SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S1

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de febrero y de subsanación de 5 de marzo, ambos del 2021, cursantes de fs. 103 a 117 vta.; y, 119 a 120; la parte accionante a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que la Asociación de Transporte Libre “San Antonio” a la que representa legalmente, viene prestando sus servicios de transporte en la ciudad de Yacuiba durante más de diez años, cumpliendo con lo establecido en el Reglamento Municipal de Transporte para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General.

Dentro de las modalidades de transporte que se puede prestar, se tiene el servicio de ruta fija, línea de trufi o banderitas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la norma y la autorización del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, esto en razón a sus competencias; en virtud a ello, y en calidad de representante legal de la mencionada Asociación y por así convenir a sus intereses, mediante memorial de 20 de noviembre de 2020, solicitó a la entidad edil ahora demandada la autorización para que dicha Asociación preste servicios de ruta fija; adjuntando para ello, todos los requisitos establecidos en la norma municipal.

Refiere que el 27 de noviembre de 2020, mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020, el Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora demandado-, remitió el Informe SMPDTGC 164/2020 de 26 de igual mes y año, que a su vez adjuntó el Informe Técnico UTT 71/2020 de la misma data, que señaló en sus conclusiones que para determinar la autorización de servicios de ruta fija se tendría que realizar un estudio de factibilidad, que justifique la necesidad de la población para la ampliación de nuevas líneas de transporte público, informe que presentó un vacío de argumentación y alejado del marco normativo que establece cuales son los requisitos que se deben cumplir para obtener dicha autorización.

Por lo mencionado, el 16 de diciembre de 2020, se presentó otra nota a la autoridad edil demandada, mencionando que en la respuesta brindada a su solicitud de autorización para que presten servicios de ruta fija, no especificó cuáles eran los requisitos que no se cumplieron, de acuerdo al Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros en Ruta Fija, además que en dicha norma no se mencionaba que para esta autorización sea una condición la realización de un estudio de factibilidad cuando la norma es clara al señalar “…que si se cumplen con los requisitos se debe otorgar la correspondiente autorización, más aún, si ello tiene que ver con el ejercicio de derechos constitucionales, como es el caso del derecho constitucional al trabajo…”(sic); solicitando por ende, la complementación y fundamentación a la solicitud de autorización para el servicio de ruta fija.

Ante este nuevo requerimiento, el ahora demandado a través de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020 de 18 de diciembre, respondió señalando entre otros que para otorgar lo solicitado previamente se debía cumplir con los requisitos y formalidades procedimentales, además que se tenía que realizar un estudio de factibilidad que justifique la necesidad de aperturar o ampliar nuevas rutas de transporte público; por ello, sostuvo que se estaba trabajando en la reglamentación de la “Ley 023/2019”, cuyo proyecto prontamente sería socializado con las entidades de transporte; es decir, se les negó la autorización pretendida, cuando en ninguna parte del marco normativo especifica el estudio de factibilidad, pues ni siquiera la citada “Ley 023/2019” señala como requisito el referido estudio, y que tampoco su solicitud puede quedar supeditada a la espera de la reglamentación de la mencionada Ley.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte demandante de tutela considera lesionado su derecho al trabajo, señalando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, así como de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020; de igual forma, del Informe SMPDTGC 164/2020 y del Informe Técnico UTT 71/2020; y en consecuencia, se les otorgue la autorización para prestar el servicio de ruta fija.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 5 de abril de 2021; según consta en acta cursante a 201 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 193 a 194 vta., en su defensa sostuvo lo que a continuación se detalla: a) De acuerdo a la Ordenanza Municipal 106/2011 de 27 de junio, se aprobó el ordenamiento vial en la ciudad de Yacuiba, elevada a rango de “Ley 10/2014”, el Reglamento de Ordenamiento Vial y su modificación parcial, donde establece la autorización del servicio de transporte público de pasajeros bajo el sistema regular de ruta fija y sistema no regular, taxis y radio taxis, así como el servicio de área dispersa; es decir, taxis trufis en las cuales se encuentra incluida la Asociación de Transporte Libre “San Antonio”; asimismo, por RA S.C.E. 003/2019 de 18 de marzo, se resolvió renovar y ratificar el recorrido establecido en la referida Ordenanza Municipal 106/2011; b) Las normativas que se mencionaron, establecen la regularización y autorización para la circulación de vehículos en base al Reglamento del Ordenamiento Territorial donde se determinan las rutas de las líneas de taxis y trufis del área dispersa o rural, rutas que el 18 de marzo de 2021, se cumplen en su plazo; c) La Asociación ahora peticionante de tutela, cuenta con dos tipos de servicio; el primero, de transporte de pasajeros con paradas, y el segundo, de transporte de carga local (camionetas); d) No se cuenta con una línea fija como línea de trufis con banderitas, sino con paradas fijas; y, e) La parte accionante presentó varias notas, las cuales fueron respondidas en su momento, aclarando que dentro de sus requerimientos, estos no cumplieron con los requisitos señalados en el “Reglamento de la Ley Municipal 23/2019”, los cuales son: 1) Solicitud dirigida al Jefe de la Unidad de Tráfico y Transporte del GAM de Yacuiba del citado departamento, indicando el servicio que se quiere prestar en dicho Municipio; 2) Copia de la personería jurídica; 3) Relación nominal de afiliados, en el o los servicios que se desea prestar; 4) Copia del carnet de propiedad de cada unidad vehicular, que esté a nombre del afiliado; 5) Copia de las cédulas de identidad, de cada unidad vehicular a nombre del afiliado; 6) Copia que acredite el pago de impuestos, de cada unidad motorizada, obligatoriamente con radicatoria en Yacuiba; 7) Copia de registro del socio y la unidad vehicular en Tránsito; 8) Copia de las licencias profesionales otorgadas por la Policía Boliviana; 9) Certificado de antecedentes y buena conducta de los conductores, documentación que debe ser otorgada por la Policía Boliviana; 10) Copia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) u otro seguro similar; 11) Croquis del recorrido y paradas de acuerdo a requerimiento solicitado y en base al proyecto de ordenamiento vehicular; y, 12) Autorización y tarjetas de operación otorgados de acuerdo al procedimiento señalado en el citado Reglamento.

