SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2022-S1

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, mediante Notas presentadas el 4 y 11 de febrero de 2021, ante el Alcalde del GAM de San Pedro del departamento de Beni, solicitó la cancelación de la deuda adquirida con su persona, o en su caso la emisión de una resolución debidamente fundamentada y fotocopia legalizada del Reglamento Interno de la entidad; sin embargo, los mismos no merecieron respuesta por dicha autoridad, hasta la interposición de esta acción tutelar.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) La protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la Magistrada relatora en la                        SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el         art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa;                     4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la         SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;            c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material;             2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la                              SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de                      la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a                 las SSCC 0310/2004-R[8], SSCC 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0085/2012 de 16 de abril[11], SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[14]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho  a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, mediante Notas presentadas el 4 y 11 de febrero de 2021, ante el Alcalde del GAM de San Pedro del departamento de Beni, solicitó la cancelación de la deuda adquirida con su persona, o en su caso la emisión de una resolución debidamente fundamentada y fotocopia legalizada del Reglamento Interno de la entidad; sin embargo, los mismos no merecieron respuesta por dicha autoridad, hasta la interposición de esta acción tutelar.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se ha establecido que el derecho a la petición, supone que una vez formulada esta, se adquiere el derecho de obtener una respuesta formal, pronta, oportuna y motivada, que resuelva materialmente el fondo de la petición, ya sea en sentido positivo o negativo, siendo además necesario que dicha respuesta sea comunicada al peticionante a través de la notificación como mecanismo formal, válido y eficaz, que permitirá le conocer de manera real, objetiva y válida la respuesta a su petición.

         De los antecedentes que ilustran la presente acción tutelar, se evidencia que dentro el proceso ejecutivo seguido por el ahora accionante contra el          GAM de San Pedro del departamento de Beni, el Juez de la cusa, por           Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2018, declaro probada el incidente de nulidad; misma que fue objeto de apelación por el impetrante de tutela; ante lo cual, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 78/2020 de 10 de julio, declaró inadmisible dicho recurso, por haberse interpuesto de forma extemporánea (Conclusión II.1). Posterior a la conclusión del proceso ejecutivo, el peticionante de tutela por nota presentada el 24 de noviembre de 2020, solicitó al Alcalde el GAM  del departamento de Beni, la cancelación de lo adeudado, y en caso de negativa sea mediante resolución debidamente fundamentada y firmada por dicha autoridad; asimismo, se le otorgue fotocopia legalizada del Reglamento Interno de la entidad; y, el 27 de enero de 2021, nuevamente reitero dicha solicitud, y en caso de incumplimiento acudirá a la acción de amparo constitucional (Conclusión II.2); ante lo cual, dicha autoridad municipal, mediante       Nota con CITE EXP.DESPHAMSP de 2 de febrero, en atención a la Nota de 27 de enero de 2021, remitió el Informe Legal 01-LAEG-2021 de 29 de enero, en la cual dentro su parte conclusiva refiere la improcedencia del pago solicitado, hasta que se resuelva el proceso judicial (Conclusión II.3); no obstante de ello, el 4 de febrero de 2021, reiteró su solicitud, y al no obtener respuesta a su petición, nuevamente el 11 de igual mes y año, impetró se pronuncie respecto a la nota de 4 del citado mes y año, sea en el plazo de veinticuatro horas (Conclusiones II.4 y II.5).

En el presente caso, el impetrante de tutela alega que no se dio respuesta a sus Notas presentadas el 4 y 11 de febrero de 2021, por la autoridad demandada.

De la revisión de obrados, se tiene que evidentemente el accionante ante la emisión solo de un informe legal y viendo que la respuesta no fue mediante resolución, presentó el 4 de febrero de 2021 una nueva solicitud de  cancelación de deuda, y en caso de negativa se emita una resolución debidamente fundamentada, misma que no mereció respuesta; ante ello, por nota de 11 de igual mes y año impetró se pronuncie respecto a su solicitud de 4 del indicado mes y año; empero, esta tampoco mereció respuesta; de todo ello, se establece que las señaladas notas de solicitud presentadas ante  la autoridad demandada, no obtuvieron respuesta.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señaló que toda persona tiene derecho a formular su petición de manera individual y colectiva, en la misma forma tiene derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, y que esta sea comunicada formalmente.

En el caso, como se señaló precedentemente la autoridad demandada no emitió respuesta alguna a las notas presentadas el 4 y 11 de febrero de 2021, consecuentemente vulneró el derecho a la petición del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.