SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S1
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, pues habiendo cumplido todos los requisitos para que se autorice a que la Asociación de Transporte Libre “San Antonio” preste servicios de ruta fija, mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020, el ahora demandado, en respuesta remitió el Informe SMPDTGC 164/2020; mediante el cual, la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral, a su vez ponía a conocimiento del demandado el Informe Técnico UTT 71/2020; a través del cual, la Unidad de Tráfico y Transporte Público, señaló que no podía brindarse la autorización requerida pues no se cumplieron los requisitos para tal efecto, además que previamente se necesitaba la realización de un estudio de factibilidad; pese a ello, nuevamente la parte peticionante de tutela pidió una complementación y fundamentación en sentido de que no se establecieron cuáles eran aquellos requisitos no cumplidos y cuál era la norma que establecía la necesidad de un previo estudio de factibilidad; ante este nuevo requerimiento, el demandado a través de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, contestó mencionando nuevamente que no se cumplieron los requisitos exigidos por ley, además que era necesario ese estudio de factibilidad, lo que sin lugar a dudas quebrantó sus derechos, pues hasta la fecha no se les brindó la autorización requerida; por tal motivo, solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, así como de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020; de igual forma, del Informe SMPDTGC 164/2020 y del Informe Técnico UTT 71/2020; y en consecuencia, se les otorgue la autorización para prestar servicio de ruta fija.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) El derecho al trabajo; y, b) Sobre la competencia municipal respecto al control y uso de vías públicas; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho al trabajo
Desarrollado en el SCP 0170/2021-S4 de 26 de mayo, señala que: “El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: 'I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas'”.
Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; en ese sentido, el art. 23.1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados Partes, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho; en un similar sentido, se tiene señalado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.
La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; así la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, define que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: ‘…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, y por supuesto, respetando la normativa que regula cada sector.
III.2. Sobre la competencia municipal respecto al control y uso de vías públicas
La Constitución Política del Estado en su art. 302.I.18 sostiene que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción el “Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”.
Bajo dicha prerrogativa es menester referir que el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, tiene la tuición exclusiva de regular sobre el transporte urbano.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, pues habiendo cumplido todos los requisitos para que se autorice a la Asociación de Transporte Libre “San Antonio” preste servicios de ruta fija, mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020, el Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora demandado-, en respuesta a esta solicitud remitió Informe SMPDTGC 164/2020; mediante el cual, la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral, ponía a conocimiento del demandado el Informe Técnico UTT 71/2020; por el cual, la Unidad de Tráfico y Transporte Público, señaló que no podía brindarse la autorización requerida pues no se cumplieron los requisitos para tal efecto, y que previamente se necesitaba la realización de un estudio de factibilidad; pese a ello, nuevamente la parte peticionante de tutela pidió una complementación y fundamentación en sentido que no se establecieron cuáles eran aquellos requisitos no cumplidos por dicha Asociación, además que no se dispuso cuál fue la norma que determinaba la necesidad de un previo estudio de factibilidad; ante este nuevo requerimiento, el demandado a través de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, respondió mencionando nuevamente que no se cumplieron los requisitos exigidos por ley y que era necesario ese estudio de factibilidad, lo que sin lugar a dudas quebrantó sus derechos, pues hasta la fecha no se les brindó la autorización requerida.
En ese contexto, se debe primeramente tener claro cuál es el objeto procesal perseguido por la parte accionante, y de la lectura de los antecedentes y los argumentos vertidos en la acción tutelar presentada, se refleja que en su criterio se cumplieron con los requisitos para poder prestar servicios de ruta fija, pero que se les hubiera impuesto que previamente se cuente con un estudio de factibilidad, cuando no existe norma que disponga el mismo, hecho que consideran atentatorio a su derecho al trabajo.
