SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 35 a 44, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alfredo Miguel Rodrigo Prado contra Patricia Milagros Rodrigo Prado y Jorge Terrazas Chaly, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tramitado en el Juzgado Público de Familia Primero e Instrucción Penal de Santa Ana de Yacuma, del cual es Jueza titular, los denunciantes –lo correcto denunciados– presentaron dos incidentes, el primero referente a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo de duración máxima del proceso penal y el segundo de nulidad por actividad procesal defectuosa por defectos absolutos; el primer incidente fue resuelto mediante Auto 79/2018 de 3 de julio, mismo que fue apelado, a este efecto, se providenció en sentido de que se remitan antecedentes de la apelación incidental, debiendo el Secretario informar si la parte interesada hubiere previsto los recaudos de ley en el plazo de veinticuatro horas; habiendo informado el Secretario suplente, Hernán Antezana Carvalho, que los apelantes no proveyeron los mismos.
Añade que, el segundo incidente fue resuelto mediante el Auto 096/2018 de 20 de agosto, mismo que también fue apelado, informando el Secretario titular del Juzgado, Leovigildo Serapio Ramos Mamani, que la apelación no fue contestada, estando vencido el plazo para ese efecto; en atención a dicho informe, emitió el Auto 115/2018 de 8 de octubre, mediante el cual dispuso se remita testimonio de todos los actuados pertinentes y se le haga conocer sobre la provisión de recaudos de ley, habiendo informado el Secretario titular que los apelantes no hubieron provisto los mismos, en razón a ello, dictó decreto ordenando se notifique a los apelantes a efectos de que provean los recaudos requeridos, bajo apercibimiento de tenerse por desistida la apelación; el mencionado funcionario judicial, dio cuenta también de que el memorial de contestación fue costurado incorrectamente en el expediente; lo que motivó una llamada de atención mediante memorándum.
Posteriormente, el Secretario suplente Hernán Antezana Carvalho, informó con relación a la segunda apelación que los apelantes proveyeron oportunamente los recaudos de ley, que el expediente fue fotocopiado; empero, el Secretario titular no legalizó las mismas, así como tampoco remitió el cuaderno de apelación a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por cuyo efecto, se emitió el Auto 30/2019 de 5 de abril, mediante el cual: a) Dio por desistida la primera apelación ya que los apelantes Patricia Milagros Rodrigo Prado y Jorge Terrazas Chaly no proveyeron los recaudos; b) Con relación a la segunda apelación, dispuso que el Secretario en suplencia legal remita a la instancia correspondiente lo ordenado por Auto 115/2018 de 8 de octubre (testimonio) en el plazo de veinticuatro horas; y, c) Se ponga en conocimiento del Juez Disciplinario de turno de Trinidad, las sanciones impuestas al Secretario titular, Leovigildo Serapio Ramos Mamani, por no cumplir con las tareas propias de su cargo.
El argumento de la denuncia presentada en su contra, se refiere a que no hubiere promovido acción disciplinaria contra el Secretario titular de su Juzgado, Leovigildo Serapio Ramos Mamani, incurriendo en la falta prevista en el art. 187.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, una vez que ella conoció este incumplimiento de deberes, mediante Auto 30/2019 de 4 de abril, determinó se remitan los antecedentes disciplinarios sobre la conducta irregular de dicho funcionario subalterno titular ante el Juez Disciplinario de turno, cursando también en el expediente la amonestación escrita que se le realizó a principios del 2019.
La falta grave por la que se le denunció, no se adecúa a su actuar; por el contrario, se puede apreciar que la imputada Patricia Milagros Rodrigo Prado, antes de poner en su conocimiento las irregularidades cometidas por el Secretario titular, le denunció directamente ante la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial del Beni, instancia que sin previamente solicitarle informe, de manera unilateral, le denunció ante el Juez Disciplinario de turno.
Posteriormente, Marita Tordoya Guzmán Araujo, Jueza Disciplinaria Segunda del Distrito Judicial de Beni, realizó una valoración sesgada de la prueba de descargo que presentó; toda vez que, no consideró que el memorial de los imputados Patricia Milagros Rodrigo Prado y Jorge Terrazas Chaly de 25 de marzo de 2019, era posterior a la denuncia que la primera de las nombradas presentó en su contra; asimismo, fue por informe del Secretario suplente de su despacho que recién tomó conocimiento de la no remisión de las apelaciones, habiendo promovido en relación a ello, acción disciplinaria en contra del Secretario titular, siendo errónea la interpretación de la Jueza a quo, en sentido de que fue con la contestación a la apelación en la que se pidió la remisión de obrados; máxime, cuando ésta se presentó antes de la concesión de alzada; aspectos que denotan la errónea apreciación de la prueba, la forzada adecuación de su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. el art. 187.2 de la LOJ y la injusta disposición de que se le suspenda sin goce de haber por un mes de su fuente de trabajo; siendo que, cuando se percató de la falta del Secretario titular, le pasó memorándum de llamada de atención con copia a la Unidad de Transparencia del Escalafón Judicial y luego promovió acción disciplinaria, tal cual lo demostró con documentación probatoria que cursa en el cuaderno procesal.
