SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S1
Fecha: 04-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad; ya que el Fiscal Departamental de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido contra Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de GRACO, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento a la Resolución Constitucional y otro, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 de 20 de octubre de 2020: i) Señalando haber valorado la actuación del Tribunal de garantías -que negó su queja de incumplimiento- solo valoró lo que le conviene, es decir que no valoró la impugnación realizada el 22 de febrero de 2019, ni observó que fueron canceladas las copias legalizadas, siendo que debió verificar si existía conformidad del deber cumplido por parte del denunciado; por lo que a pesar de haber transcurrido “dos años” no cumplió la Resolución constitucional; ii) Al ratificar la Resolución de Rechazo de denuncia, bajo las reglas de la sana critica, objetividad y transparencia, debió citar con precisión el lugar donde está la prueba del acta de conformidad de recepción de las copias legalizadas; al efecto se vulneró el debido proceso por no motivar y fundamentar, ya que si bien señaló que el denunciado entregó las cincuenta y seis carpetas de folders amarillos y “dos folders condor” del proceso administrativo a la fotocopiadora para que “saque las fotocopias” con la constancia de conformidad materializada y recibida, la misma es una transcripción defectuosa de la Resolución de rechazo que copia solo los actuados que le conviene; y, iii) Señaló que Carlos Eufronio Camacho Vega en representación de GRACO hizo conocer que las copias legalizadas estaban en la fotocopiadora, por lo que llegó a la conclusión de que el actuar de dicho ex funcionario no se subsume a la conducta del tipo penal y señaló que sería responsabilidad del accionante recoger y cancelar las mismas; empero, no indicó donde o en que fojas se encuentra la valoración de la prueba relativo a la conformidad de la entrega de las copias legalizadas; de la misma forma no precisó en qué parte del fallo constitucional refiere que debe recoger las fotocopias -sin legalizar- existiendo por lo tanto un error de apreciación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -SC 0316/2010-R de 15 de junio-[1] , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[2]; y, citando a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, señaló que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.” (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[3].
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:
“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (las negrillas son ilustrativas).
De la misma forma, la SC 0847/2011-R de 6 de junio[4], refiriéndose a un caso de ausencia de fundamentación y motivación de la resolución emitida por los fiscales, señaló:
“Por lo expresado hasta aquí, se concluye que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad. En efecto, una vez producida la intervención policial, sea preventiva o por denuncia y conocido el informe preliminar, previa compulsa de los antecedentes está facultado para, imputar formalmente un hecho efectuando una calificación provisional, ordenar la complementación de diligencias, rechazar la denuncia o querella y solicitar salidas alternativas como la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación o el procedimiento abreviado. En el caso previsto en el art. 304 inc. 1), el rechazo produce el archivo de obrados y extingue la acción penal e impide toda persecución por parte del Ministerio Público, lo que no acontece en los incisos 2), 3) y 4), en el que existe la posibilidad de que se reabra la investigación dentro del año y una vez transcurrido dicho lapso, se extingue la acción penal, conforme prevé el art. 27 inc.9) del CPP” (las negrillas son nuestras).
Complementando lo anterior la SCP 0426/2014 de 25 de febrero, concluyó que:
“A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional” (resaltado agregado).
Por último la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre estableció que:
“En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.
(…)
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura como en otras líneas de carácter restrictivo que fue asumiendo inicialmente, efectuó el cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, misma que en apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto -Desarrollados en su Fundamento Juridico III.2-, entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre y 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018- y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[5], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, debiendo señalar:
b) “….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[6] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales, los cuales gozan de igual jerarquía, así como de los principios y valores; entre otros, al principio de progresividad, identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[7], fallo en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; así, señalando que dichos presupuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
“Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[8] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.”
