SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; toda vez que, la autoridad hoy demandada, no obstante feneció el plazo de duración de la etapa preliminar de la investigación no emitió la correspondiente conminatoria dirigida al Ministerio Público, posición que mantuvo pese a su solicitud expresa de conminatoria y del el recurso de reposición planteado ante la denegatoria de su pretensión.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada
III.1. Sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición. Jurisprudencia reiterada
Respecto a aquellos casos en los que el objeto de la acción de amparo constitucional desaparece, al extinguirse la causa que dio lugar a su presentación, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1644/2010-R de 15 de octubre de 2010, estableció que “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (las negrillas son agregadas). Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015- S3, 0880/2013 y 0417/2012, por citar algunas.
Posteriormente, a través de la SCP 0146/2017-S1 de 9 de marzo, acotó: “Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de acción de amparo constitucional; razón por la cual cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse” (las negrillas y subrayado fueron agreadas).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la lesión de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; puesto que, la autoridad ahora demandada, no obstante haber fenecido el plazo de duración de la etapa preliminar de la investigación, no emitió la correspondiente conminatoria dirigida al Ministerio Público, postura que mantuvo pese a su solicitud expresa de conminatoria y del el recurso de reposición planteado ante la denegatoria de su pretensión.
Como se tiene de la documentación detallada en las Conclusiones de este fallo constitucional, el 14 de enero de 2021, el Ministerio Público comunicó el inicio de investigaciones contra Mar¡o Condori Flores y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, emitiéndose el decreto de 18 de igual mes y año, mediante el cual, el Juez Público Cuarto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, tuvo presente el inicio de investigaciones, recordando al Fiscal de Materia que cuenta con un plazo de veinte días, a partir de su legal notificación a efectos de presentar requerimiento, en el marco de lo previsto por el art. 301 del CPP.
Posteriormente, el Fiscal de Materia asignado al caso, por escrito presentado el 2 de febrero del mismo año, informó al Juez de la causa sobre complementación de diligencias, fijando un plazo de sesenta días a efectos de acumular elementos de convicción que sustenten el ejercicio de la acción penal pública o la defensa del imputado, dictándose providencia de 3 de igual mes y año por el que, el juez de la causa, concedió al Fiscal de Materia el plazo impetrado, reiterándole que a su conclusión, debía remitir requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, en una de las formas establecidas en el art. 301.I.2 del CPP.
El 12 de marzo de 2021, el accionante y otra, solicitaron al Juez de Instrucción Tercero del departamento de Oruro, conmine a través del Fiscal Departamental al Fiscal de Materia asignado al caso a objeto de concluir la etapa preliminar en una de las modalidades previstas en el art. 301.I.2 del CPP, habiendo la autoridad jurisdiccional emitido el Decreto de 15 del mismo mes y año, por el que dispuso que se esté al proveído de 3 de febrero de igual año; decisión que fue recurrida a través de recurso de reposición, mereciendo Auto Interlocutorio 108/2021, que lo declaró infundado.
En el contexto fáctico descrito, es preciso tomar en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableciendo que: “…Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…” (SC 1644/2010-R).
Entonces, si bien el accionante denuncia que la falta de emisión de la providencia de conminatoria al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo en alguna de las modalidades previstas en el art. 301 del adjetivo penal, constituyen una vulneración a su derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna, no menos evidente es que, conforme a lo señalado por la parte accionante en audiencia de esta acción de defensa, dicha pretensión fue satisfecha al haberse emitido por parte de la autoridad demandada la providencia de 6 de abril de 2021 (Conclusión II.5.), a través de la cual se dispone la notificación al Fiscal Departamental de Oruro –conforme corroboro la Sala Constitucional–, con carácter de conminatoria para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación observe los alcances del art. 301.I.2 del CPP, sin perjuicio de notificarse al Fiscal de Materia a cargo de la dirección de la investigación.
Es decir, que la finalidad pretendida por el imputado fue conseguida, traducida en la conminatoria dirigida al Fiscal de Materia asignado a la causa penal para que emita la resolución conclusiva de la etapa preliminar, lo que decanta en la carencia actual del objeto de tutela, pues a tiempo de la sustanciación de audiencia de amparo constitucional y con anterioridad a la decisión asumida por la Sala Constitucional, el objeto de la tutela pretendida por el accionante dejó de existir, de forma que se extinguió la causa que motivó la petición de protección de los derechos invocados, siendo que de concederse la tutela, la decisión constitucional se hallaría vaciada de contenido y no tendría eficacia alguna y consecuentemente, la justicia constitucional, no sería eficiente.
En ese orden de ideas, al haber desaparecido la vulneración al derecho reclamado, que se originó en la falta de emisión de conminatoria para la presentación de requerimiento conclusivo de la investigación preliminar, no existe derecho respecto al cual se deba otorgar tutela, ante la desaparición del objeto procesal. Similar decisión se asumió en casos análogos al presente, como los resueltos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0146/2017-S1 de 9 de marzo, 0446/2019-S2 de 24 de junio y 0344/2021-S4 de 26 de julio, entre otras.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.