SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S4
Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:..... Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39655-2021-80-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 049/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 318 a 324, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Antonio Valda Revilla contra Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana; Augusto Juan Russo Sandoval, Presidente; Gustavo Flavio Llanos Salazar, Vocal y José Luis Leclere Landívar, Vocal todos de la Comisión de Apelación de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 108 a 129, y el de subsanación de 3 marzo del mismo año (fs. 225 a 234), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de noviembre de 2017, ante el Jefe del Departamento Nacional de Escalafón Único de la Dirección Nacional del Personal del Comando General de la Policía Boliviana, se presentó un informe de sus antecedentes personales, profesionales, disciplinarios y entre ellos el de antigüedad en grado y tiempo total de servicio, que fue inserto en la tarjeta Kardex, consignando que hubiese incurrido en actos de deserción en la institución policial por siete meses, “5 años y 9 meses de los cuales 7 meses registra como DESERTOR (mes de diciembre 2016, enero, febrero, marzo abril, julio y agosto de 2017) según tarjeta Kardex” (sic).
En función a tales elementos falsos, se le emitió el memorándum “EJO/2017” de 13 de diciembre, sin considerar la normativa institucional y los Informes Legales 03118/2017 y 1409/2017, que sustentan su ascenso al 1 de enero de 2017; optando por utilizar la registros falsos insertos en la tarjeta Kardex, disponiendo su ascenso al 1 de junio de 2017, omitiendo indebidamente considerar previsiones sobre pérdida de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) en sus arts. 22 y 54 inc. d) y 55 inc. b); Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda –Ley de 4 de abril de 2011–; y, el Reglamento de Personal en sus arts. 25 y 28; y, la interpretación de los informes Jurídicos del Comando General de la Policía Boliviana.
Se publicó la Convocatoria al Curso de Pre y Pos Grado y otra denominada “No Convocados a los Cursos de Pre y Pos Grado”, en cuyo contenido se afirmó que no se lo convocó por falta de antigüedad; por lo que, el 26 de enero de 2021, interpuso recurso de apelación contra la resolución de denegatoria, dictándose el 1 de febrero del citado año, la Resolución Administrativa (RA) 01/2021, confirmando la Comisión de Apelación los actos ilegales y omisiones indebidas, declarando improbada su apelación respecto a: a) La solicitud de hacerle conocer cuál sería la norma, ley, reglamento u/o artículo, o presupuesto normativo que establecería su pérdida de antigüedad; b) Reconocieron los fundamentos de su memorial de apelación; sin embargo, ninguno fue motivado; y, c) Describieron el informe del Departamento de Escalafón Único para volver a repetir que no tenía la antigüedad en grado por la suspensión indefinida según la disposición Segunda de la Ley 101, sin considerar que la citada norma no dispone la pérdida antigüedad.
La Comisión de Apelación decidió, establecer sus propios razonamientos en nueve numerales en el que se acreditan graves actos ilegales de omisión indebida en su contra, siendo los siguientes: 1) Reconocieron que según el informe 096/2021, del Departamento Nacional de Escalafón Único, respecto a sus antecedentes disciplinarios no existe sentencia ejecutoriada en su contra, que motive su baja institucional sin derecho a reincorporación como establece el art. 66 de La Ley Orgánica de la Policía Boliviana; además, de que no existe destino a situación de disponibilidad “B” con goce de haberes y sin cómputo de antigüedad para efectos de ascensos, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario que hubiese ameritado sanción disciplinaria tal como dispone el art. 73 de la citada Ley; y, no existe proceso disciplinario con resolución de pérdida de antigüedad en su contra por faltas contempladas en el art. 12 y 13 de la Ley 101; por lo que, la Comisión de apelación desconoció la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Ley 101, el Reglamento de Personal y Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; no motivó, no razonó, no valoró y menos fundamentó por qué no son aplicables esas disposiciones institucionales y que no existe norma expresa que en su caso afecte su antigüedad; 2) Reconoció que los informes legales 460/2017, 1409/2017 y 2635/2017, de los Gestores del Comando General de la Policía Boliviana, refiriendo que su antigüedad debió ser reconocida desde el 1 de enero de 2017; sin embargo, añadió el memorándum 1050/17 de 13 de diciembre, emitido por el Departamento de Escalafón Único, considerando lo registrado en la tarjera kardex; en el que, se afirma que será consignado en el orden de ascensos de 2018, con el grado de Teniente Coronel y antigüedad al 1 de junio de 2017; por lo que, como acto ilegal y omisión indebida no analizaron los argumentos del referido memorándum; toda vez que, es contradictorio y no se encuentra enmarcado en la Ley, con el agravante de que la tarjeta kardex contendría falsedad ideológica; refiriendo además que al tener conocimiento del memorándum citado, impugnó y debió haber hecho seguimiento a su apelación, omitiendo los demandados el cumplimiento de sus funciones como Comisión de apelación, especificadas en el art. 21 inc. e) y g) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascensos, Cursos de Pre y Pos Grado de la Policía Boliviana; 3) Mencionó el proceso disciplinario administrativo interno instaurado en su contra, que fue rechazado y archivado; empero, afirmó que en la actualidad existe un proceso penal en su contra y en cuanto no presente una