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuara bajo los siguientes criterios:
1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta Relatoría en la SCP 0307/2020-S1[9], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ya que el Fiscal Departamental de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido contra Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de GRACO, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento a la Resolución Constitucional y otro, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 de 20 de octubre de 2020: a) Señalando haber valorado la actuación del Tribunal de garantías -que negó su queja de incumplimiento- solo valoró lo que le conviene, es decir que no valoró la impugnación realizada el 22 de febrero de 2019, ni observó que fueron canceladas las copias legalizadas, siendo que debió verificar si existía conformidad del deber cumplido por parte del denunciado; por lo que a pesar de haber transcurrido “dos años” no cumplió la Resolución constitucional; b) Al ratificar la Resolución de Rechazo de denuncia, bajo las reglas de la sana critica, objetividad y transparencia, debió citar con precisión el lugar donde está la prueba del acta de conformidad de recepción de las copias legalizadas; al efecto se vulneró el debido proceso por no motivar y fundamentar, ya que si bien señaló que el denunciado entregó las cincuenta y seis carpetas de folders amarillos y “dos folders condor” del proceso administrativo a la fotocopiadora para que “saque las fotocopias” con la constancia de conformidad materializada y recibida, la misma es una transcripción defectuosa de la Resolución de rechazo que copia solo los actuados que le conviene; y, c) Señaló que Carlos Eufronio Camacho Vega en representación de GRACO hizo conocer que las copias legalizadas estaban en la fotocopiadora; por lo que, llegó a la conclusión de que el actuar de dicho ex funcionario no se subsume a la conducta del tipo penal y señaló que sería responsabilidad del accionante recoger y cancelar las mismas; empero, no indicó donde o en que fojas se encuentra la valoración de la prueba relativo a la conformidad de la entrega de las copias legalizadas; de la misma forma no precisó en qué parte del fallo constitucional refiere que debe recoger las fotocopias -sin legalizar- existiendo por lo tanto un error de apreciación.
En ese contexto, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que la Sala Civil, Comercial, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23 de 7 de noviembre de 2018, concedió -derecho de petición- la tutela impetrada por el ahora accionante y dispuso que el Gerente a.i. de GRACO, “por la sección que corresponda, en un plazo de 72 horas, proporcione las fotocopias legalizadas solicitadas…” (sic), y, en vía de complementación y enmienda, agregó que “si bien pueden dejar en una fotocopiadora de 1002 o una de 1000 m2 pero que cumpla con las mismas funciones, (…) se aclara y se complementa que se debe dar estricto cumplimiento al Decreto Supremo N° 27113 en el artículo 85…” (sic), al efecto Consta acta CITE SIN/GGSCZ/DJCC/CC7AE/00160/2018 de 8 de noviembre, en el que se hace constar que “las carpetas de los proceso tributarios (…) fueron entregados al (la) Sr (a) RICHARD HERBAS VACA propietario de la a la fotocopiadora “RICHAR”, para que procederá a sacar las copias de todos las carpetas conforme al anexo I; esto a fin de dar cumplimiento a la Acción de Amparo (…) Se deja expresa constancia que dichas copias serán canceladas por (…) Kevin Escalante Melgarejo (…) Asimismo, cabe señalar que las carpetas serán recogidas exclusivamente por cualquiera de los funcionarios (…) firman los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales GRACO Santa Cruz al (la) Sr (a) RICHARD HERBAS VACA y la Sr. Felicidad Avalos de Michel (…) QUIEN SE REHUSÓ FIRMAR EN PRESENCIA DE TESTIGOS” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]).
Posteriormente, el 4 de enero de 2019, la parte accionante formuló queja por incumplimiento del citado fallo constitucional; al afecto se dictó la providencia de 7 de enero de 2019, por el cual se dispuso que el demandado informe si se cumplió o no con la entrega de la documentación extrañada, por lo que, el 17 de enero de 2019, el propietario de la fotocopiadora, hizo conocer a GRACO Santa Cruz, la “NO” cancelación de las copias legalizadas por Felicidad Avalos de Michel considerando que dichas fotocopias están en su poder desde el 8 de noviembre de 2018, misma que hasta la “presente fecha”, no fueron recogidas, siendo un “total de 5.637 copias a Bs.025 C/U haciendo un total de Bs.1. 409,25…” (sic [Conclusión II.3, II.4, II.5]).
El Gerente de GRACO, el 17 de enero de 2019, presentó informe ante el Tribunal de garantías señalando que dio estricto cumplimiento a la Resolución 23 de 7 de noviembre de 2018; al efecto, más bien refirió existir un incumplimiento por parte de accionante al no pagar el costo de las fotocopias; por lo que el Tribunal de garantías, a través de Auto de 30 de enero de 2019, declaró no ha lugar el recurso de queja, el 22 de febrero de 2019 el impetrante de tutela reiteró la queja de incumplimiento. En mérito a los antecedentes citados el accionante, el 28 de marzo de 2019, presentó denuncia contra Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de GRACO, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento a la Resolución Constitucional e incumplimiento de deberes; en ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0294/2019-S4 de 29 de mayo, confirmó la Resolución 23 de 7 de noviembre de 2018 y concedió la tutela impetrada por el ahora accionante respecto a su derecho a la petición; ulteriormente, la Fiscal de Materia asignado al caso, por Resolución Fiscal de 6 de mayo de 2020, rechazó la denuncia interpuesta contra Eufronio Camacho Vega, Gerente de GRACO; y, por Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-168/20, el Fiscal Departamental de Santa Cruz resolvió ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo (Conclusiones II.6, II.7, II.8, II.9, II.10, II.11 y II.12).
