SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, correcta tipicidad y taxatividad y errónea valoración de la prueba; toda vez que, mediante la Resolución 21/2019 de 12 agosto, por errónea apreciación de la prueba, se realizó una forzada adecuación de su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.2 de la LOJ; asimismo, en la Resolución SP-D-AP 458/2019 de 30 de diciembre, de segunda instancia, emitida por los Consejeros de la Magistratura –ahora demandados–, se confirmó totalmente el fallo de primera instancia, sin que se pronunciaren sobre los agravios reclamados en su apelación, como tampoco explicaron si en la Sentencia de primera instancia se fundamentó y motivó suficientemente, así como no se advirtió pronunciamiento sobre si se valoró correctamente la prueba, limitándose a realizar una transcripción de los fundamentos de aquella Resolución.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos, son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʹ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradasʹ, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, ésta se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, correcta tipicidad y taxatividad y errónea valoración de la prueba; toda vez que, mediante la Resolución 21/2019 de 12 agosto, por errónea apreciación de la prueba, se realizó una forzada adecuación de su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.2 de la LOJ; asimismo, en la Resolución SP-D-AP 458/2019 de 30 de diciembre, de segunda instancia, emitida por los Consejeros de la Magistratura –ahora demandados–, se confirmó totalmente el fallo de primera instancia, sin que se pronunciaren sobre los agravios reclamados en su apelación, como tampoco explicaron si en la Sentencia de primera instancia se fundamentó y motivó suficientemente, así como no se advirtió pronunciamiento sobre si se valoró correctamente la prueba, limitándose a realizar una transcripción de los fundamentos de aquella Resolución.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que la impetrante de tutela refiere que fue sancionada disciplinariamente mediante Resolución de primera instancia 21/2019, emitida por Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Beni, mediante la cual se determinó que su conducta se adecuaba a lo tipificado en el art. 187.2 de la LOJ; toda vez que, no hubiere promovido acción disciplinaria contra el Secretario titular de su Juzgado, Leovigildo Serapio Ramos Mamani, quien no remitió al Tribunal de alzada las apelaciones interpuestas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alfredo Miguel Rodrigo Prado contra Patricia Milagros Rodrigo Prado y Jorge Terrazas Chaly, radicado en su Juzgado, refiriendo a este respecto, que se realizó una valoración sesgada de la prueba de descargo que presentó; porque, no se consideró que fue por informe del Secretario suplente de su despacho que recién tomó conocimiento de la no remisión de las apelaciones, habiendo promovido en relación a ello, acción disciplinaria en contra del Secretario titular; que asimismo, en la referida Resolución, solamente se señalaron documentales, sin expresarse de manera concisa, las razones en las que se fundó la decisión de sancionarla con la falta referida.
Al mismo tiempo señala que, las autoridades ahora demandadas, mediante Resolución SP-D-AP 458/2019, no se pronunciaron sobre los agravios reclamados en su apelación, siendo así que, solo confirmaron el fallo de primera instancia, sin explicar si la misma, fundamentó y motivó suficientemente, sin pronunciarse sobre la errónea valoración de la prueba reclamada, limitándose a realizar una transcripción de los fundamentos de aquella Resolución, sin explicar las razones del por qué el Informe de 3 de abril de 2019 del Secretario suplente Hernán Antezana Carvalho y la Resolución 30/2019, promoviendo la acción disciplinaria contra el Secretario titular, no tuvieren valor probatorio.
En ese marco, previo al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde manifestar que de antecedentes, se tiene que, en esta acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela cuestiona las Resoluciones de primera instancia 21/2019 de 12 de agosto emitido por Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura y SP-D-AP 458/2019 de 30 de diciembre emitido por los Consejeros de la Magistratura –ahora demandados–, mediante la cual confirman totalmente la primera Resolución; empero, corresponde señalar que en el presente caso únicamente se analizará el contenido del segundo fallo, en virtud a que habiendo resuelto el recurso de apelación contra la primera, tiene la facultad de corregir la actuación de la instancia inferior, aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.
Al mismo tiempo y a la luz del jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presento fallo constitucional, que señala “…la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida…”, correspondiendo realizar la contrastación entre lo reclamado en el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela y la decisión asumida por los Consejeros de la Magistratura, al resolver dicho recurso, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de motivación y fundamentación respecto de los antecedentes en revisión.
Ahora bien, la accionante en su recurso de apelación reclamó en su planteamiento central y único que mediante la emisión de la Resolución de primera instancia 21/2019, la Jueza Disciplinara no valoró de forma integral e imparcial las documentales ofrecidas, relacionadas a la acción disciplinaria ordenada por su persona sobre la falta cometida por el Secretario de su Juzgado, es decir, el Memorándum de llamada de atención y haber puesto a conocimiento de la autoridad disciplinaria de turno la conducta irregular del Secretario, tampoco se valoró el hecho de si la parte afectada en el proceso penal hubiera agotado ante el control jurisdiccional todas las instancias previas a presentar la denuncia disciplinaria, en suma las autoridades que resolvieron el recurso de apelación, solo confirmaron la Resolución de primera instancia, sin explicar si la misma, fundamentó y motivó suficientemente sobre la errónea valoración de la prueba reclamada, limitándose a realizar una transcripción de los fundamentos de la Sentencia, sin dar razones del por qué el Informe de 3 de abril de 2019, emitido por el Secretario suplente Hernán Antezana Carvalho y la Resolución 30/2019 de 5 de abril que dictó, entre otras, no tuvieron valor probatorio.
En atención a la impugnación incoada por la hoy accionante, los Consejeros de la Magistratura –ahora demandados–, a tiempo de resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, manifestaron que: 1) No corresponde lo afirmado por la recurrente debido a que la Jueza Disciplinaria revisó y analizó toda la prueba material adjunta, tomó en cuenta las llamadas de atención contra el Secretario a las que consideró tardías e inoportunas por el tiempo transcurrido entre las notificaciones con la providencia de la remisión de los cuadernos de apelación (2018) y los informes solicitados al Secretario en suplencia legal en abril de 2019, transcurriendo más de cinco y seis meses de dilación, evidenciándose la falta indebida en la que incurrieron ambos funcionarios; y, 2) Tanto Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa del Yacuma, como el Secretario titular Leovigildo Serapio Ramos Mamani, incumplieron la normativa inserta en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, acreditándose de la documental adjunta un retraso indebido en el que incurrieron ambos funcionarios por omisión y negligencia al incumplir los plazos establecidos en la norma.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, como las razones de la determinación contenida en la misma, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho como base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.
En así que en el caso presente, se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución SP-D-AP 458/2019 de 30 de diciembre, motivo de análisis de esta acción de defensa, incumplieron con el deber de pronunciarla con la debida fundamentación y motivación respecto a la errónea valoración de la prueba extrañada, relacionada principalmente con el Memorándum de llamada de atención al Secretario titular, la nota de remisión al Juzgado Disciplinario de turno, sobre la conducta irregular asumida por el Secretario, y el Informe emitido por el Secretario en suplencia legal, lo que generó la lesión del debido proceso alegado por la accionante; advirtiéndose una carencia de argumentos esencialmente respecto al valor otorgado a los medios de prueba claramente reclamados en el recurso de apelación formulado por la recurrente, observándose que las autoridades demandadas dieron por bien hecha la actuación de la Jueza a quo, al referir que efectuó una adecuada valoración de los elementos probatorios, sin una exposición y análisis sobre esta conclusión.
Al margen de ello, en un solo análisis establecieron que ambos servidores públicos hubiesen incurrido en la falta disciplinaria inserta en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, cuando en los hechos, la Jueza ahora accionante únicamente fue denunciada por la falta inserta en el numeral 2 del citado artículo, respecto del cual asumió defesa y ofreció prueba en contrario, más nunca se le endilgó la comisión de la falta inserta en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, del cual pretenden sea responsable sin que previamente hubiese asumido defensa alguna, ni que se hubiese expuesto de manera concreta cómo es que dicha funcionaria incurrió en la comisión de aquella falta, para luego concluir en la imposición de una sanción, sin que verdaderamente se tenga certeza del por qué se le atribuyó tal comisión de una falta.
Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Resolución ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta, toda vez que actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, y la limitación del adecuado ejercicio del derecho a la defensa; correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.