resolución absolutoria o de extinción de la acción penal o sobreseimiento ejecutoriado, no se podrá emitir resolución de restitución de derechos institucionales de conformidad a la disposición tercera de la Ley 101; sin embargo, manifestó que no existe ninguna resolución sancionatoria en su contra que lo prive de sus derechos y que los actos ilegales emergen de un informe falso de deserción y un memorándum arbitrario que utilizó la falsedad de los registros en la tarjeta Kardex, disponiendo su ascenso al 1 de junio de 2017; 4) Arbitraria e ilegalmente consideró en detalle las circunstancias de las resoluciones que se emitieron en su proceso penal, sin tomar en cuenta que no constituyen pérdida de antigüedad, repitiendo los mismos elementos relacionados con el informe de deserción basándose en el art. 27 inc. c) de la Ley 1178; presupuesto normativo que no tiene ninguna relación con la pérdida de antigüedad; por lo que, no es posible que la Comisión de Apelación utilice una norma inaplicable, incongruente e irracional evidenciándose abuso de poder y la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 5) Mencionó su apelación tanto escrita como su fundamentación oral; sin embargo, no la valoraron ni la fundamentaron, tampoco la prueba documental; simplemente hicieron alusión a delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, suscitados en la emisión de la tarjeta Kardex, realizado por personal del Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, disponiendo que se remitan antecedentes ante la Inspectoría Departamental de conformidad a la previsto en el art. 39 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y sea el Inspector Departamental el que remita antecedentes a la Fiscalía Policial dentro de los alcances del art. 42.10 de la Ley 101, con la arbitraria determinación de que hubiese perdido su antigüedad por deserción, a pesar de su obligación de revisar y analizar todos los informes remitidos y la documentación presentada por su persona, conforme dispone el art. 21 del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana; tampoco mencionó cuál es el valor otorgado a los Informes Jurídicos de los Asesores Legales del Comando General de la Policía Boliviana que sugirieron el reconocimiento de su antigüedad al 1 de enero de 2017; 6) En cuanto al principio de igualdad respecto a que se hubiese convocado a otros jefes policiales que les faltaba antigüedad para ser convocados al referido curso, de manera inespecífica, imprecisa y parcial, señaló que según Informe emitido por el Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, los Jefes Policiales mencionados, no señalaron a ninguno de los cuestionados, fueron convocados de conformidad al art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional o se los convocó por haber obtenido la Resolución de restitución de derechos Institucionales y restitución de antigüedad; por lo que, refirió que tales argumentos no tienen base probatoria para cada caso en particular, y cuyas resoluciones debieron ser puestas a su conocimiento a efectos de generar convicción señalada por ley y descartar desigualdades; 7) Respecto al memorándum EJO 1050/2017, concluyó que de acuerdo a información del Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal, el mismo departamento que emitió dicho memorándum, fue analizado y valorado mediante Informe Legal 0120/2018, y en respuesta se emitió el Oficio Gral. 0172/2016 de 24 de enero; empero, nunca fue notificado con el mismo; 8) Mencionó de manera reiterada sus determinaciones de hecho, e incurrió en usurpación de funciones, como se tiene dispuesto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), indicando que su persona al encontrarse sometido a un proceso penal, el momento que obtenga una resolución absolutoria o de extinción de la acción penal o sobreseimiento debidamente ejecutoriada, podrá proceder a solicitar la restitución de sus derechos institucionales y posterior restitución de antigüedad de conformidad a la disposición adicional tercera de la ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y posterior reconocimiento de antigüedad; sin embargo, dentro de la normativa institucional no existe, esa forma de procedimiento sobre pérdida de antigüedad. No mencionó que según el informe legal 1409/2017, del Departamento Nacional de Escalafón Único, concluyó que este y demás antecedentes: Se remitan a la Dirección Nacional de Personal a efectos de que esa instancia administrativa encargada de la administración de personal de la Policía Boliviana, atienda su solicitud de regularizar y efectivizar su ascenso al grado inmediato superior de teniente coronel en la Orden General de Ascensos de la Policía Boliviana gestión 2018 y sea con antigüedad al 1 de enero de 2017; 9) Finalmente, de acuerdo a lo previsto en el art. 5 parágrafo I inc. a) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, afirmó que tiene como atribución el observar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo para la citada convocatoria, en ese entendido, entre los requisitos de fondo, para optar al grado y antigüedad correspondiente de Teniente a Coronel, la permanencia en el grado es de cinco años siendo convocados los Tenientes Coroneles a Cursos de Comando y Alta Dirección habiendo cumplido cuatro años de antigüedad en su grado y de acuerdo al informe emitido por el Departamento de Escalafón Único de la Policía Boliviana y sobre esa base contaría con tres años y cinco meses, según tarjeta kardex; por lo que, no corresponde su convocatoria. Por otra parte, de conformidad a lo establecido en la Orden General de Ascensos 001/18, se dispuso su ascenso al grado de Tcnl. DEAP con una antigüedad al 1 de junio de 2017; por lo que, en la actualidad el citado Jefe Policial cuenta con una permanencia de tres años y cinco meses.
