SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2022-S1

Fecha: 10-May-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2020, emitido por José Edmundo Chumacero Ruiz, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz; mediante el cual concedió la cesación a la detención preventiva en favor del imputado Diego Alberto Veizaga Ibáñez –ahora accionante–. De conformidad a los arts. 403.3 y 404 del CPP modificado por la Ley 1173, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, en audiencia (fs. 324 vta. a 236).

II.2.    Consta Auto de Vista 12/2021 de 8 de enero, emitido por Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandada–, mediante el cual resolvió el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2020, dentro del proceso penal seguido en contra del ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente.

En el primer considerando se tiene los argumentos de la parte apelante -Ministerio Público- y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, se estableció que:

CONSIDERANDO: Que, el art. 398 del Código de Procedimiento Penal señala que: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’; este Tribunal de Alzada se va a circunscribir a la resolución apelada y a la exposición de agravios que se plantean en la presente audiencia contra el auto de fecha 04 de septiembre de 2020. Con los fundamentos del Ministerio Público apelante; y del análisis del cuaderno procesal venido en apelación se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO: Que, del análisis del Auto dictado del 4 de septiembre de 2020, su solicitud fundamentada está ‘en el art. 239.1 es decir cuando existen otros elementos que hayan desvirtuado los riesgos procesales en esta audiencia el Ministerio Público ha fundamentado los agravios sufridos por el señor juez, el juez no habría tomado los parámetros establecidos en múltiples sentencias constitucionales para desvirtuar los riesgos procesales, ha indicado que en este caso no está desvirtuado el peligro para la víctima como es el 234.7, es decir, que no sólo con los certificados de antecedentes penales queda desvirtuado este peligro procesal cuando se trata de delitos de tipo sexual a menores de edad. También ha indicado que al desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización que la víctima al ser un apersona vulnerable también esta puede ser influenciada negativamente por el imputado, es decir que persiste el riego de obstaculización, haciendo una valoración en su conjunto de todo lo que se ha fundamentado los actuados procesales es evidente en este caso que la solicitud está conforme lo establece el art. 239.1 del Código Procedimiento Penal, es decir, cuando existan nuevos elementos no está referido a lo que establece el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal, también es evidente y lo ha dicho el representante del Ministerio Público y eso lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, que para desvirtuar el riesgo procesal que para desvirtuar este riesgo procesal como es el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal, es peligro efectivo para la víctima, vemos que solamente esta su certificado de antecedentes no podemos desvirtuar este riesgo procesal en esta clase de delitos si bien la presentación del certificado de antecedentes penales puede ser para desvirtuar un delito de robo, pero en este caso para desvirtuar este clase de delito de contenido sexual y cuando involucrada una menor de edad de 12 años en este caso no se observa que haya una prueba que demuestre lo contrario, es más desvirtúa solamente parte de este riesgo procesal como es el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal, siendo insuficiente la promesa presentada.

Que, también como ha fundamentado el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 es decir que al como lo ha indicado el fiscal que ha presentado la acusación y que toda vez ambos riesgos están vinculados tomando en cuenta que la víctima se convierte en el principal testigo para el juicio de la lectura del auto emitido de la autoridad jurisdiccional, vemos que no existen las suficientes pruebas para demostrar que no concurre este riesgo procesale, es decir, que no está debidamente fundamentado y enervados. En este entendido los tribunales de alzada como es el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido se va a declarar admisible y procedente al no estar desvirtuados los riesgos procesales estos quedan subsistentes el art. 234.7 con relación al peligro efectivo para la víctima y 235.2 sobe el peligro de obstaculización” (sic [fs. 381 vta. a 382 vta.).