SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S1
Fecha: 03-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por memorial de 20 de noviembre de 2020, Gonzalo Alba Colque en representación legal de la Asociación de Transporte “San Antonio” -ahora accionante-, solicitó al Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -hoy demandado-, que habiendo cumplido con todos los requisitos previstos en la norma, requería la autorización para la prestación del servicio de ruta fija, siendo de conformidad a lo establecido en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General (fs.21).
II.2. Cursa Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020 de 27 de noviembre; a través de la cual, el ahora demandado, en respuesta a la solicitud de la parte impetrante de tutela de 20 de igual mes y año, remitiendo Informe de la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral (fs.16). Asimismo, consta Informe SMPDTGC 164/2020 de 26 del mismo mes y año, elaborado por la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral que puso a conocimiento del ahora demandado el Informe Técnico UTT 71/2020 de 26 de noviembre (fs.17). Finalmente, cursa el referido Informe Técnico UTT 71/2020, elaborado por la Técnico de la Unidad de Tráfico y Transporte Público; mediante el cual, sostuvo principalmente los siguientes puntos: a) Que no era viable la solicitud, ya que la parte peticionante de tutela no cumplía con los requisitos de ruta fija establecidos en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General “…por lo que en base a normativa está prohibida la ampliación y/o ratificación de rutas, ya que de acuerdo a RESOLUCION ADMINISTRATIVA S.C.E. N° 003/2019 Renovación y Ratificación de Rutas Y Paradas tiene vigencia por un periodo de 2 años, quedando en estricto cumplimiento de dicha Resolución por parte de los Sindicatos y Asociaciones”(sic); b) La Ordenanza Municipal 107/2019 -no indica fecha-, que aprobó el Reglamento mencionado en su art. 21, “ mencionando que por el crecimiento demográfico de la población y la necesidad de contar con nuevos servicios de transporte de pasajeros en Ruta Fija en el Área Urbana, en el lapso de prohibición de 5 años señalados en el presente artículo”(sic); c) Por otro lado, la Unidad de Tráfico y Transporte Público a la fecha se encuentra realizando el reordenamiento vehicular, designación de paradas y ampliación de rutas mediante propuestas y socializaciones, para el transporte público de pasajeros en las modalidades del sistema no regular (trufis área dispersa) y el sistema regular con ruta fija (trufis y micros) con el fin de mejorar las condiciones de circulación vehicular y seguridad peatonal; y, d) Para determinar la autorización de servicio de rutas fijas, se tendría que realizar un estudio de factibilidad que justifique la necesidad de la población para el realizado de ampliación y emplazamiento de nuevas líneas de transporte; por lo que, queda prohibido la implementación de nuevas líneas de transporte (fs. 18 a 20).
II.3. Por nota de 12 de diciembre de 2020, la parte accionante requirió del demandado la complementación y/o fundamentación de la respuesta que se les brindó a la solicitud de autorización de servicio de ruta fija, en base a los siguientes puntos: 1) Que el Informe Técnico UTT 71/2020 de 26 de noviembre, mediante el cual se les habría respondido a su primer requerimiento, menciona que no cumplieron con los requisitos de ruta fija establecidos en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General; sin embargo, no se mencionó cuáles fueron los requisitos que de acuerdo a norma no fueron cumplidos; 2) Por otro lado, se refirió que estaban prohibidas las autorizaciones; en razón a lo establecido en la RA S.C.E. 003/2019 de 18 de marzo, de renovación y ratificación de rutas y paradas, pero no se adjuntó una copia de la misma a efectos de estar a derecho y verificar este punto; y, 3) Con relación al estudio de factibilidad, el citado Reglamento Municipal no hace mención alguna a la necesidad de este estudio como tampoco existe norma que especifique este requisito (fs. 13 a 15).
II.4. Consta Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020 de 18 de diciembre; mediante el cual, el ahora demandado en respuesta a la solicitud de 16 de igual mes y año, sostuvo lo siguiente: i) En la primera respuesta brindada el 27 de noviembre del mencionado año, no se había especificado si se cumplieron o no los requisitos, pues solo se remitió el Informe Técnico UUT 71/2020 de 26 del mismo año; ii) De conformidad a la Constitución Política del Estado y la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-, los gobiernos autónomos municipales, tienen la competencia de regular el transporte urbano dentro de la jurisdicción territorial del municipio, siendo además quienes autorizan los servicios de ruta fija, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades procedimentales; a ello, se tiene “…que realizar el estudio de factibilidad que justifique la necesidad de la población para realizar la ampliación, apertura y emplazamiento de nuevas rutas o líneas de transporte público, mientras tanto, el GAMY se encuentra restringido de viabilizar la solicitud arriba formulada” (sic); iii) Se viene trabajando en la reglamentación de la “Ley 23/2019”, cuyo proyecto sería prontamente sociabilizado; y, iv) Por estas razones, no se podía extender ninguna autorización (fs. 12).