Mencionó además que a efectos de corregir que en la misma vía institucional se deje sin efecto la supresión y restricción de sus derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, el 1 de febrero de 2021, interpuso memorial de denuncia ante el Comandante General de la Policía Boliviana, no obstante, no recibió respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y a la defensa, a un proceso justo y equitativo, e igualdad, a la petición y a la educación, citando al efecto el art. 24, 91.I, 115, 119 y 120 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: i) Se deje sin efecto los actos y omisiones ilegales e indebidos; en consecuencia, se disponga la anulación de la RA 01/2021, dictada por la Comisión de Apelación para Convocatoria a los Cursos Pre y Pos Grado de la Universidad Policial; ii) Se disponga que la referida Comisión pronuncie una nueva resolución de forma fundamentada, congruente, disponiendo su convocatoria al Curso de Comando y Alta Dirección de la Escuela Superior de Policías; iii) Se exhorte al Comandante General de la Policía Boliviana, al respeto y cumplimiento de su deber establecido por el art. 108 de la Norma Suprema; y, iv) Sea con las formalidades de Ley, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 309 a 317 vta., presentes el accionante asistido por su abogada; así como, las autoridades demandadas a través de sus apoderados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ampliando su acción de amparo constitucional refirió que: i) Todo oficial de la Policía Boliviana en el transcurso de su historia institucional cuenta con una tarjeta Kardex; ii) En el historial de su tarjeta Kardex está la relación del tiempo de servicio correspondiente a las gestiones de 2016 y 2017, en el casillero del mes de diciembre de 2016 y 2017 se incorporaron elementos falsos porque se menciona que ese tiempo estaba trabajando en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); lo cual no era cierto, ya que estuvo privado de su libertad; iii) Lo más grave fue que se incorporó la letra “D”, que significa deserción; iv) El Jefe del Departamento Nacional de Escalafón Único a través de los informes de 6 de septiembre y 24 de octubre de 2017, recibió su Kardex que refería antigüedad de grado cinco años y ocho meses registrando como desertor de los meses de diciembre de 2016 y julio a agosto de 2017, recibiendo dicha información falsa de forma reiterada y consecutiva; v) El Director del Departamento Nacional de Escalafón Único el “10 de noviembre de 2010” emitió una certificación, reiterando que estuviera como desertor, además de manifestar que no cursa documentación con referencia a diploma ni certificado de egreso del diplomado de Administración y estado mayor, lo que es totalmente falso; vi) Del informe Legal 2635 de 14 de septiembre de 2017, el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal, establece que el accionante presentó su diploma del curso de Administración y Estado Mayor; por lo tanto, no entiende cómo el “7 de noviembre” se mencionó una nueva aseveración contraria y falsa y que fueron determinantes para cuando salió la convocatoria al curso de comando y estado mayor sea denegado, apelando contra tal decisión; vii) El Tribunal de Apelación resolvió su fallo sin motivación, valoración ni fundamentación, siendo un acto evidentemente ilegal, mencionando todos los elementos de orden normativo institucional refiriendo que ninguno de ellos es aplicable a su caso, no mencionó el motivo por el que se le restó su antigüedad, considerando que debió acudir y agotar las instancias administrativas para su tutela, desconociendo sus atribuciones señaladas en el art. 21 del Reglamento de la Convocatoria a Exámenes con el agravante de decir que no es atribución de la Comisión de Apelación porque las mismas están referidas en el art. 5 de dicho reglamento; sin embargo, este artículo simplemente establece los requisitos para las partes apelantes, empero las atribuciones de dicho tribunal están señaladas en el art. 21 del citado, en pleno desconocimiento de sus propias normas; y, viii) En el punto tercero, mencionan el rechazo de la denuncia y el archivo de obrados del proceso interno, vulnerando de esa forma sus derechos constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia refirió que: a) Con relación al derecho de petición el memorial presentado por el accionante ya fue puesto a conocimiento y valorado por las diferentes instancias mismos que ya son objeto de informes técnicos y legales cuyos resultados se encontrarían en la secretaría del Comando General de la Policía a los fines de que el impetrante de tutela se apersone