SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.  Derechos a la defensa y al acceso a la justicia como elementos del debido proceso

           El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa, señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable´ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.

           Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio” (las negrillas nos corresponden [SC 0887/2010-R de 10 de agosto]);

           A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, refiere que: “El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, así como a la defensa; toda vez que, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, al pronunciar la Resolución Jerárquica de 11 de febrero de 2021, resolvió la objeción a la Resolución de Rechazo de 6 de noviembre de 2020, interpuesta por el denunciante -Rolando Nelzon Careaga Alurralde-, sin considerar ni pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en su memorial de contestación a objeción de rechazo.

Ahora bien, acorde a los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión a este Tribunal, se tiene que Daniel Fernández Murillo, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Rechazo el 6 de noviembre de 2020, ante la denuncia interpuesta por Rolando Nelzon Careaga Alurralde           -denunciante- contra Williams Ramos Saavedra -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y apropiación indebida (Conclusión II.1).

           Así mismo, se advierte que por memorial de 2 de diciembre de 2020, el denunciante presentó objeción a la indicada Resolución de Rechazo pronunciada en favor del ahora accionante, impetrando se disponga la continuidad de la investigación, la imputación formal y la realización del peritaje que ameritan los hechos denunciados (Conclusión II.2).

           Se constata también, que el 18 del mismo mes y año, el ahora peticionante de tutela, presentó memorial de contestación a la objeción de rechazo, centrando su observación en relación a que “…EL DENUNCIANTE NO ES PARTE DEL PROCESO, Y SOLO LAS PARTES PODRÁN OBJETAR UNA RESOLUCIÓN DE RECHAZO, POR LO QUE EL OBJETANTE NO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PODER FORMULAR EL RECURSO DE OBJECIÓN AL RECHAZO.

           Ahora bien, la calidad de DENUNCIANTE, se la arrojo el mismo señor Careaga, pues si fuera víctima, hubiera presentado querella formal, empero no lo hizo, porque no es víctima dentro de la presente causa (ojo, que no hay delito, no reconozco la comisión de ningún delito) en la presente investigación, con los ribetes de la misma denuncia, se entiende que se debe observar el bien jurídico protegido de los tipos penales endilgados a mi persona, de ello se entiende que la supuesta víctima en esta investigación SERÍA EL ESTADO, PERO JAMÁS UNA PERSONA PARTICULAR.

           La víctima, para considerarse tal debe ser titular del bien jurídico protegido afectado por el delito, pues convengamos que los intereses del estado y los que pueda tener el Sr. Careaga, son distintos, contradictorios; para finalizar mi fundamentación el tribunal constitucional ya se pronunció sobre esta problemática, a través de la SCP 1616/2013 de 04 de octubre.

           (…)

           Por los fundamentos claramente expuestos, pido a su autoridad que en base a los argumentos confirme la resolución de rechazo, sin acudir a los argumentos del denunciante, por carecer de legitimación para interponer la objeción…” ([sic] Conclusión II.3).

           El 11 de febrero de 2021, el Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución Jerárquica, resolvió la objeción a la Resolución de Rechazo formulada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, disponiendo la Revocatoria de la misma por el Fiscal de Materia a favor de Williams Ramos Saavedra, representante legal de la empresa RENNINTEC INDUSTRIAL GROUP S.A. por el presunto enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; empero, no consideró ni se manifestó respecto a los argumentos expuestos en la contestación a la objeción de rechazo (Conclusión II.4).

           Del formulario de notificación de 22 de febrero de 2021, se conoce que Williams Ramos Saavedra, fue notificado con la Resolución Jerárquica de Revocatoria de Rechazo (Conclusión II.5).

           Finalmente, se tiene que el 29 de abril del mismo año, la autoridad ahora demandada a través de informe escrito respondió el reclamo efectuado por el hoy accionante en la presente acción tutelar, señalando que no tuvo conocimiento del memorial de contestación a objeción de rechazo de 18 de diciembre de 2020, habida cuenta que el mismo no fue presentado en su despacho, sino ante el Fiscal de Materia.

           Identificados los antecedentes procesales, se evidencia que el impetrante de tutela a través de esta garantía constitucional, puntualiza como el acto lesivo a sus derechos, la determinación asumida en la Resolución Jerárquica de 11 de febrero de 2021, emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca y en virtud a que el petitorio se centra únicamente en dejar sin efecto la misma, la problemática jurídica será dilucidada solo en función a esta decisión asumida por la precitada autoridad y en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación, y a la defensa.

           En cuanto a la falta de congruencia, es menester resaltar que de conformidad al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es comprendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y denunciado por el recurrente y lo resuelto por la autoridad demandada, contexto dentro del cual se incluyen a las alegaciones y consideraciones realizadas por la parte adversa; lo que implica que el fallo que la autoridad jurisdiccional emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la consonancia debida.

           En ese contexto y conforme a los antecedentes conocidos en el presente caso, esta Sala advierte que la denuncia relacionada con la falta de congruencia, estriba en la ausencia de pronunciamiento en la tantas veces citada Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, con relación a la cuestionada legitimación activa del denunciante para interponer objeción a la Resolución de Rechazo, habida cuenta que por las características propias del tipo penal que se investiga no podría considerárselo como víctima en el caso de autos; más aún cuando la propia autoridad demandada en su informe escrito, señala que la aludida contestación no fue presentada en su despacho; consecuentemente, dicho accionar contravino lo estatuido en el Fundamento Jurídico precedentemente citado, situación que en definitiva lesiona el derecho del accionante al debido proceso en su elemento de congruencia y que debe ser enmendado por este Tribunal.

           Respecto a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica de 11 de febrero de 2021, corresponde manifestar que dichos componentes del debido proceso, deben ser concebidos como la obligación que tiene toda autoridad de realizar la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las determinaciones a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, lo que implica además, hacer conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una decisión; aspecto que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la autoridad demandada al obviar la contestación a la objeción de rechazo y no haber compulsado los argumentos de las partes adversas, dejó en incertidumbre al ahora accionante; motivo por el cual, se hace viable la concesión de tutela con relación a este derecho.

           Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierte que la indefensión denunciada por el peticionante de tutela con relación a que la autoridad demandada, aplicando un procedimiento alejado de la Ley Adjetiva Penal no tomó en cuenta el memorial de contestación a la objeción de rechazo, delimitando su resolución a los argumentos alegados por el denunciante, restringió el derecho a la defensa del denunciado -hoy accionante-; en consecuencia, existió vulneración de su derecho a la defensa como elemento del debido proceso, por parte del Fiscal Departamental demandado.

En ese orden de ideas, conforme lo precedentemente señalado, se colige que la autoridad demandada conculcó el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación, así como el derecho a la defensa, ya que soslayó el argumento enunciado por el accionante, atañendo conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 61/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 98 a 106 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada conforme lo dispuesto por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.