Ahora bien, a fin de resolver la problemática planteada en primera instancia se analizará la problemática inserta en el inc. 1), posteriormente el objeto procesal inserto en el inc. 2) y finalmente se resolverá la problemática consignada en el inc. 3).
III.3.1. En cuanto a la primera problemática
Como un primer aspecto el accionante denuncia que el Fiscal Departamental de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido contra Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de GRACO, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento a la Resolución Constitucional e incumplimiento de deberes, por Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-168/20, señalando haber valorado la actuación del Tribunal de garantías -que negó su queja de incumplimiento- solo valoró lo que le conviene, es decir que no valoró la impugnación realizada el 22 de febrero de 2019, ni observó que fueron canceladas las copias legalizadas, siendo que debió verificar si existía conformidad del deber cumplido por parte del denunciado; por lo que a pesar de haber transcurrido “dos años” no cumplió la Resolución constitucional (referido al derecho de petición).
Al respecto, se advierte que la parte accionante denuncia una omisión e incorrecta valoración de la prueba, al efecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional establece que, si bien la labor valorativa es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas, la justicia constitucional puede verificar si en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, en dicha labor la competencia de la justicia constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material.
En ese marco, sobre el cuestionamiento de que respecto a la actuación del Tribunal de garantías -que negó la queja de incumplimiento- solo valoró lo que le conviene, es decir que no se habría valorado la impugnación realizada el 22 de febrero de 2019; al respecto el Fiscal Departamental de Santa Cruz –demandado- dentro del proceso penal seguido contra Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de GRACO, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento a la Resolución Constitucional e incumplimiento de deberes, por Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 en el acápite de Fundamentación Probatoria Intelectiva de la resolución, señaló que cursa en el cuaderno de investigaciones Acta de acción de amparo constitucional de 7 de noviembre de 2018, Resolución 023/2018 y su Auto complementario donde se había dispuesto conceder la tutela a la parte accionante ordenando al Gerente de GRACO entregue fotocopias legalizadas de un proceso administrativo y que las mismas conforme al art. 85 del DS 27113 debían ser canceladas por el administrado; al efecto se describe el Auto 01/19 de 30 de enero de 2019 -notificado el 20 de febrero de 2019- por el cual el Tribunal de garantías dentro de la citada acción de defensa referido al derecho de petición, resolvió declarar no ha lugar al recurso de queja por incumplimiento. Asimismo refiere que cursa en el cuaderno de investigación Acta CITE SIN/GGSCZ/DJCC/CC/AE/00160/2018 de 8 de noviembre, donde textualmente indica que se estaban dejando las carpetas de los procesos tributarios correspondientes contra el contribuyente Wilfredo Escalante Melgarejo en la fotocopiadora “Rimar” de propiedad de Richard Herbas Vaca para que proceda a sacar las copias conforme al Anexo 1, esto con el fin de dar cumplimiento a la acción tutelar con NUREJ 70167721, y se deja expresa constancia que dichas copias serán canceladas por la apoderada legal Felicidad Avalos de Michel, a 0,25 centavos por plana fotocopiada; asimismo, el propietario de la fotocopiadora es responsable de las carpetas mientras se encuentren en su poder, firmando en constancia los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales GRACO Santa Cruz, el propietario de la fotocopiadora, estando presente Felicidad Avalos de Michel que se negó a firmar en presencia de testigos.