y se proceda a su notificación con la respuesta a su memorial; b) Según el informe Legal 714/2021, el accionante no contaría con la antigüedad para el Curso de Comando y Alta Dirección; toda vez que, contaría con tres años y cinco meses según su tarjeta kardex, siendo motivo para no ser convocado a la citada convocatoria; y, c) La sigla “D” no implica deserción sino que no hubiera prestado servicios, se consigna cuando emerge de un impedimento que emana de una autoridad jurisdiccional competente, el impetrante al tener dos procesos penales en su contra la letra “D” implicaría estar sin salida de haberes; es decir, que no ha percibido salarios por la no prestación de servicios, de acuerdo establecido en la del Estatuto del Funcionario Público en su art. 51 inc. 1), que prohíbe pago por no prestación de servicios; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Augusto Juan Russo Sandoval, Gustavo Flavio Llanos Salazar y José Luis Leclere Landivar, miembros del Consejo de la Comisión de Apelación para cursos de pre y pos grados de la Policía Boliviana para la gestión 2021, presentaron informe escrito el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 279 a 282 vta., y en audiencia manifestaron que: a) Respecto a la normativa institucional de pérdida de antigüedad, el Consejo de Apelación respondió de acuerdo al informe 096/2021, del Departamento Nacional de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; en lo que, respecta a los antecedentes disciplinarios del impetrante de tutela estableció que; 1) No existe sentencia ejecutoriada en su contra, que motive su baja de la institución Policial, sin derecho a reincorporación tal como dispone el art. 66 de Ley Orgánica de la Policía Boliviana; 2) No existe destino en razón a la disponibilidad “B” con goce de haber y sin cómputo de antigüedad para efectos de ascensos contra el solicitante de tutela, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior que haya meritado sanción disciplinaria tal como lo dicta el art. 73 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; y, 3) No existe proceso disciplinario con pérdida de antigüedad contra el accionante por faltas contempladas en los art. 12 y 13, de la Ley 101; b) Respecto a los Informes Legales 460/2017, 521/2017, 1409/2017 y 2635/2017, emitidos por diferentes asesores jurídicos del Comando General de la Policía Boliviana que conocieron el caso del impetrante de tutela, el Consejo de Apelación respondió en el sentido de que los Asesores Jurídicos procedieron a sugerir que la antigüedad del accionante debería ser reconocida a partir del 1 de enero de 2017, y que a través del memorándum E.J.O 1050/2017, emitido por el Departamento de Escalafón Único, se procedió a lo relacionado en la Tarjeta Kardex donde se evidenció una suspensión en el cumplimiento de su trabajo y la percepción de trabajo de los meses de diciembre de 2016, y enero a abril de 2017, razón por la cual, se lo consignó en la orden general de asensos 2018, con el grado de Teniente Coronel y antigüedad al 1 de junio de 2017; teniendo en cuenta que el impetrante de tutela al tener conocimiento del contenido en el memorándum E.J.O 1050/2017, impugnó el mismo, debiendo hacer seguimiento y agotar todas las vías administrativas para que se tutelen sus derechos; c) Sobre la falsedad material e ideológica que hizo conocer el impetrante de tutela, el Consejo de Apelación tomó presente el contenido de su recurso de apelación y en la fundamentación oral que realizó mencionando la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado que se habrían suscitado en la emisión y manejo de documentos que hubiese realizado el personal del Departamento de Escalafón Único, en ese entendido corresponde que se remita antecedentes ante la inspectoría Departamental de conformidad a lo previsto en el art. 39 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y sea el inspector Departamental quien remita antecedentes ante la Fiscalía Policial dentro de los alcances del art. 42.10 de Ley 101; d) Sobre el Principio de igualdad, el consejo de apelación respondió haciendo conocer al solicitante de tutela que se convocó a otros jefes policiales que les faltaba antigüedad para ser convocados al Curso de Alta Dirección y Estado Mayor de la Policía Boliviana de acuerdo a información emitida por el departamento de Escalafón Único, estableciendo que los jefes policiales mencionados por el hoy impetrante de tutela en su apelación, que fueron presentados en algunos casos por haber presentado título en provisión nacional y solicitado el reconocimiento de dos años de antigüedad de conformidad con el art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; además que se convocó a otros por haber obtenido resolución de restitución de derechos institucionales y restitución de antigüedad; e) Sobre la falta de impugnación al memorándum E.J.O 1050/2017 del Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal, el Consejo de Apelación respondió de acuerdo a la información emitida por el Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal, dicha impugnación fue valorada en el informe 0120/2018 de la Dirección Nacional de Personal y en respuesta se emitió el Oficio Sgral. 