Los derechos, garantías y principios constitucionales que se le hubieren suprimido, mediante la Resolución dictada por la Jueza de primera instancia y que fueron reclamados en el recurso de apelación que interpuso el 9 de octubre de 2019, fueron la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, ello en razón a que solamente se señalaron documentales, sin expresarse de manera concisa, las razones en las que se fundó la decisión de sancionarla con la falta prevista en el art. 187.2 de la LOJ; valoración errónea de la prueba, respecto de los varios memorándums de llamadas de atención al Secretario titular, Leovigildo Serapio Ramos Mamani, mismos que en momento oportuno fueron puestos a conocimiento de las instancias disciplinarias pertinentes, habiéndose solicitado también, cambio de servidor judicial; informe del secretario suplente Hernán Antezana Carvalho, por el cual, recién tomó conocimiento de la no remisión de las apelaciones; Memorándum de 5 de abril de 2019, de llamada de atención al Secretario titular por no haber remitido una apelación, disponiéndose en relación a ello, se remitan antecedentes al Juez Disciplinario de turno; pruebas éstas que no fueron valoradas por la Jueza de primera instancia, quien se limitó a establecer que ya hubiere conocido de la no remisión de la apelación por el memorial del denunciante Alfredo Miguel Rodrigo Prado, en el que solicitó se remitan las apelaciones incidentales; incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba.
Finalmente refiere que, las autoridades ahora demandadas, mediante Resolución SP-D-AP 458/2019 de 30 de diciembre, no se pronunciaron sobre los agravios reclamados en su apelación; siendo así que, con relación al primer agravio de falta de fundamentación y motivación, solo confirmaron la Resolución de primera instancia, sin explicar si en la misma se fundamentó y motivó suficientemente; asimismo, no se pronunciaron sobre la errónea valoración de la prueba reclamada, limitándose a realizar una transcripción de los fundamentos de esa Resolución, sin explicar las razones de por qué el Informe de 3 de abril del Secretario suplente, Hernán Antezana Carvalho y la Resolución 30/2019 de 5 del mismo mes, promoviendo la acción disciplinaria contra el Secretario titular, no tuvieron valor probatorio, refiriendo que si bien se promovió acción disciplinaria ésta fue tardía; por ende, reconocen que sí se promovió esta acción e incongruentemente también determinan que habría incurrido en la falta establecida en el art. 187.2 de la de la LOJ, que establece: “no promueva acción disciplinaria contra su personal...” en suma, simplemente efectuaron una relación de los hechos indicando que se valoraron las pruebas en su integridad de acuerdo a la sana crítica, sin fundamentar ni motivar sobre el valor de cada prueba, existiendo al mismo tiempo incongruencia en razón a que la resolución ahora impugnada en su considerando IV, señaló que su conducta se adecuó a la falta disciplinaria del art. 187.14 por retardación de justicia; sin embargo, en su parte dispositiva se confirmó la Sentencia que declaró la falta establecida en el 187.2 de la norma supra citada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, correcta tipicidad y taxatividad; y, errónea valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 incs. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto las Resoluciones 21/2019 de 12 de agosto y SP-D-AP 458/2019 de 30 de diciembre, debiendo las autoridades demandadas dictar una nueva resolución observando y respetando los parámetros constitucionales y legales que se tienen desarrollados en los antecedentes expuestos en la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 264, presentes la accionante asistida de su abogado, el representante legal de las autoridades codemandadas y ausentes la codemandada Marita Tordoya Guzman y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en todos los términos de su demanda y ampliando la misma señaló que: 1) Manifestó su incomodidad y molestia porque en el informe de las autoridades demandadas se trató de intimidarla y hasta lesionar su dignidad de mujer y profesional abogada; 2) En ningún momento pretendió utilizar este medio constitucional para evadir responsabilidades; sino para reclamar derechos vulnerados; 3) Inmediatamente conoció las acciones irregulares del Secretario le llamó la atención por escrito y envió un informe al Régimen Disciplinario; 4) Los jueces no pueden revisar constantemente si el Secretario cumplió o no con todas sus obligaciones ya que ello se traduciría en retardación de justicia, máxime, cuando las funciones de estos funcionarios subalternos de Juzgado están establecidas en el art. 94.I de la LOJ; y, 5) No se valoró la prueba presentada, como ser, la llamada de atención escrita al Secretario titular y la remisión de sus antecedentes al Juez Disciplinario, ya que no se explicó sobre su valor probatorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura, mediante informe de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 127 a 141, refirieron que: i) La accionante