones, no se podía extender ninguna autorización.

Inicialmente se debe mencionar, que si bien en la presente acción de defensa se alega la lesión al derecho al trabajo, es porque la parte accionante considera que una vez cumplidos con los requisitos establecidos en las normas (pues según su criterio así lo hicieron), se le debió otorgar la autorización para contar con una ruta fija de servicio de transporte y no disponer que previamente se realice un estudio de factibilidad, pues razona que dicha orden de estudio no cuenta con bases legales, pues en ningún precepto legal se encuentra estipulado ese requisito para otorgar el permiso requerido.

En ese entendido, y de lo descrito en los fundamentos jurídicos dispuestos en el presente fallo constitucional en cuanto a la alegada lesión que estaría causando el haberse dispuesto un estudio de factibilidad, previo a que se otorgue la autorización de ruta fija a la parte demandante de tutela; se tiene que de acuerdo al art. 302.I.18 de la CPE, es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano; y en ese sentido, el GAM debe implementar planes, programas y proyectos para la otorgación de las respectivas autorizaciones para la prestación de servicio público de transporte automotor terrestre urbano municipal.

Ahora bien, el demandado hizo conocer en su informe a esta acción tutelar, que el accionante no cumplió con los requisitos que se exigen, y que previamente también se hacía necesario un estudio de factibilidad para la otorgación de una ruta fija; no obstante, aquellos requisitos faltantes no fueron detallados en la nota de respuesta ni en el informe que se le entregó a la parte impetrante de tutela (Conclusiones II.2 y 4), pues esos requisitos supuestamente incumplidos recién fueron mencionados en el informe de respuesta a esta acción de amparo constitucional, lo que implica que la parte accionante no tuvo la oportunidad de subsanar la presentación de los mismos, lo que evidencia que existe lesión al derecho alegado, porque se está negando a la parte demandante de tutela la posibilidad de que subsane los requisitos que le faltaban para acceder a prestar servicios en fija.

Por otro lado, en cuanto al estudio de factibilidad, el mismo no está inmerso en el art. 27 del Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General, en la jurisdicción de la Primera Sección de la Provincia del Gran Chaco como un requisito para  la parte peticionante de tutela para obtener la autorización de prestar sus servicios en ruta fija; sin embargo, en el Informe Técnico UTT 71/2020, se estableció la necesidad de contar con ese estudio.

Como se advierte existirían dos impedimentos para lograr la autorización de prestar sus servicios en ruta fija solicitada por la parte accionante; el primero, en relación a que no fueron cumplidos los requisitos que se requieren; y segundo,  referido a la falta de un estudio de factibilidad, mismo que debe estar a cargo del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, puesto que el Informe Técnico UTT 71/2020 que se hizo conocer a la parte impetrante de tutela, refirió que conforme a normativa “es competencia exclusiva de la Unidad de Tráfico y Transporte Público dependiente de la Secretaría de Planificación de desarrollo Territorial y Gestión Catastral correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba,  realizar  el diseño de rutas fijas y el ordenamiento del tránsito urbano en toda la jurisdicción municipal, es así que para determinar la autorización de servicio de rutas fijas se tendrá que realizar un estudio de factibilidad  que  justifique  la  necesidad  de  la población

CORRESPONDE A LA SCP 0164/2022-S1 (viene de la pág. 12).

para el realizado de ampliación y emplazamiento de nuevas líneas de transporte público…” (sic [las negrillas y subrayado  fueron agregados]).

Por otro lado, el Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020; en el punto 2, refirió que: “Al mismo tiempo, se tiene que realizar el estudio de factibilidad que justifique la necesidad de la población para realizar la ampliación, apertura y emplazamiento de nuevas rutas o líneas de transporte público, mientras tanto, el GAMY se encuentra restringido de viabilizar la solicitud arriba formulada” (sic). Por lo indicado, se tiene que el citado GAM debe realizar un análisis periódico que permita a la población acceder a los servicios de transporte de acuerdo a sus necesidades; y en el presente caso, ante la solicitud de la parte accionante, el indicado GAM tendría en primer lugar hacerle conocer de forma clara y detallada qué requisitos no fueron cumplidos; asimismo, debió programar un estudio de factibilidad en un periodo breve, ya que no se puede dejar en suspenso indefinidamente la pretensión de la parte demandante de tutela; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada por la misma.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 202 a 206 vta., emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías, y de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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