SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2022-S1
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 13 a 18, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el objeto de hacer efectivo el cobro de la deuda por concepto de provisión de material de escritorio de las gestiones 2009 y 2010 inició proceso civil ejecutivo contra el GAM de San Pedro del departamento de Beni, pretendiendo el cobro de Bs128 760.- (ciento veintiocho mil setecientos sesenta bolivianos); sin embargo, el proceso fue anulado y declarado inadmisible por Auto de Vista 78/2020 de 10 de julio, mismo que fue notificado al Alcalde del citado municipio, el 30 de septiembre de 2020.
Ante ese hecho, con el objeto de iniciar el “proceso correcto” ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Beni, por nota de 13 de noviembre de 2020, recepcionada el 24 del mismo mes y año, solicitó al señalado Alcalde, la cancelación de la suma de Bs128.760.- por concepto de compras menores de material de escritorio y logística de las gestiones 2009 y 2010; mismo que fue reiterado por nota de 27 de enero de 2021.
Señala que los petitorios precedentemente señalados fueron respondidos el 29 de enero de 2021 mediante Informe Legal 01-LAEG-2021, con el siguiente texto “Por la improcedencia del pago solicitado, hasta que se resuelva el proceso judicial que el interesado tiene instaurado en contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro” (sic).
Expresa que la respuesta otorgada es incongruente a su petitorio, ya que es de conocimiento del referido ente municipal, el proceso ejecutivo que señala en su respuesta.
Ante ese hecho volvió a presentar el 4 de febrero de 2020 –lo correcto es 2021–, nueva nota solicitando la cancelación de lo adeudado, o en su caso se emita una resolución debidamente fundamentada a efectos de que pueda presentar impugnación; asimismo, se le extienda fotocopia legalizada del Reglamento Interno de la entidad; petición que fue reiterada por nota de 11 de febrero de 2021, que ante el incumplimiento interponer recurso de acción de amparo constitucional; sin embargo, los mismos no fueron respondidos hasta la interposición de esta acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia disponga que: a) Se instruya a la autoridad demandada de respuesta a la nota presentada el 4 de febrero de 2020 –lo correcto es 2021–, bajo alternativa de una acción penal en caso contrario; y, b) Se tome en cuenta el pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 27 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Favio Duran Méndez, Alcalde del GAM de San Pedro del departamento de Beni, por informe presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 33 a 34, manifestó que: 1) La nota de solicitud presentada el 4 de febrero de “2020”, por error de dedo se consignó mal, mismo que corresponde al 2021; 2) La solicitud de cancelación de deuda por concepto de materiales de escritorio de las gestiones 2009 y 2010, que ahora es objeto de la presente acción tutelar, en la entidad no existe información sobre la compra que se hubiera realizado, tampoco se evidencia ningún acta de entrega de materiales; por lo que, se determinó la improcedencia del pago; y, 3) El accionante presentó varias acciones legales que considero pertinente; asimismo, propuso medidas preparatorias en materia civil, culminando con un proceso ejecutivo; el cual, fue resuelto con el Auto de Vista 78/2020, el cual declaro inadmisible el recurso.
El impetrante de tutela antes de iniciar con las acciones judiciales, culmino en la vía administrativa; en la cual, la entidad decide por la improcedencia del pago; motivo por el que, activa en la vía ordinaria un último proceso ejecutivo que ha sido resuelto con el citado Auto de Vista 78/2020, en el que declara inadmisible el recurso; motivo por el cual, la entidad no podía realizar ningún pago, ni pronunciarse por su procedencia, hasta que la autoridad jurisdiccional disponga su pago o no; es así que, emite Informe Legal 01-LAEG-2021 de 29 de enero, en el que se concluye por la improcedencia del pago solicitado, hasta esa fecha la entidad municipal no tenía conocimiento del citado Auto de Vista en el que concluía el señalado proceso, el cual no ha prosperado; por lo que, resulta insulso pretender que la entidad pague una deuda sin una orden judicial; asimismo, señalar que con el referido Informe Legal 01-LAEG-2021 fue respondida su petición, hasta que se resuelva el proceso judicial, dicho proceso ya fue concluido, mismo que no estableció pago alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento del Beni, en suplencia legal de su similar Cuarta, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 35 a 37, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada otorgue fotocopia legalizada del Reglamento Interno del GAM de San Pedro del departamento de Beni, en el término máximo de cuarenta y ocho horas; y, respecto a la solicitud de resolución debidamente fundamentada, cursa a fojas 7, 8 y 9 de obrados; la respuesta a sus reiteradas notas de cancelación, en base a los siguientes fundamentos: i) Por nota presentada el 24 de noviembre de 2020, ante el GAM de San Pedro del departamento de Beni, el accionante, solicitó la cancelación de lo adeudado para con su persona y se le otorgue copia legalizada del Reglamento Interno de la entidad, mismo que no mereció respuesta; siendo reiterada por nota de 27 de enero de 2021, para que en el plazo de veinticuatro horas se pronuncie sobre la nota de 24 de noviembre de 2020. De lo cual se obtiene respuesta por Nota con CITE EXP.DESPHAMSP 002/2021 de 2 de febrero e Informe Legal 01-LAEG-2021 de 29 de enero, el cual en su parte conclusiva refiere la improcedencia del pago solicitado, hasta que se resuelva el proceso judicial; ii) El 4 de febrero de 2021, el impetrante de tutela reitera solicitud de cancelación de lo adeudado “y resolución debidamente fundamentada” (sic) y copias legalizadas del Reglamento Interno del ente municipal; ante la falta de respuesta, el 11 del mismo mes y año, solicito se pronuncie respecto a la nota de 4 del citado mes y año, misma que tampoco mereció respuesta; y, iii) En el presente caso, de los antecedentes se puede advertir que la autoridad demandada dio respuesta en parte a las distintas peticiones formuladas por el accionante, es decir, que se ha pronunciado sobre la improcedencia del pago solicitado, pero no sobre la fotocopia legalizada del Reglamento Interno del ente municipal.