pretende tener a la jurisdicción constitucional como una instancia supletoria o casacional, intentando desnaturalizar el verdadero sentido de esta acción tutelar con la intención de eludir la responsabilidad disciplinaria administrativa; ii) No es suficiente mencionar sin especificar de qué forma o manera la Resolución 21/2019 de 12 de agosto, emitida por Marita Tordoya Guzmán Araujo, Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; iii) El recurso interpuesto por la impetrante de tutela es infundado, insuficiente insustentable, incongruente e ilegal y se desvirtúa totalmente lo referido a que el Consejo de la Magistratura, constituido en Tribunal Disciplinario de segunda instancia no se pronunció a los agravios reclamados; iv) Se comprueba que siendo directora del proceso, no ejerció control ni exigencias para el cumplimiento y buen desempeño de funciones del Secretario, quien no remitió dos apelaciones, habiendo transcurrido seis meses para su remisión; y, v) La jueza disciplinaria de primera instancia estructuró su decisión en hechos probados de los que dio cuenta de manera clara y precisa, llegando a tomar su determinación, previa valoración de la prueba y verdad histórica de los hechos, fundamentando respecto a la subsunción de la falta disciplinaria de la ahora accionante a lo previsto en el art. el art. 187.2 de la LOJ; por cuanto no cumplió con su obligación de promover la acción disciplinaria contra el Secretario, estando en conocimiento de una falta grave.
Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda del Distrito Judicial de Beni del Consejo de la Magistratura, no remitió escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia de esta acción de defensa pese a su legal notificación cursante a fs. 52
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Rosmery Gamboa Vargas Técnico de Transparencia - Beni del Consejo de la Magistratura, y Patricia Milagros Rodrigo Prado, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar ni remitieron escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 23/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 265 a 274, concedió la tutela solicitada únicamente para la acción interpuesta contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura, constituidos en Tribunal Disciplinario; denegando en cuanto a la codemandada Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda del Distrito Judicial de Beni del Consejo de la Magistratura; en base a los siguientes fundamentos: a) La acción disciplinaria contra la Jueza ahora accionante, tiene como origen la no remisión al Tribunal de alzada, de dos recursos de apelación incidental, por negligencia del Secretario del Juzgado que preside, no así de la Juzgadora quien cumplió con su responsabilidad ordenando dicha remisión, conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal en su art. 405.II; b) Se argumentó en la Resoluciones de primera y segunda instancia 21/2019 de 12 de agosto y SP-D-AP 458/2019 de 30 de diciembre, impugnadas, que Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia Primera e Instrucción Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, hubiese incurrido en la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, lo que no corresponde; ya que, esta falta no le fue atribuida a la hoy impetrante de tutela en la denuncia ni en el Auto de Admisión; c) Una vez ordenada por la autoridad judicial la remisión de un recurso, la responsabilidad de su cumplimiento es del Secretario del Juzgado, teniéndose en el caso de autos, que pese a que la Jueza ahora accionante hubiere dispuesto la remisión de estas apelaciones, el Secretario no cumplió con ello, extremo que recién fue de su conocimiento mediante Informe de 3 de abril de 2019, por parte del Secretario suplente Hernán Antezana Carvalho, habiendo dispuesto respecto a ese hecho, mediante Auto 30/2019 de 5 de abril, se ponga en conocimiento del Juez Disciplinario de turno, los antecedentes de la conducta negligente de ese servidor judicial; lo que demostró que sí cumplió con la obligación de promover acción disciplinaria, determinación que en el caso concreto no puede establecerse como tardía o inoportuna; toda vez que, el art. 187.2 de la LOJ; no contempla plazo alguno para promover dicha acción, motivo por el cual se debe tomar el plazo previsto en el art. 207 del mismo cuerpo legal, de dos años contados a partir del día en que se cometió la falta disciplinaria; y, d) Existió en la Resolución de primera instancia, una errónea valoración de la prueba, pues no se tomó en cuenta el Informe de 3 de abril de 2019, emitido por el Secretario suplente, como tampoco la Resolución 30/2019 de 5 del mismo mes; actuados que, denotan que una vez la Jueza conoció de la actitud negligente del Secretario, inmediatamente tomó las acciones disciplinarias correspondientes, remitiendo los antecedentes de dicha conducta al Juez Disciplinario; sin embargo, las autoridades de segunda instancia, ahora demandadas, no emitieron pronunciamiento alguno sobre las mismas, vulnerando los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad.