SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante a fs. 1, 63 a 73, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Rolando Nelzon Careaga Alurralde, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, el 6 de noviembre de 2020, Daniel Fernández Murillo, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Rechazo por no haber existido el hecho, de conformidad al art. 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En tales circunstancias, el 2 de diciembre de 2020, el denunciante objetó la Resolución precitada, alegando defectos de valoración de la prueba, inadecuada aplicación del tipo penal y defectos de fundamentación y motivación en su emisión.
A través de memorial de 18 de igual mes y año, presentado ante la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, este contestó a la objeción formulada contra la Resolución de Rechazo prenombrada y solicitó se consideren los argumentos expuestos en su memorial.
El 11 de febrero de 2021, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, emitió Resolución Jerárquica, resolviendo la objeción a la mencionada Resolución de Rechazo; si bien consideró los aspectos centrales de dicha réplica; sin embargo, no fueron ponderados los argumentos expuestos en su memorial de contestación a la respuesta, ocasionando con ello la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales. En ese contexto, el 22 de similar mes y año fue notificado con la Resolución Jerárquica citada supra, por lo que la interposición de la presente acción tutelar fue realizada conforme a derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, así como a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia ordenar: a) Se disponga la NULIDAD de la Resolución Jerárquica de 11 de febrero de 2021; y, b) Se ordene la emisión de una nueva resolución jerárquica, que considere y resuelva los argumentos vertidos en su memorial de contestación y propugnación de la Resolución de Rechazo de 6 de noviembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
Asimismo, en su derecho a la réplica, luego de escuchado el informe presentado por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, señaló que no hubo error al presentar el memorial de contestación a la objeción al rechazo ante el Fiscal de Materia; toda vez que, las objeciones a rechazos o impugnaciones a los sobreseimientos no son presentados ante el Fiscal Departamental; por cuanto, la norma establece que, el fiscal de materia deberá remitir ante la autoridad jerárquica departamental del Ministerio Público tanto la objeción como la contestación, en ese sentido, el director funcional de la investigación el 21 de diciembre -se comprende de 2020- emitió decreto disponiendo que se arrime a los antecedentes a los efectos de su valoración por el superior jerárquico; 2) La incongruencia omisiva se encuentra respaldada por el informe de la autoridad demandada, que en la parte inicial indicó que evidentemente al momento de resolver y emitir la Resolución Jerárquica, no fueron tomados en cuenta los argumentos ahora cuestionados, lo que resultó en un reconocimiento expreso; ya que a partir de conocer los motivos expuestos no los tomó en cuenta, denotándose de esa manera la incongruencia omisiva externa; aclaró que la trascendencia constitucional de su reclamo radica en el reconocimiento o no del denunciante como víctima dentro del proceso penal; 3) Citó la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, así como la SCP 1616/2013 de 4 de octubre, a través de las cuales se delimitó el derecho del denunciante y la víctima, además demarcó el rol del denunciante con la víctima, porque a partir de considerarse como tal, ésta tiene ciertas prerrogativas; 4) Alegó que no tenía conocimiento del memorial presentado, no puede ser considerado como un justificativo para soslayar la ausencia de fundamentación; 5) La acción tutelar no pretende una valoración de la prueba, ni constituir a la jurisdicción constitucional en una tercera instancia como refirió el informe de la autoridad demandada; sino por el contrario, procura el resguardo de derechos al debido proceso y a la defensa, relacionado a la contradicción, así como a la igualdad de partes, reconocidos en la Norma Suprema; 6) El proceso penal al que está siendo sometido no tiene razón de ser en cuanto a su participación, ya que se lo acusa de la afectación al Estado cuando él, no tuvo relación -contractual- con el ente estatal; 7) En el delito que se lo endilgo -enriquecimiento de particulares con afectación al Estado-, la víctima llegaría a ser el Estado, por lo que Rolando Nelzon Careaga Alurralde, al denunciar la supuesta comisión de un ilícito, lo hizo como cualquier ciudadano que tuvo conocimiento de un tipo penal; 8) Al momento de considerar la impugnación no se tomó en cuenta la calidad de los sujetos procesales, aspecto que debió ser analizado y compulsado por el Fiscal Departamental; y lo que se solicitó es una adecuada coherencia entre la parte considerativa y resolutiva; y, 9) La relevancia constitucional radica en que la Resolución cuestionada, presentó incongruencia omisiva, habida cuenta que está siendo procesado cuando no “constituyen los elementos configurativos del tipo penal”; consecuentemente, ello tiene que ser dilucidado, ya que habiéndose dispuesto dejar sin efecto la Resolución de Rechazo y se realicen diferentes actos investigativos, el fallo tiene que explicar los elementos de duda razonable que generaron cierta dubitación o sospecha que él participó en el hecho por el que se le acusa; lo cual también constituye una falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución confutada.
