SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y 31 a 38, el impetrante de tutela manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de enero de 2021, el Ministerio Público remitió al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, comunicación de inicio de investigaciones en su contra por la presunta comisión del ilícito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, siendo que, posteriormente, el 2 de febrero del mismo año, la entidad antes señalada, solicitó complementación de diligencias por sesenta días; pretensión que fue deferida por la autoridad jurisdiccional, únicamente en relación al máximo determinado en la primera parte del art. 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no existir fundamento para su aplicación para plazo mayor.

En tales circunstancias, el 12 de marzo de 2021, solicitó al Juez de la causa emita conminatoria para el Fiscal de Materia asignado al caso; toda vez que, desde la comunicación con el inicio de investigaciones de 13 de enero de ese año, se inició el cómputo de plazo de la etapa preliminar, siendo que el informe complementario sobre ampliación de diligencias, solamente fue ampliado a sesenta días; por lo cual, hasta la fecha, la etapa preliminar se tiene por concluida.

No obstante lo expuesto, el juzgador, mediante Decreto de 15 de marzo del indicado año, rechazó su solicitud, indicando que se sujete al proveído de 3 de febrero de igual año; determinación contra la que interpuso un recurso de Reposición que fue resuelto por Auto Interlocutorio 109/2021 de 17 de marzo, mediante el cual, a través de una fundamentación lacónica, dicha autoridad declaró infundado el recurso intentado, argumentando en lo principal que debió efectuarse una lectura completa del art. 130 del adjetivo penal, cuya segunda parte, en cuanto al cómputo de plazos, establece que estos empiezan a correr al día siguiente de su notificación, por lo que, los sesenta días concedidos para la ampliación de diligencias, debía computarse desde el día siguiente de su comunicación al Ministerio Público; sin embargo, de los antecedentes del proceso, se evidencia que desde la comunicación con el inicio de investigaciones hasta el momento de la interposición de la acción de defensa, transcurrieron setenta y siete días, sin que exista el más absoluto movimiento del proceso; es decir, no se emitió la providencia de conminatoria al Fiscal Departamental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, citando al efecto los arts. 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto Interlocutorio 109/2021, disponiendo que la autoridad demandada, emita providencia de Conminatoria al Fiscal Departamental de Oruro a objeto de que el Fiscal de Materia concluya la investigación preliminar en cualquiera de las modalidades previstas por el art. 301.I.2 del CPP. Sea con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 56 vta., presentes el accionante y la tercera interesada, ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó lo que sigue: a) El demandado incumplió los plazos procesales para emitir la conminatoria, no siendo evidente que el plazo ampliatorio de investigaciones deba ser computado a partir del decreto que concede tal pretensión, sino que, conforme establece el art. 301.2 del CPP, se computa desde la comunicación del inicio de investigaciones, siendo posible la ampliación de dicho término hasta ochenta días, cuando se trate de casos complejos, lo que no sucede en la presente causa; b) Si bien de los antecedentes procesales exhibidos en audiencia, se observa que el juzgador, el 6 de abril de 2021, emite providencia de conminatoria, la misma fue pronunciada con posterioridad a su notificación con esta acción de defensa, lo que deja entrever que, de no haberse planteado la demanda tutelar, dicho decreto nunca hubiera sido emitido; c) Resulta evidente que el encargado de la investigación es el Ministerio Público, no menos cierto es que, conforme estableció la SC 1040/2004-R, sus funciones son ininterrumpidas durante las veinticuatro horas del día, incluyendo feriados y domingos, de donde se infiere que la investigación no se suspende, siendo el cómputo de la etapa preparatoria determinado en días calendario; consecuentemente, si bien el aviso de inicio de investigaciones data de 13 de enero de 2021, se tiene que el 13 de febrero del mismo año transcurrieron treinta días y, hasta el 13 de marzo de igual gestión, sesenta, sin que el juzgador emitiera la conminatoria de oficio, en ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos del Ministerio Público; evidenciándose por el contrario que, hasta la presentación de la acción tutela pasaron setenta y siete días y hasta la fecha de emisión del extrañado actuado, transcurrieron ochenta y cuatro días; d) La providencia de conminatoria de 6 de abril de 2021, fue notificada le fue notificada el mismo día de celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, no existe constancia de que el indicado decreto, hubiera sido puesto en conocimiento del Ministerio Público, siendo que desde ese momento le corre el término de cinco días para presentar su requerimiento conclusivo, desconociéndose además si aquella diligencia será practicada o no; e) Los extremos antes expuestos, denotan que existe retardación de justicia y vulneración del principio de celeridad; y, f) Siendo que la providencia de conminatoria es materialmente existente, reitera su solicitud de concesión de tutela, pero ya no en sentido de que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 109/2021, sino disponiendo la notificación con el señalado decreto al Fiscal Departamental o en su caso, se genere la correspondiente diligencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento, mediante informe escrito cursante a fs. 44 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El accionante pretende que el cómputo de los sesenta días concedidos al Ministerio Público, sean computados desde el 13 de enero de 2021, cuando se presentó el informe de inicio de investigaciones y no desde que se hizo conocer el comunicado de complementación de diligencias investigativas; extremo que no resulta práctico, debido a que los plazos son totalmente independientes; 2) En la práctica, la autoridad fiscal, en el marco del art. 301 del CPP, no solo solicita el plazo de sesenta días, siendo que en otras ocasiones impetra cincuenta, cuarenta, treinta, veinte días, siendo que, en el supuesto de que se planteara una solicitud de ampliación de 20 días, realizándose el cómputo de plazos, bajo la tesis del impetrante de tutela, el término solicitado sería inexistente; y, 3) El numeral 2 del art. 301 del adjetivo penal, utilizado como fundamento por el impetrante de tutela, establece expresamente “Ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales fijando un plazo al efecto no mayor de sesenta (60) días…”; empero dicha norma no determina desde cuándo debe considerar el cómputo, siendo aquel el razonamiento errado del impetrante de tutela. Por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Intervención de la Tercera interviniente

