SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S1

Fecha: 04-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 y 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 72 a 82; y, 88 a 89 vta., el accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia del incumplimiento a lo ordenado en la SCP 0294/2019-S4 de 29 de mayo, referido a la entrega de “14 Item” de la documentación en fotocopia legalizada del Número de Identificación Tributaria (NIT) correspondiente a su padre Wilfredo Escalante Melgarejo, en el que se planteó queja por incumplimiento, siendo que desde la audiencia de la acción tutelar de 7 de noviembre de 2018, “a la fecha” se incumplió lo ordenado; por lo que, el 28 de marzo de 2019, presentó denuncia ante el Ministerio Público para que se resuelva y tramite la misma, en el cual, la Fiscal de Materia asignada al caso: FIS-SCZ-1904352, NUREJ: 76046625, sin efectuar una exhaustiva “valorización”, ni tomar en cuenta si el citado fallo constitucional fue cumplida, omitiendo de manera arbitraria las pruebas, el 6 de mayo de 2020 dictó la Resolución de Rechazo de denuncia; es decir que la Fiscal de Materia así como el Fiscal de Departamental de Santa Cruz se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad ya que omitieron si existía o no materialmente  la prueba de la entrega de las fotocopias legalizadas que sería un recibo o acta de conformidad, basando su decisión en una prueba inexistente o refleje un hecho diferente el que utilizó en su argumentación.

La Fiscal de Materia, teniendo dos meses para realizar la inspección y verificación de la documentación del NIT del contribuyente Kevin Wilfredo Escalante Claure, es decir que habiéndose requerido la realización de ese actuado investigativo que fue atendido por el Colegio de Auditores el 4 de marzo de 2020, cuando volvió a solicitar la inspección y verificación de documentación ipso facto se dictó la Resolución de rechazo de denuncia sin concluir y cumplir con la actuación que ella misma requirió, ya que como consecuencia de ello la etapa preparatoria se convirtió en una mera formalidad al estar destinada al rechazo exista o no fundamento de juicio, vulnerando el derecho al cumplimiento del aludido fallo constitucional, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación y congruencia, porque la referida autoridad omitió motivar la Resolución de rechazo de denuncia, siendo que al operarse la cosa juzgada material, la ratio decidendi del citado fallo constitucional adquirió fuerza vinculante y la parte resolutiva el carácter obligatorio.

El Fiscal Departamental de Santa Cruz, señalando haber valorado la actuación del Tribunal de garantías de la “Sala Civil Primera” que negó la queja de incumplimiento debido a que el expediente estaba en la ciudad de Sucre, lo cual directa o indirectamente favoreció al denunciado ya que no se realizó una valoración efectiva por su mala información y maniobra; al afecto, solo valoró lo que le conviene, es decir que no valoró la impugnación realizada el 22 de febrero de 2019 indicando que la “Vocal” fue quien indicó verbalmente que se acuda al Ministerio Público; asimismo no observó que fueron canceladas las copias legalizadas, siendo que dicha Autoridad debió verificar si existía conformidad del deber cumplido por parte del denunciado; por cuanto la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no señala que se recoja las fotocopias legalizadas de la fotocopiadora, en el que además aclara que debe darse cumplimiento al art. 85 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 y que conste la evidencia de la conformidad “formal” de la entrega por el ex funcionario Carlos Eufronio Camacho Vega o en su defecto por cualquier representante, ya que a pesar de haber transcurrido “(2) años” no cumplió el fallo constitucional, omitiendo por lo tanto un mandato constitucional.

La Autoridad Fiscal demandada, al ratificar la Resolución de Rechazo de denuncia mediante la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 de 20 de octubre de 2020, debió citar con precisión el lugar donde se encuentra la prueba del Acta de conformidad formalmente materializado sobre la recepción de las fotocopias legalizadas; es decir que, bajo las reglas de la sana critica, objetividad y transparencia, debió valorar los elementos de convicción; cuya ratificación del rechazo de denuncia vulneró el debido proceso por no motivar y fundamentar su fallo, menos haber analizado los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, si bien describió que el denunciado entregó las cincuenta y seis carpetas de folders amarillos y “dos folders condor” del proceso administrativo a la fotocopiadora para que “saque las fotocopias” con la constancia de conformidad materializada y recibida como ordenó el fallo constitucional, la misma es una transcripción defectuosa de la referida Resolución de rechazo que copia solo los actuados que les conviene y realiza la revalorización de actuaciones producidas en la audiencia del Tribunal de garantías.