1.2.2. Informe del demandado
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 79 a 86, manifestó lo siguiente: i) El memorial de contestación -a la objeción a Resolución de Rechazo- no fue presentado ante el Fiscal Departamental, aspecto corroborado con el cargo de recepción y la especificación en la que consta que dicho documento este dirigido al Fiscal de Materia, quien decretó se arrimen a los antecedentes para su consideración; ii) No se vulneró ninguna regla procedimental, comprendiendo que en la tramitación de objeción a un rechazo o impugnación a un sobreseimiento, la norma adjetiva no determina que se corra en traslado; iii) El extremo referido por el ahora accionante, en sentido de que el denunciante no tendría la calidad de parte en el proceso, fue analizado en diferentes sentencias constitucionales, al efecto señaló la SCP 0064/2016-S2 de 12 de febrero que estableció los límites de actuación procesal del denunciante, citando a su vez la línea introducida en la SC 0094/2005-R de 1 de febrero; que reconoció el alcance que se le otorga a la víctima, mencionada en la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre explicando que: "Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del Fiscal, Juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla; a su vez el denunciante no será parte en el proceso, salvo el que haya sido el que presentó la querella en cuyo caso tendrá plena intervención en el proceso, todo lo que se colige de las previsiones contenidas en los arts. 11, 76.1), 77, 78, 287 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 68 párrafo primero de la Ley 2175, de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)…”; aspecto que coincide con el caso de autos, habida cuenta que existió una clara afectación ocasionada al denunciante, ante el incumplimiento de los trabajos a los que estaba obligada a realizar la empresa que representa el ahora demandante de tutela, en el marco del contrato suscrito para la ejecución de construcción de carreteras estatales, cuya fuente de financiamiento procede del ente público; iv) La Ley Adjetiva Penal en su art. 76, reconoce la calidad de víctima tanto al directamente ofendido con el delito, como a las personas jurídicas en los delitos que se vean afectados, así como las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en las infracciones que afectan intereses colectivos o difusos, así como al Estado, comprendiéndose en el caso presente, que dada la afectación que se le ha generado en el desarrollo de dicho proyecto, le estaría otorgando esa condición; v) El impetrante de tutela tuvo participación activa en el desarrollo del proceso investigativo y en ningún momento observó que Rolando Nelzon Careaga Alurralde -denunciante- no se encuentre en condición de víctima y tampoco estaba constituido como parte; vi) Con relación a la supuesta falta de fundamentación y motivación en la Resolución confutada, se señaló que, el reclamo vertido por el accionante fue realizado de forma genérica, ya que si bien acompañó una Sentencia Constitucional; empero, no especificó la manera en que sería aplicable al caso de autos. Aclaró que la cita de jurisprudencia carente de un respaldo interpretativo y vinculante solo constituye un enunciado que no tiene suficiente materialidad para sustentar una pretensión que no fue debidamente explicada; es decir, que la presente acción de amparo constitucional adolece de argumentos que la sostengan; vii) Respecto a la presunta transgresión del derecho a la defensa efectiva, aclaró que el hecho de que en la Resolución Jerárquica no se tenga un apartado exclusivo que resuelva lo expresado en el memorial de contestación a la objeción interpuesta, se debe a una compresión integral y una aplicación taxativa de la Ley procesal penal; viii) La verdadera intención del accionante para acudir a esta vía, es la de contar con un decisión constitucional, que haga las veces de tercera instancia, que ponga en duda las propias previsiones conocidas en el derecho de recurrir procesalmente reconocidos en materia penal para casos en etapa preliminar; y, ix) Por lo precedentemente señalado y a tiempo de rechazar las afirmaciones expresadas por el accionante, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Rolando Nelzon Careaga Alurralde, pese a su legal notificación cursante a fs. 75, no presentó informe escrito, tampoco compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 61/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 98 a 106 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo: que la autoridad demandada “emita nueva Resolución Jerárquica, conforme los fundamentos de la presente Resolución”: a) Del análisis de la Resolución Jerárquica de 11 de febrero de igual año, se pudo evidenciar que ésta se manifestó sobre el rechazo emitido por el Fiscal de Materia y sobre los argumentos expresados en la objeción a dicha determinación; empero, pasó por alto lo alegado en el memorial de contestación a la objeción precitada; por lo que la falta de pronunciamiento sobre los fundamentos de la contestación, vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia externa porque, cuando la contestación se efectúa en el marco del cumplimiento al principio de igualdad, para que sea considerada, si los mismos no van a ser tomados en cuenta, por lo menos debe explicarse la razón de esa determinación; b) Respecto a la inexistencia de relevancia constitucional que modifique el resultado, expresado por la autoridad demandada, debe considerarse que se está ante la omisión de pronunciamiento respecto a la contestación de la parte contraria ahora accionante, ello conllevó a la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, lo que generó incertidumbre al impetrante de tutela, transgrediéndose además, el derecho a la defensa por cuanto se desconoce el resultado y habiendo presentado fundamentos que rebatieron la “decisión” de una de las partes, la misma no mereció pronunciamiento alguno; y, c) El informe de la autoridad demandada carece de justificación respecto a las razones para estimar o desestimar la pretensión de la objeción, en todo caso, tenía la obligación de pronunciarse sobre la contestación efectuada y al no haberlo hecho vulneró los derechos citados precedentemente, por lo que, conforme las prerrogativas que tienen los fiscales de materia y los fiscales departamentales, pueden concluir en la forma en la que consideren pertinente, con base en el análisis del caso, lo cierto es que debe existir pronunciamiento referente a los fundamentos expresados en la contestación a la objeción del rechazo de denuncia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.