Al efecto, señala que la apoderada legal, tenía conocimiento de que los expedientes fueron dejados por el servidor público del Servicio de Impuestos Nacionales en la fotocopiadora el 8 de noviembre del 2018 y que su persona debía cancelar el importe de Bs1 409 25.- para recoger las fotocopias, conforme se estableció en el Acta de acción amparo constitucional de 7 de noviembre del 2018, situación que no aconteció ya que según la nota del dueño de la fotocopiadora indica que la nombrada no recogió las fotocopias y que adeudaba el monto antes mencionado, por lo que se puede observar que el Servicio de Impuestos Nacionales si cumplió con hacer entrega de las carpetas para que se sacaran las fotocopias, además de que la presente investigación no cumplió con lo previsto en los arts. 17 y 18 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) referido al cumplimiento de resoluciones, siendo que la parte accionante presentó su recurso de queja ante el Tribunal de garantías, quienes por Auto 03/19 de 30 de enero de 2019 disponen no dar lugar al recurso de queja interpuesta, notificándose con la resolución el 20 de febrero del 2019 en Secretaria de Cámara.
De lo precisado y descrito en forma precedente, se advierte que la Autoridad Fiscal demandada respecto a la denuncia de una omisión o incorrecta valoración de la prueba sobre la queja de incumplimiento y el memorial de impugnación de 22 de febrero de 2019; de la revisión o lectura de la Resolución Jerárquica impugnada, no resulta evidente dicho reclamo de una omisión o errónea valoración de la prueba, por cuanto, respecto a la actuación del Tribunal de garantías quien luego de haber concedido la tutela el 7 de noviembre de 2018 -que ordenó al Gerente de GRACO entregar copias legalizadas de un proceso administrativo y que las mismas debían ser canceladas por el administrado- emitió el Auto 03/19 de 30 de enero de 2019, que dispuso no ha lugar el recurso de queja de incumplimiento formulado por el accionante, lo cual efectivamente favoreció directa o indirectamente al denunciado (Gerente de GRACO) -notificado el 20 de febrero de 2019- la misma no fue objeto de impugnación tal como afirma el impetrante de tutela en esta acción de defensa, si bien de antecedentes se advierte que consta un memorial presentado el 22 de febrero de 2019 ante el Tribunal de garantías; empero el citado escrito se refiere a una reiteración de solicitud de queja de incumplimiento y no así una impugnación propiamente dicha, denotándose por lo tanto la inexistencia de una actitud omisiva o ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de la prueba por parte de la Autoridad Fiscal demandada, máxime si dicho memorial referido a una reiteración de la solicitud de queja por incumplimiento no fue reclamado expresamente en el escrito o memorial de objeción a la Resolución de rechazo de denuncia emitido por el Fiscal de Materia.
Sobre el cuestionamiento de que no se habría valorado que fueron canceladas las fotocopias legalizadas y que debió verificarse si existía conformidad del deber cumplido por parte del denunciado; al respecto la Autoridad Fiscal demandada señala que el Tribunal de garantías mediante providencia de 7 enero de 2019 ha dispuesto en primera instancia que el denunciado cumpla con el referido fallo constitucional, a lo cual el Gerente de GRACO el 17 de enero de 2019 habría respondido, indicando que la misma solicita cierta documentación que no cuenta la administración y que a pesar de habérsele entregado cincuenta y seis carpetas del proceso administrativo interpuesto contra el contribuyente Wilfredo Escalante Melgarejo, más dos carpetas del proceso de remate para sacar copias, donde se encontraría lo requerido, excepto las copias legalizadas de la impresión de la facturación, siendo que la misma puede ser recabada directamente en la “imprenta”. Asimismo, la Autoridad demandada refirió que, cursa en el cuaderno de investigación una carta o nota presentada por el propietario de la fotocopiadora donde indica que se sacaron las fotocopias el 14 de enero del 2019, en la cual informa que Felicidad Avalos de Michel apoderada legal del accionante, no había cancelado aun por las fotocopias realizadas, estando las mismas sin recoger “hasta la fecha” y que se debía la suma de Bs1 409.25.- adjuntando al efecto copia de dos recibos por Bs200.-.