Asimismo, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, señaló que Carlos Eufronio Camacho Vega en representación de Servicio deImpuestos Nacionales (SIN) hizo conocer ante las autoridades que las copias legalizadas estaban en la fotocopiadora, por lo que llegó a la conclusión de que el actuar de dicho ex funcionario no se subsume a la conducta del tipo penal denunciado y señaló que sería responsabilidad del accionante recoger y cancelar las fotocopias solicitadas; empero, la referida Autoridad, no indicó con objetividad donde o en que fojas se encuentra la valoración de la prueba relativo a la conformidad de la entrega de las fotostáticas legalizadas; de la misma forma no precisó en qué parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que debe recoger las fotocopias –sin legalizar– de la fotocopiadora, existiendo al efecto un error de apreciación por parte de dicha Autoridad fiscal.  

La Resolución Fiscal Departamental careció de fundamentación, porque además de no haberse realizado actos investigativos respecto a que si el NIT del contribuyente Wilfredo Escalante Melgar (su padre) era lo correcto, existió un incumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0294/2019-S4, concluyéndose al efecto, que su apoderada legal, no recibió las fotocopias legalizadas del ex servidor público del SIN, siendo falso toda la actuación de lo aseverado por la referida Autoridad demandada, que resultó vulneratorio de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, ya que se desconoció la verdad objetiva “judicialmente”, además de la característica de la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siendo que nadie puede desoír u observar un fallo emitido por un Juez o Tribunal de garantías, aun este se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El incumplimiento de deberes es un delito doloso que reconoce en su estructura el aspecto de reconocimiento de querer fallar abiertamente contra la ley lesionando el valor justicia, siendo que el error está en la apreciación de la prueba sobre la manera en que se vulneraron las reglas de la sana critica para concluir que no existe el defecto previsto en el art. 179 bis del CPP, ya que existen exigencias que permiten visualizar e identificar indicios contra la autoridad demandada ante la falta de entrega de las fotocopias legalizadas, sumado al principio de la intervención, no pudiendo por ello ser subsanadas por recurso alguno tal como el legislador creó sabiamente para diferentes casos.            

I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad; señalando al efecto, los arts. 115.I y II, 128 y 129 de la CPE; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) Revoque la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 de 20 de octubre de 2020 por existir falta de fundamentación motivación y congruencia; b) La emisión de una nueva Resolución Fiscal disponiendo el cumplimiento de la SCP 0294/2019-S4 de 29 de mayo, ingresando al análisis de los elementos probatorios, además que se demuestre la prueba formalmente materializada “…con la verdad objetivamente judicialmente DE LA CONFORMIDAD DE LA ENTREGA DE LAS FOTOCOPIAS LEGALIZADAS, que contenga una debida fundamentación, motivación y congruencia…” (sic); y,     c) La imputación formal del denunciado.    

