SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2022-S1

Fecha: 10-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 384 a 392 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se encuentra detenido preventivamente; empero, después de varias audiencias logró la cesación a su detención preventiva dispuesta mediante Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2020, emitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, debiendo cumplir medidas cautelares insertas en el art. 231.2.6.8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP); Resolución que fue impugnada por el Ministerio Público.

Ante esas circunstancias, se realizó la audiencia de apelación incidental el 8 de enero de 2021, en la cual sólo participaron el representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, expresando sus argumentos en dicho actuado procesal, mismos que fueron compartidos por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz -ahora demandada-, quién emitió el Auto de Vista 12/2021 revocando el Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo; vulnerando su derecho a la “libertad personal” al no fundamentar ni motivar su decisión, disponiendo nuevamente la medida extrema de la detención preventiva por subsistir los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; es decir, “AL PELIGRO PROCESAL”, que carece de la DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN en relación a dos aspectos:

Primer aspecto.- Evade una obligación constitucional de realizar el juicio de proporcionalidad referente a la afectación de su derecho fundamental a la libertad personal; es decir, que la Vocal demandada omitió realizar el juicio de proporcionalidad a momento de restringir su libertad, sin explicar porque la medida extrema era necesaria y proporcional, así como tampoco, porque las medidas impuestas no eran idóneas al caso, a los fines del art. 221 del CPP.

Segundo aspecto.- Evade pronunciarse sobre los presupuestos de procedencia de la detención preventiva referente a la probabilidad de autoría y peligro procesal analizando de manera íntegra los elementos de convicción que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional. En este caso la Resolución por el cual se ordenó su detención preventiva no analiza los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, no hace referencia a los elementos de convicción sobre probabilidad de autoría, en su conjunto a los peligros procesales vigentes, mas no analiza cada elemento de convicción presentado por su defensa técnica en audiencia de cesación, aspectos que debieron estar expresos en la resolución.

Al expresar la resolución que su persona no había demostrado lo contrario al hecho imputado ahora acusado, hecho que se discutiría en juicio oral, que sin embargo, tiene derecho a ser tratado como persona inocente, ese argumento lesiona su derecho a la presunción de inocencia por cuanto se tomó como elementos para fundamentar la detención preventiva los hechos relativos al núcleo de proceso cual es la tipicidad misma que no puede relacionarse con aspectos de peligro procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la locomoción y a la defensa, citando al efecto los arts. 13.I, 23.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 12/2021, y que la Vocal demandada emita una nueva resolución restableciendo sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 403 a 406, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente su demanda de acción tutelar, y ampliando manifestó que: a) La afectación al derecho a la libertad emerge del Auto de Vista 12/2021 emitida por la Vocal ahora demandada; toda vez que, ordenó su detención preventiva, con el argumento de que aún concurrirían los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, señalando que el Estado tiene la obligación constitucional de proteger a la víctima, no pudiendo un certificado de antecedentes penales y un informe de no violencia enervar el peligro procesal -234.7 del CPP-, documentos que habrían sido valorados por el Juez a quo; en tal sentido, se advierte la vulneración por falta de fundamentación y motivación respecto a tres aspectos: 1) Omite realizar un juicio de proporcionalidad; es decir, que al momento de analizar la restricción de un derecho fundamental, tiene que realizarse un juicio de proporcionalidad para determinar si la medida a tomarse será la idónea y necesaria en sentido estricto; en el presente caso, no se hizo ese juicio de proporcionalidad, el cual emerge del art. 13.I de la CPE; el imputado ya se encontraba con medidas restrictivas como la comparecencia ante el Ministerio Público, un arraigo judicial, garantes personales y todas las restricciones de acercamiento a la víctima, no se analizó la idoneidad de esas medidas, la comparecencia vs la detención preventiva, si esta última sería la idónea para cumplir el fin perseguido de protección por el Estado; 2) Segundo aspecto, vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación; al omitir pronunciarse sobre los presupuestos para la procedencia de la detención preventiva; la “SCP 0789/2020” señaló que los Tribunales de alzada que impongan una medida cautelar tiene que analizar los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, y el Auto cuestionado solo hizo mención al peligro procesal y no a los elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría y a la necesidad de la misma en relación al art. 233.3 del CPP referente a los actos investigativos que habrían sido realizados y si los mismos eran necesarios realizarlos con la detención preventiva; y, 3) El tercer aspecto, es referente a la presunción de inocencia, cuando el Ministerio Público argumenta que es imposible desvirtuar el art. 234.7 del CPP, la autoridad demandada indica de manera textual en su resolución la imposibilidad de desvirtuar este riesgo procesal en esta clase de delito; haciendo una analogía a un delito de robo con un delito de carácter sexual en base a los antecedentes penales, en este caso la Vocal demandada tuvo que hacer una proporcionalidad de todos los elementos de convicción que se presentaron y cuando la autoridad fiscal presentó la imputación promete realizar ciertos actos investigativos; empero, no realizó ningún otro acto y acusa con los mismos elementos de convicción que habría imputado, esos serían los argumentos que hacen a la afectación al derecho a la libertad personal; y, b) Bajo esas consideraciones solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 12/2021 y se emita una nueva resolución.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 397.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 406 a 408, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No es responsabilidad de la Vocal demandada que el imputado no haya estado presente en audiencia de apelación y la misma no podría suspenderse; toda vez que, dicha apelación fue interpuesta por la autoridad fiscal, que fue atendida y resuelta a favor del apelante, porque el imputado enervó dos riesgos procesales solo con un certificado de antecedentes penales; ii) En la presente audiencia el accionante con falta de lealtad procesal no quiso acordarse del            art. 235.2; puesto que, no realizó ninguna fundamentación sobre este riesgo procesal, tampoco presentó prueba; empero, dicho riesgo fue enervado por el               Juez a quo de forma arbitraria; iii) El impetrante de tutela está dentro de una investigación, porque cursa una imputación formal, donde existen los suficientes elementos de prueba como es un certificado médico forense y un certificado psicológico; en este sentido, la situación de desventaja de la víctima es clara frente a la violencia o agresión; por lo que, el peticionante de tutela es un peligro efectivo para la víctima, conforme establece la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto en la cual se establece que ni siquiera las garantías constitucionales sirven porque esta revictimiza a la víctima, entonces el certificado de antecedentes penales no es suficiente para desvirtuar este riesgo procesal -234.7 del CPP-; por consiguiente, la autoridad demandada realizó una valoración integral sobre este riesgo; así también sobre el art. 235.2 del CPP la parte accionante no presentó prueba alguna para desvirtuar este riesgo y en la presente audiencia no realizó ningún argumento; en tal sentido, la Vocal demandada hizo una correcta valoración al devolver la seguridad jurídica a la víctima; y, iv) Se deniega la tutela, puesto que no se cumple con lo dispuesto en el art. 125 de la CPE ya que el impetrante de tutela no está ilegalmente detenido, está detención fue ejecutado por intermedio de un Auto de Vista dictado por una autoridad competente, resultado de una apelación interpuesto por el Ministerio Público y por estar concurrentes los riesgos procesales de fuga y de obstaculización.