En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, por memorial de 20 de noviembre de 2021, la parte impetrante de tutela, solicitó al Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -hoy demandado-, que habiendo cumplido con todos los requisitos previstos en la norma, se le brinde la autorización para que la Asociación de Transporte Libre “San Antonio” que representa legalmente, pueda prestar servicio de ruta fija; pese a ello, mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020, el citado demandado, en respuesta a la solicitud de la parte accionante remitió el Informe SMPDTGC 164/2020; mediante el cual, la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral, ponía a conocimiento del demandado el Informe Técnico UTT 71/2020; por el cual, la Unidad de Tráfico y Transporte Público, concluyó que:
1) No era viable la solicitud, ya que la parte impetrante de tutela no
cumplía con los requisitos de ruta fija establecidos en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General “…por lo que en base a normativa está prohibida la ampliación y/o ratificación de rutas, ya que de acuerdo a Resolución Administrativa S.C.E. N° 003/2019 Renovación y Ratificación de Rutas Y Paradas tiene vigencia por un periodo de 2 años, quedando en estricto cumplimiento de dicha Resolución por parte de los Sindicatos y Asociaciones”(sic);
2) La Ordenanza Municipal 107/2019 -no indica fecha-, que aprobó el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General, señalando en su art. 21, “mencionando que por el crecimiento demográfico de la población y la necesidad de contar con nuevos servicios de transporte de pasajeros en Ruta Fija en el Área Urbana, en el lapso de prohibición de 5 años señalados en el presente artículo” (sic);
3) Por otro lado, la Unidad de Tráfico y Transporte Público a la fecha
se encontraba realizando el reordenamiento vehicular, designación de paradas y ampliación de Rutas mediante propuestas y socializaciones, para el transporte público de pasajeros en las modalidades del sistema no regular (trufis área dispersa) y el sistema regular con ruta fija (trufis y micros), con el fin de mejorar las condiciones de circulación vehicular y seguridad peatonal; y,
4) Para determinar la autorización de servicio de rutas fijas, se tendría que efectuar un estudio de factibilidad que justifique la necesidad de la población para el realizado de ampliación y emplazamiento de nuevas líneas de transporte, por lo que queda prohibido la implementación de nuevas líneas de transporte.
Es por esta razón, que mediante nota de 12 de diciembre de 2020, la parte peticionante de tutela, requirió nuevamente al demandado la complementación y/o fundamentación de la respuesta que se les brindó, en base a los siguientes puntos:
i) Que el Informe Técnico UTT 71/2020, mediante el cual se les habría brindado respuesta a su primer requerimiento se menciona que no cumplieron con los requisitos de ruta fija establecidos en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General; sin embargo, no se mencionó cuáles fueron los requisitos que de acuerdo a norma no fueron cumplidos;
ii) Se refirió que estaban prohibidas las autorizaciones en razón a lo establecido en la RA S.C.E 003/2019 de renovación y ratificación de rutas y paradas, pero no se adjuntó una copia de la misma a efectos de estar a derecho y verificar este punto; y,
iii) Con relación al estudio de factibilidad, el Reglamento Municipal referido no hace referencia alguna a la necesidad de este estudio como tampoco existe norma que especifique este requisito; a dicho requerimiento, mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, el ahora demandado en respuesta a la solicitud de 16 de igual mes y año, sostuvo lo siguiente: a) En la primera respuesta brindada el 27 de noviembre del mencionado año, no se había especificado si se cumplieron o no los requisitos, pues solo se remitió el Informe Técnico UUT 71/2020; b) De conformidad a la Constitución Política del Estado y la Ley 165, los gobiernos autónomos municipales, tienen la competencia de regular el transporte urbano dentro de la jurisdicción territorial del municipio, siendo además quienes autorizan los servicios de ruta fija, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades procedimentales; a ello, se tiene “…que realizar el estudio de factibilidad que justifique la necesidad de la población para realizar la ampliación, apertura y emplazamiento de nuevas rutas o líneas de transporte público, mientras tanto, el GAMY se encuentra restringido de viabilizar la solicitud arriba formulada(sic); c) Se viene trabajando en la reglamentación de la “Ley 23/2019”, cuyo proyecto sería prontamente sociabilizado; y, d) Por estas razones, no se podía extender ninguna autorización.