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 221 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: 1) Es importante tomar en cuenta de que la subsidiariedad dentro de esta acción tutelar fue cumplida, ya que interpusieron la misma contra la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 que les fue notificado el 18 de noviembre de 2020, por lo que están dentro del término legal, considerando que dicha Resolución no deviene de ninguna clase de apelación o recurso de impugnación; 2) De la lectura del informe del Fiscal Departamental de Santa Cruz así como de la presente acción de defensa, se pudo notar que existe tal vez una pretensión simple como es la entrega de una fotocopia, pero la misma es de vital importancia para el contribuyente que perdió su casa a través de la ejecución de una deuda Tributaria, por lo que se apersonó al Servicio de Impuestos Nacionales para solicitar mediante carta la entrega de fotocopias legalizadas de la documentación correspondiente a cincuenta y seis declaraciones juradas y cincuenta y seis folders; 3) Se interpuso la acción de amparo constitucional por el incumplimiento del Servicio de Impuestos Nacionales, ya que en audiencia de 7 de noviembre del 2018 se concedió la tutela en cuya parte resolutiva establece: “...en consecuencia, se dispone de que Grandes Contribuyentes GRACO dependiente de Impuestos Nacionales en el plazo de tres días proporcione fotocopias legalizadas de la documentación solicitada correspondiente al contribuyente..." (sic); 4) Como dice el Fiscal demandado, en la vía de la complementación se estableció de que los costos de esas fotocopias legalizadas corresponden al contribuyente, siendo cierto y evidente el mandato legal del Decreto Supremo 21113 que corresponde a la Ley del Procedimiento Administrativo, por lo que, ante la no entrega de esta documentación se interpuso una denuncia por el delito de incumplimiento a resoluciones de amparos constitucionales; 5) Se agotó el Recurso de Queja para el cumplimiento del fallo constitucional ya que el Tribunal de garantías le denegó dicho recurso y les abrió la competencia para acudir a la Fiscalía Departamental, cuyo centro de la denuncia penal, fue que no le entregaron la documentación y que se pretendió hacer firmar a su apoderada un acta de entrega, sin embargo de la fundamentación de la autoridad demandada en ninguna de las partes se demostró que se les haya pretendido entregar las fotocopias legalizadas peticionadas en la acción tutelar; 6) La Resolución del Fiscal Departamental pareciera ampulosa, siendo que la única parte que se hace mención al fondo dentro de “esta Acción” es en el acápite de fundamentación jurídica donde en un pequeño párrafo dice: "para aperturar la competencia de la denuncia de resoluciones contrarias, tendría que haberse realizado el Recurso de Queja ante el Tribunal Constitucional en su oportunidad" (sic) del cual se cumplió y de que "al tomar en cuenta que el dueño de la fotocopiadora Carlos Wilfredo Camacho Vega en representación de Impuestos Nacionales, señala de que las copias se encontraban dentro de una fotocopiadora, se da cumplimiento y por lo cual no existe la tipicidad o la materia aplicable dentro del proceso de incumplimiento" (sic), siendo que toda persona tiene la obligación de conocer a través de una fundamentación y motivación del porque se emite un fallo; 7) En ningún momento la Resolución del Fiscal Departamental de Santa Cruz dio cumplimiento a las impugnaciones por las cuales pidió que se revoque esa Resolución, porque dentro de los actos investigativos pendientes cursa la propuesta de una auditoria o pericia para demostrar que esas copias que están en la fotocopiadora no corresponden al contribuyente o a otro, sobre el cual la autoridad demandada no respondió ni mencionó si era necesario la pericia; y, 8) La entrega de fotocopias legalizadas jamás fue cumplida, porque en ninguna parte de la Resolución del Fiscal demandado así como de los informes de “Grandes Contribuyentes” dicen “legalizamos las copias para que recoja Felicidad Avalos de Michel” (sic), simplemente dicen “están las copias ahí que recojan” (sic), siendo que no pidió eso, sino fotocopias legalizadas, por lo que pide la concesión de la tutela y ordene a la autoridad demandada pronunciarse respondiendo a todas los cuestionamientos del memorial de impugnación a la Resolución de Rechazo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 182 a 216 manifestó que: i) Al emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 de 20 de octubre de 2020 se expresó los motivos de hecho y derecho que sustentan la decisión ya que luego de señalar los hechos, se realizó la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva, teniendo una estructura de forma y de fondo, prueba de ello es que en la mencionada Resolución en el parágrafo II se expuso los agravios expresados en los memoriales de objeción a la resolución de rechazo de denuncia, en el parágrafo III se efectuó el análisis de la Resolución Fiscal de Rechazo, en el parágrafo IV se expuso los fundamentos jurídicos del fallo y en el parágrafo V, los elementos probatorios acumulados en la etapa preliminar; ii) Asimismo, en el párrafo VI se hizo un análisis del caso concreto (Síntesis de los hechos denunciados) llegando a la conclusión que, en el presente caso, una vez analizado el cuaderno de investigaciones se tiene que se expuso los motivos del porque se emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20;     iii) En ese entendido, se dictó una Resolución Fiscal Departamental aplicando la garantía y derecho al debido proceso que comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, es decir, que al haberse dictado la indicada Resolución, ineludiblemente se expuso los hechos y se realizó la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; iv) Por lo que, no existió la supuesta lesión del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, además el accionante no demostró cuál la relevancia constitucional que tenga el reclamo de una arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir que debió analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que está cuestionándose a través de esta acción de defensa; v) El art 203 de la CPE determina que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, por lo que en el caso de Autos, se evidenció que el Ministerio Público no fue en contra de la jurisprudencias citadas, siendo que dictó una resolución enmarcada a la Norma Suprema y las leyes, del cual forma parte el bloque de constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; vi) No existió la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes precitados, por lo que el Tribunal de Garantías no debe dejarse sorprender con acusaciones y argumentos alejados de la realidad, máxime si el argumento de la supuesta afectación al principio del debido proceso quedó desvirtuado, cuya pretensión del accionante es desestabilizar y desacreditar la labor constitucional que cumple el Ministerio Público, toda vez que, la misma se maneja en el marco de la ética y transparencia, de ninguna manera es un instrumento o “botin político”, mucho menos ejercerá presiones u hostigamientos que se encuentren alejados de los principios de independencia e imparcialidad; vii) Respecto a la errónea valoración de la prueba, la SC 0157/2007-R de 21 de marzo, señala que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran realizado; y, viii) La SC 1718/2011-R de 7 de noviembre estableció tres presupuestos para la justicia constitucional de manera excepcional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