Por otro lado, en el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la referida autoridad municipal sostuvo que en ningún momento se dejó de dar respuesta a los requerimientos de la parte impetrante de tutela, y con relación a la ruta fija solicitada era necesario un estudio de factibilidad; además, mencionó que la parte accionante no presentó toda la documentación exigida en el “Reglamento de la Ley Municipal 23/2019”.

1.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia, refirió que sea la Jueza de garantías quien resuelva conforme a derecho.

1.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 202 a 206 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se anule y deje sin efecto la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020, el Informe SMPDTGC 164/2020; y, el Informe Técnico UTT 71/2020, otorgándose cinco días hábiles para que el demandado otorgue ruta fija para la circulación vehicular de los taxis trufis, a favor de la Asociación peticionante de tutela, previa presentación y cumplimiento de toda la documentación y requisitos requeridos en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros en Ruta Fija, en su Capítulo VI, art. 24, decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Después de realizada la solicitud de autorización para prestación de servicio de ruta fija y la negativa por parte del demandado, se presentó otra nota pidiendo complementación respecto a cuáles requisitos no se hubieran cumplido, y el artículo y la norma por la cual se pedía previamente un estudio de factibilidad para poder luego darles la autorización requerida; ii) El demandado se pronunció mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, indicando que el 27 de noviembre ya se les respondió y señaló que no cumplían con todos los requisitos para que se les otorgue ruta fija; extremo que no fue evidente, pues si bien se dio respuesta a las solicitudes “…pero ellas no han sido debidamente fundamentadas amparadas en la normativa con la que cuentan…”(sic); iii) Se debe tener en cuenta que la Asociación accionante, lleva diez años trabajando y cada dos años tienen que estar presentando toda la documentación para ser ratificados por otros dos años, siendo cuestionable preguntarse cuánto tiempo estarán dejando pasar de dos en dos años sin que el  municipio realice el estudio de factibilidad; iv) Con la “Ley 247” se amplió en toda Bolivia las áreas urbanas siendo varias comunidades circundantes a Yacuiba que ingresaron a la misma, debiendo considerarse que el transporte público pasa por entidades que aglutinan mucha gente y con lo que son diez años que la parte impetrante de tutela viene trabajando en esa ruta, además que la necesidad de transporte público ha superado a la imposición de requisitos que no están en la norma, como el estudio de factibilidad previa; por lo que, se les debe autorizar la colocación de banderitas para que de esta manera puedan identificarse  para saber la ruta que tienen y a su vez diferenciarse de las otras banderitas de servicio público; y, v) La parte peticionante de tutela, que trabaja por muchos años, viene buscando estabilidad laboral para sus asociados y sus familias.