Posteriormente, luego de describir la denuncia de 27 de marzo de 2019, la querella interpuesta el 11 de julio del 2019 y un otro escrito de presentación de pruebas, en los cuales constaría la presentación de dos recibos de pago por las copias, la Autoridad demandada, precisó que en el presente caso, se evidencia que no se ha logrado establecer que la conducta del imputado en no cumplir una orden del Juez, corresponde al delito de desobediencia a la autoridad, puesto que existen aspectos que no han sido tomados en cuenta en el Rechazo como lo son los justificativos en los obstáculos para la entrega de las copias solicitadas y siendo que las autoridades que emitieron el Auto 23/18 registrado en el Libro de tomas de razón, tal como establece los arts. 17 y 18 del CPCo referido al cumplimiento de las Resoluciones constitucionales, en ese entendido la autoridad jurisdiccional que emite este Auto debe velar por su cumplimiento, y como consta el accionante hizo su respectiva queja y el Tribunal de garantías le negó dicha solicitud, por cuanto el accionado Carlos Eufronio Camacho Vega en representación del Servicio de Impuestos Nacionales GRACO hizo conocer ante estas autoridades que las copias solicitadas se encontraban en la fotocopiadora, por lo que se llega a la conclusión que el actuar del funcionario de Impuestos Nacionales no se subsume su conducta al tipo penal denunciado siendo responsabilidad de la parte accionante recoger y cancelar las fotocopias solicitadas y no así de la parte accionada, por lo que los hechos antes narrados no se adecuan en lo establecido en el art. 179 Bis del CP.
De lo precisado y descrito en forma precedente, se advierte que respecto al cuestionamiento de la no observación de la cancelación de las fotocopias legalizadas y el deber de verificar si existía conformidad del deber cumplido, es decir que se reclama una incorrecta valoración de la prueba; al respecto, cabe señalar que de la revisión o lectura de la Resolución Jerárquica impugnada, no resulta evidente dicho reclamo, por cuanto, la Autoridad Fiscal demandada, aludiendo la providencia del Tribunal de garantías de 7 enero de 2019 que habría ordenado al Gerente de GRACO cumplir con el fallo constitucional, la respuesta del nombrado a dicha providencia; a continuación señalando el elemento probatorio de la nota de 17 de enero de 2019 presentada por el propietario de la fotocopiadora que informó que la apoderada legal del ahora accionante no canceló las fotocopias estando las mismas sin recoger “hasta la fecha”, y que al efecto, no obstante de dos recibos por la suma de Bs200.- se debía la suma de Bs1 409 25.-; aspectos que hacen inferir que la Autoridad demandada no le dio un valor diferente con ausencia de razonabilidad y equidad a dichos elementos probatorios con los cuales se demostró que el Gerente de GRACO cumplió con la Resolución constitucional, es decir que si bien el impetrante de tutela canceló una cierta suma de dinero, empero no pagó por la totalidad de las fotocopias tal como se había dispuesto en la Resolución constitucional y su Auto aclaratorio, lo cual obviamente dificultó en la entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas que lógicamente debían ser canceladas en forma previa y en su totalidad para su posterior legalización y entrega a conformidad del ahora accionante.
De todo lo precisado y señalado en forma precedente se llega a la conclusión de que la Autoridad demandada en la emisión de la Resolución jerárquica impugnada por el que ratificó el Rechazo de denuncia contra el Gerente de GRACO, no incurrió en la lesión al debido proceso en su elemento de la valoración de la prueba, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela impetrada respecto a esta problemática.
III.3.2. En cuanto a la segunda problemática
En este punto el accionante reclama que la citada Resolución del Fiscal departamental, al ratificar la Resolución de Rechazo de denuncia, bajo las reglas de la sana critica, objetividad y transparencia, debió citar con precisión el lugar donde está la prueba del acta de conformidad de recepción de las copias legalizadas; al efecto se vulneró el debido proceso por no motivar y fundamentar, ya que si bien señaló que el denunciado entregó las 56 carpetas de folders amarillos y “dos folders condor” del proceso administrativo a la fotocopiadora para que “saque las fotocopias” con la constancia de conformidad materializada y recibida, la misma es una transcripción defectuosa de la Resolución de rechazo que copia solo los actuados que le conviene.
Al respecto, en mérito a la denuncia de una falta de motivación y fundamentación cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que señaló que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; es decir que, que la motivación y fundamentación en las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia o querella, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal.