Inicialmente se debe mencionar, que si bien en la presente acción de defensa se alega la lesión al derecho al trabajo, es porque la parte accionante considera que una vez cumplidos con los requisitos establecidos en las normas (pues según su criterio así lo hicieron), se le debió otorgar la autorización para contar con una ruta fija de servicio de transporte y no disponer que previamente se realice un estudio de factibilidad, pues razona que dicha orden de estudio no cuenta con bases legales, pues en ningún precepto legal se encuentra estipulado ese requisito para otorgar el permiso requerido.
En ese entendido, y de lo descrito en los fundamentos jurídicos dispuestos en el presente fallo constitucional en cuanto a la alegada lesión que estaría causando el haberse dispuesto un estudio de factibilidad, previo a que se otorgue la autorización de ruta fija a la parte demandante de tutela; se tiene que de acuerdo al art. 302.I.18 de la CPE, es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano; y en ese sentido, el GAM debe implementar planes, programas y proyectos para la otorgación de las respectivas autorizaciones para la prestación de servicio público de transporte automotor terrestre urbano municipal.
Ahora bien, el demandado hizo conocer en su informe a esta acción tutelar, que el accionante no cumplió con los requisitos que se exigen, y que previamente también se hacía necesario un estudio de factibilidad para la otorgación de una ruta fija; no obstante, aquellos requisitos faltantes no fueron detallados en la nota de respuesta ni en el informe que se le entregó a la parte impetrante de tutela (Conclusiones II.2 y 4), pues esos requisitos supuestamente incumplidos recién fueron mencionados en el informe de respuesta a esta acción de amparo constitucional, lo que implica que la parte accionante no tuvo la oportunidad de subsanar la presentación de los mismos, lo que evidencia que existe lesión al derecho alegado, porque se está negando a la parte demandante de tutela la posibilidad de que subsane los requisitos que le faltaban para acceder a prestar servicios en fija.
Por otro lado, en cuanto al estudio de factibilidad, el mismo no está inmerso en el art. 27 del Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General, en la jurisdicción de la Primera Sección de la Provincia del Gran Chaco como un requisito para la parte peticionante de tutela para obtener la autorización de prestar sus servicios en ruta fija; sin embargo, en el Informe Técnico UTT 71/2020, se estableció la necesidad de contar con ese estudio.
Como se advierte existirían dos impedimentos para lograr la autorización de prestar sus servicios en ruta fija solicitada por la parte accionante; el primero, en relación a que no fueron cumplidos los requisitos que se requieren; y segundo, referido a la falta de un estudio de factibilidad, mismo que debe estar a cargo del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, puesto que el Informe Técnico UTT 71/2020 que se hizo conocer a la parte impetrante de tutela, refirió que conforme a normativa “es competencia exclusiva de la Unidad de Tráfico y Transporte Público dependiente de la Secretaría de Planificación de desarrollo Territorial y Gestión Catastral correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, realizar el diseño de rutas fijas y el ordenamiento del tránsito urbano en toda la jurisdicción municipal, es así que para determinar la autorización de servicio de rutas fijas se tendrá que realizar un estudio de factibilidad que justifique la necesidad de la población
CORRESPONDE A LA SCP 0164/2022-S1 (viene de la pág. 12).
para el realizado de ampliación y emplazamiento de nuevas líneas de transporte público…” (sic [las negrillas y subrayado fueron agregados]).
Por otro lado, el Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020; en el punto 2, refirió que: “Al mismo tiempo, se tiene que realizar el estudio de factibilidad que justifique la necesidad de la población para realizar la ampliación, apertura y emplazamiento de nuevas rutas o líneas de transporte público, mientras tanto, el GAMY se encuentra restringido de viabilizar la solicitud arriba formulada” (sic). Por lo indicado, se tiene que el citado GAM debe realizar un análisis periódico que permita a la población acceder a los servicios de transporte de acuerdo a sus necesidades; y en el presente caso, ante la solicitud de la parte accionante, el indicado GAM tendría en primer lugar hacerle conocer de forma clara y detallada qué requisitos no fueron cumplidos; asimismo, debió programar un estudio de factibilidad en un periodo breve, ya que no se puede dejar en suspenso indefinidamente la pretensión de la parte demandante de tutela; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada por la misma.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró en forma correcta.