Marcelina Vicente Paco, en su calidad de tercera interviniente y mediante su abogado, en audiencia refirió lo siguiente: i) Se debió contemplar lo establecido en el art. 130 del CPP, que hace referencia en cuanto a los plazos perentorios, que los determinados por horas empiezan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijara su iniciación sin interrupción, los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del ultimo día señalado y al efecto solamente se computaran días hábiles; ii) De la lógica del cómputo realizado por la parte accionante y por la conminatoria realizada por el Juez de control jurisdiccional, se afectó los intereses de la víctima; toda vez que, los actos investigativos que se realizaron, con relación a la última audiencia celebrada, se determinó que existían actos pendientes, los mismos que fueron solicitados ante el representante del Ministerio Público y que todavía faltaban desarrollarse a objeto de poder llegar a la verdad material y dilucidar la existencia o no del delito denunciado, al restringirse y al existir el periodo de prueba de la etapa preliminar; y, iii) Desde el memorial que impetra la conminatoria y realiza el recurso de reposición, no ha existido diligencia alguna que se haya generado, a efectos que se ponga en conocimiento de la víctima, únicamente con el Decreto de 6 de abril de 2021, mediante el cual se dispuso la notificación al representante del Ministerio Público, misma que supuestamente se la hubiera notificado en su domicilio procesal

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 25/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 57 a 64, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien el inicio de investigaciones figura nominalmente a partir de 13 de enero de 2021, fecha en que fue suscrita por el Ministerio Público, consta sello de recepción del Juzgado de 14 del mismo mes y año, momento desde el cual la autoridad jurisdiccional hubiera asumido conocimiento de la causa, siendo que el 18 de igual mes y gestión, se emite providencia de conocimiento del inicio de investigaciones, haciéndole conocer el Fiscal de Materia que empiezan a correr los veinte días a partir de su legal notificación para que presente el requerimiento que considere pertinente conforme al art. 301 del CPP; b) Siendo que desde el 18 de enero de 2021, empiezan a correr los ochenta días que establece el art. 301.I.2 del adjetivo penal, emergentes de la suma de veinte días iniciales más los sesenta adicionales para diligencias complementarias, al haberse emitido la providencia de conminatoria el 6 de abril del mismo año, se tiene que esta fue dictada dentro del término señalado, independientemente de que hubiera sido notificada con posterioridad a la citación al demandado con la acción de defensa, lo que no implica la existencia de un hecho superado; consiguientemente, no es evidente la lesión del principio de celeridad; y, c) Si bien la referida conminatoria dispone que se notifique al Fiscal Departamental para que emita requerimiento conclusivo, dicha diligencia no fue practicada; sin embargo, en el marco de lo previsto por el art. 160 del CPP, se tienen veinticuatro horas para su diligenciamiento; término que al momento de celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional no ha vencido, no habiéndose vulnerado tampoco en este caso el principio de celeridad.