En ese marco, de la lectura de la Resolución OR 168/20 de 20 de octubre de 2020 impugnada, específicamente de los acápites de Fundamentación Probatoria Intelectiva y la Fundamentación Jurídica, no se advierte que se haya incurrido en una falta de fundamentación y motivación; por cuanto la Autoridad Fiscal demandada si bien no cita o describe las pruebas de forma cronológica, empero describiendo los elementos probatorios como el Acta de Acción de amparo constitucional de 7 de noviembre de 2018, el Acta CITE SIN/GGSCZ/DJCC/CC/AE/00160/2018 de 8 de noviembre, el Auto 03/19, y la notificación, la querella presentada el 11 de julio de 2019, tal como se tiene precisado supra, concluye señalando que Felicidad Avalos de Michel (apoderada) tenía conocimiento de que los expedientes fueron dejados por el funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales en la fotocopiadora el 8 de noviembre del 2018 y que su persona conforme al Acta de acción de amparo constitucional de 7 de noviembre de 2018 –art. 85 del DS 27113– debía cancelar el importe de Bs1 409.25.- para recoger las mismas, situación que no aconteció ya que según la nota de 17 de enero de 2019 del dueño de la fotocopiadora indica que Felicidad Avalos de Michel no ha recogido las fotocopias y que adeudaba el monto antes mencionado, por lo que se puede observar que el Servicio de Impuestos Nacionales si cumplió con hacer entrega de las carpetas para que se sacaran las fotocopias, además de que la presente investigación no cumplió con lo establecido en el art. 17 y 18 del CPCo referido al cumplimiento de resoluciones, siendo que la parte accionante presentó su recurso de queja ante el Tribunal de garantías quienes por Auto 03/19 dispusieron no dar lugar al recurso de queja interpuesta, notificándose con esa resolución el 20 de febrero del 2019 en Secretaria de Cámara.
Al efecto, precisó que es evidente que las fotocopias relativas a los procesos administrativos seguidos contra de Wilfredo Escalante Melgarejo solicitadas en la acción de amparo constitucional por el accionante el 7 de noviembre del 2018 donde el demandado Carlos Eufronio Camacho Vega como Gerente de GRACO dio cumplimento a dicha acción tutelar, las mismas que se encuentran en la fotocopiadora “Rimer” las que hasta la fecha no han sido recogidas ni canceladas por el accionante representado por Felicidad Avalos de Michel adeudando la suma total de Bs1 409.25.- al propietario de la fotocopiadora, por lo que el denunciado, no puede haber subsumido su conducta al delito denunciado.
De lo señalado y descrito en forma precedente, se puede advertir que el Fiscal Departamental ahora demandada, al ratificar la Resolución de rechazo de denuncia no incurrió en la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación; toda vez que, respecto a la fundamentación citando los arts. 17 y 18 del CPCo, señalando y describiendo los elementos probatorios como el Acta de Acción de amparo constitucional de 7 de noviembre de 2018, el Acta CITE SIN/GGSCZ/DJCC/CC/AE/00160/2018 de 8 de noviembre, Auto 03/19 dictado por el Tribunal de garantías, la querella presentada el 11 de julio de 2019, la nota emitida el 17 de enero de 2019 por el dueño de la fotocopiadora que indica que la apoderada legal del accionante no ha recogido las fotocopias y que adeudaba el monto de Bs1 409.25.-, con argumentos lógicos-jurídicos o motivación, estableció y dio entender que el Gerente de GRACO si cumplió con la Resolución constitucional con la entrega de 56 carpetas de folders amarillos y dos “folders condor” al dueño de la fotocopiadora “Rimar” para que saque las copias, empero la apoderada legal del accionante no había recogido aun esas copias siendo que conforme a lo dispuesto en el fallo constitucional y art. 85 del DS 27113, no había cancelado aun por la totalidad de las mismas a fin de que puedan ser legalizadas por el servidor público de impuestos nacionales y ser finalmente entregadas materialmente a conformidad del impetrante de tutela; por lo que a dichos efectos corresponde denegar la tutela, porque la Autoridad Fiscal demandada señalando y describiendo los elementos probatorios, citando la normativa aplicable al caso dejó establecido que el denunciado cumplió con el fallo constitucional, no siendo evidente que haya una transcripción defectuosa de la Resolución de rechazo de denuncia o que copie actuados que le conviene.
III.3.3. En cuanto a la tercera problemática
Como un tercer aspecto el accionante denuncia que el Fiscal Departamental por Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20, señaló que Carlos Eufronio Camacho Vega en representación de GRACO hizo conocer que las copias legalizadas estaban en la fotocopiadora, por lo que llegó a la conclusión de que el actuar de dicho ex funcionario no se subsume a la conducta del tipo penal y señaló que sería responsabilidad del accionante recoger y cancelar las mismas; empero, no indicó donde o en que fojas se encuentra la valoración de la prueba relativo a la conformidad de la entrega de las copias legalizadas; de la misma forma no precisó en qué parte del fallo constitucional refiere que debe recoger las fotocopias –sin legalizar– existiendo por lo tanto un error de apreciación.