En audiencia a través de la Fiscal de Materia Vivian Milhdred Rivero Lazo de la Vega manifestó que: a) En cuanto a la fotocopias, “…usted cuando va y saca fotocopias a un lugar no la puede legalizar o recoger las otras partes si la persona no cancela, entonces la señora Felicidad Avalos, canceló la suma de Bs.400, no era el total de las fotocopias, entonces como va a ir el Gerente de GRACO a recoger las fotocopias, legalizárselas, cancelárselas y entregárselas a las partes si ellos no cumplieron con lo que el Tribunal Constitucional le ordena…”(sic); b) En este caso estamos hablando de una Resolución que nace a raíz de una acción de amparo constitucional presentada por la ahora accionante, siendo que “GRACO” no le otorgaba las fotocopias del proceso que tenía en contra de su papá; asimismo, al no existir los requisitos indispensables para el delito de incumplimiento a Resoluciones de amparo constitucional, no puede haber la supuesta vulneración de los derechos, como ser el debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y valoración;    c) Se recepcionó la denuncia del ahora impetrante de tutela para no limitar su derecho de acceso a la justicia que todas las personas tienen, en ese sentido no vulneraron su derecho a la defensa, por cuanto ya fue oída y escuchada y lastimosamente no cumplió con los requisitos del delito que se investiga; d) El Fiscal Departamental  de Santa Cruz después de hacer un análisis extensivo del cuaderno de investigación, ratificó la resolución de rechazo; toda vez que, cursa declaración de “Richard” (propietario de la fotocopiadora) que establece y dice que eran cincuenta y seis carpetas que recibió de “GRACO Contribuyentes” en la cual estuvo presente su apoderada y se negó a firmar la misma como si estuviera de testigo; y, e) Asi mismo, señaló que la apoderada volvió en dos semanas y cancelo la suma de Bs400.- “…ella sabía que esos expediente estaban ahí, que tenían que ser recogidos y que tenían que ser cancelados por su persona, pero hasta la fecha esas fotocopias siguen ahí en la fotocopiadora sin ser recogidas y sin ser canceladas, causando un daño a una tercera persona…”(sic); por lo que, pidió denegar la tutela y sea con costas y multas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de GRACO-Santa Cruz pese a su legal notificación cursante a fs. 103, no presentó escrito ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz por Resolución        49 de 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 221 vta. a 223 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es necesario partir de cuál es la medida de lo determinado, o cuál es la obligación que se tiene que cumplir, lo cual en el presente caso emerge de la SCP 0294/2019-S4 que concedió a Kevin Wilfredo Escalante Claure –ahora accionante– que se le debió otorgar unas fotocopias legalizadas solicitadas al Servicio de Impuestos Nacionales; 2) La medida de lo determinado es que: "...se concedió la tutela disponiendo que la parte demandada por la sección que corresponda, en el plazo de 72 horas extienda las fotocopias legalizadas solicitadas el 28 de septiembre de 2018, debiendo correr a cuenta y cargo del peticionante de tutela determinación asumida...”