Al respecto, en mérito al reclamo de una mala subsunción de la conducta del tipo penal porque no se habría indicado donde estaba la valoración de la prueba, al efecto afirma que existiría un error de apreciación, aspecto que hace entrever que se cuestiona una falta de fundamentación y motivación, sobre el cual la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; es decir que, que la motivación y fundamentación en las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia o querella, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal.
Ahora bien, de la lectura de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20, no se advierte que se haya incurrido en una falta de fundamentación y motivación; por cuanto la Autoridad Fiscal demandada luego de describir los elementos probatorios como el Acta de Acción de amparo constitucional de 7 de noviembre de 2018, el Acta CITE SIN/GGSCZ/DJCC/CC/AE/00160/2018 de 8 de noviembre, el Auto 03/19, y la notificación, la querella presentada el 11 de julio de 2019 tal como se tiene precisado supra, concluye señalando que en el presente caso, se evidencia que no se ha logrado establecer que la conducta del imputado en no cumplir una orden del Juez corresponda al delito de desobediencia a la autoridad, puesto que existen aspectos que no han sido tomados en cuenta en el Rechazo como lo son los justificativos en los obstáculos para la entrega de las copias solicitadas y siendo que las autoridades que emitieron el Auto 23/18 registrado en el Libro de tomas de razón, tal como establece los arts. 17 y 18 del CPCo referido al cumplimiento de las Resoluciones constitucionales, en ese entendido la autoridad jurisdiccional que emite este Auto debe velar por su cumplimiento, y como consta que la accionante hizo su respectiva queja y el Tribunal de garantías le negó dicha solicitud, toda vez que el demandado Carlos Eufronio Camacho Vega en representación de Impuestos Nacionales GRACO hizo conocer que las copias solicitadas se encontraban en la fotocopiadora, por lo que se llega a la conclusión que el actuar del referido servidor público, no se subsume su conducta al tipo penal denunciado siendo responsabilidad de la parte accionante recoger y cancelar las fotocopias solicitadas y no así de la parte accionada, por lo que los hechos antes narrados no se adecuan en lo establecido en el art. 179 Bis del CP. Asimismo en virtud al principio de objetividad propio del Ministerio Publico y basados en la presunción de inocencia que ampara al imputado, hacen ver a este órgano de persecución penal que de acuerdo a las evidencias colectadas no amerita proseguir con la investigación penal, en virtud a que los elementos de prueba, son insuficientes para fundamentar la acusación del ilícito imputado e investigado.
De lo señalado y descrito en el párrafo precedente, se puede advertir que la Autoridad demandada, de igual forma no incurrió en la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación; toda vez que en relación a la fundamentación, citando los arts. 179 bis del CP en relación a los arts. 17 y 18 del CPCo, señalando y describiendo los elementos probatorios, como el Acta de Acción de amparo constitucional de 7 de noviembre de 2018, el Acta CITE SIN/GGSCZ/DJCC/CC/AE/00160/2018 de 8 de noviembre, el Auto 03/19, y la notificación, la querella presentada el 11 de julio de 2019 y la nota del respuesta del Gerente de GRACO que informó ante el Tribunal de garantías que las copias solicitadas estaban en la fotocopiadora, con argumentos lógico-jurídicos o motivación, estableció y dio entender que el actuar del referido servidor público denunciado no se subsume al tipo penal denunciado de “Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad”, aclarando que conforme al Acta de audiencia de acción de amparo constitucional era responsabilidad de la parte accionante recoger y cancelar las fotocopias solicitadas, para posteriormente ser legalizadas y ser entregadas al impetrante de tutela para su conformidad; al efecto hizo énfasis que el Tribunal de garantías negó la queja de incumplimiento formulado por el impetrante de tutela; aspecto que hace viable denegar la tutela, ya que la Autoridad demandada señalando y describiendo los elementos probatorios y citando la normativa aplicable al caso dejó establecido que el denunciado no subsumió su conducta en el tipo penal denunciado, no pudiendo exigirse que se pueda citar o señalar las fojas en los cuales estaban los elementos probatorios, sino que la motivación y fundamentación implica o exige que se exponga los hechos y la normativa aplicable al caso que justifiquen en este caso la ratificación del Rechazo de denuncia emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso.
CORRESPONDE A LA SCP 0176/2022-S1 (viene de la pág. 35).
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.