(sic); en consecuencia, el accionante debió correr con los gastos de la fotocopiadora, eso marca un hecho no controvertido y se planteó una denuncia penal aduciendo que no se le entregó las fotocopias solicitadas; 3) Luego de concluida la investigación, se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, al efecto el Fiscal Departamental de Santa Cruz en última instancia dictó la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 en la cual establece lo siguiente: "...la señora Felicidad Avalos de Michel tenía conocimiento de que los expedientes fueron dejados por el funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales en la fotocopiadora en fecha 08 de noviembre de 2018 y que su persona debía haber cancelado el importe de Bs.1.409.25 para recoger las mismas conforme se estableció en el acta de Amparo Constitucional, situación que lo aconteció ya que según la nota del dueño de la fotocopiadora de 14 febrero de 2019, indica que la señora Felicidad Avalos de Michel no ha recogido las fotocopias y que adeudo el monto antes mencionado, por lo que se puede observar que el Servicio de Impuestos Nacionales si cumplió con hacer la entrega de las carpetas para que se sacaran las fotocopias solicitadas, además que la presente investigación no cumplió con el Código Procesal Constitucional referido a la queja que podía haberse acudido ante el Tribunal Constitucional...." (sic); 4) De la exposición realizada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se evidenció que en uso de sus facultades hizo una valoración que la vía penal no se encuentra abierta, siendo que no encuentra elementos para considerar que se incumplió un fallo del Tribunal de garantías y que sería el marco del tipo penal de desobediencia a resoluciones de acción de libertad o habeas corpus o de amparo constitucional; 5) En consecuencia si el Fiscal Departamental de Santa Cruz ya hizo esa valoración y análisis de que no se subsumen los hechos al tipo penal, cumplió con su trabajo y por lo tanto no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva porque no existiría una materia para poder ingresar al ámbito penal y eso mismo corresponde a los principios del Ministerio Público de oportunidad y de objetividad en la cual no solamente se tomarán en cuenta los parámetros para fundar una acusación, sino también los elementos que reduzcan o qué también eximan de responsabilidad;     6) En cuanto al reclamó del debido proceso, la resolución está debidamente fundamentada porque expresó los razonamientos de que “…si acá la ahora accionante no cuenta las fotocopias es porque no las ha cancelado, no de parte del Servicio de Impuestos Nacionales, sino de la parte respecto de la fotocopiadora donde se dejó las carpetas y se adeuda la suma de Bs. 1.409 con 25 centavos” (sic); 7) Si bien es cierto de que no se pudiera legalizar en la fotocopiadora, pero esos hechos si es que el Servicio de Impuestos Nacionales una vez recogidas las fotocopias y llevadas a dicha entidad no lo quisieran legalizar, ahí recién estuvieran incumpliendo la resolución del Tribunal de garantías, pero no puede pedírsele a la referida institución que vaya a legalizar a la misma fotocopiadora porque allí ellos no cumplen su función y eso emerge de la misma lógica; 8) La lógica te hace ver que si no están cumpliendo con el fallo del Tribunal de garantías, se puede acudir ante “este ente jurisdiccional” el cual debe de valorar y considerar si es que se ha incumplido o no y todavía ello se puede impugnar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y son estas las instancias las que determinan en la medida si se cumplió o no el fallo; y, 9) De manera abstracta se hizo ver que “…si no has recogido las fotocopias, hace ver que eso corre por cuenta de la misma parte accionante, por ello siendo que se trata de un ilícito penal que se rige bajo el principio de ultima ratio” (sic) y al haberse fundamentado la Resolución del Fiscal Departamental en derecho, no se advirtió la vulneración a derecho alguno.