0172/2018 de 24 de enero, dirigido al impetrante de tutela, quien no recogió el citado documento; toda vez que, citó como domicilio para conocer respuesta a su impugnación en secretaría de su despacho (despacho de Secretaría del Comandante General de la Policía). Desde el 22 de diciembre de 2017, cuando presentó su recurso de apelación hasta la fecha no efectuó el seguimiento de su trámite, además de no haber activado los recursos que le franquea la ley para hacer prevalecer sus derechos; f) Respecto a los derechos Institucionales del accionante para ser convocado al Curso Comando y Alta Dirección el Consejo de Apelación le hizo conocer al accionante que al encontrase sometido a un proceso penal, solo podrá solicitar la restitución de sus derechos institucionales y posterior restitución de antigüedad, de conformidad a la disposición transitoria tercera de la Ley 101, y posterior reconocimiento de antigüedad en el momento que obtenga una sentencia absolutoria o sobreseimiento debidamente ejecutoriada; g) En cuanto a las atribuciones del Consejo de Apelación, se le hizo conocer al impetrante de tutela que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 5.I inc. a) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascensos Curso de Pre y pos Grado de la Policía Boliviana tiene como atribución el conservar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo para la convocatoria del referido Curso. Es en ese entendido, que entre los requisitos de fondo se encuentran establecidos que para optar al grado y antigüedad correspondiente de Teniente Coronel a Coronel la permanencia en el grado de Teniente Coronel de cinco años, siendo convocados los tenientes coroneles al Curso de Comando y Alta Dirección Habiendo cumplido cuatro años de antigüedad en su grado, y de acuerdo a informe emitido por el Departamento de Escalafón Único de la Policía Boliviana, el accionante, actualmente cuenta con tres años y cinco meses según Tarjeta Kardex; por lo que, no corresponde su convocatoria. Por otro lado, de conformidad a lo establecido en la Orden General de Ascensos 001/2018, se dispuso el ascenso al grado de “Tcnl. Dap. del My. Fredy Antonio Valda Revilla, con una antigüedad al 1 de junio de 2017; por lo que, en la actualidad el citado Jefe Policial cuenta con una permanencia en el grado de “Tcnl” de tres años y cinco meses” (sic). Por lo que, el Consejo de Apelación del Curso de Pre y Pos Grado de la Policía boliviana para la gestión 2021, no vulneró el debido proceso en su vertiente motivación a las resoluciones; h) Sobre la lesión de su derecho a la defensa, se hace conocer en el contenido del segundo considerando, la RA 01/2021, que el impetrante de tutela presentó de manera escrita ante el Concejo de Apelación para Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana para la gestión 2021, su recurso de apelación para su convocatoria al Curso Comando y Alta Dirección; Asimismo, presentó ante el Consejo de Apelación para Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana para la gestión 2021, para que se fundamente de manera oral su recurso de apelación planteado; También el referido Consejo en la audiencia de apelación hizo conocer de manera personal al solicitante de tutela los argumentos para su no convocatoria al Curso Comando y Alta Dirección, además de haber procedido a responder las preguntas que ha planteado en relación a los motivos para su no convocatoria, el Concejo de Apelación para Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana para la gestión 2021, no vulneró el derecho a la defensa; i) El proceso disciplinario administrativo interno instaurado en contra del solicitante de tutela, dispuso el rechazo de la denuncia y archivo de obrados, existiendo un proceso penal en curso contra el impetrante de tutela y en cuanto este no presente una resolución absolutoria no se podrá emitir resolución de restitución de sus derechos institucionales; y, j) Respecto al tiempo de suspensión de funciones y pago de haberes del accionante, de acuerdo al informe 096/2021, del Departamento Nacional de Escalafón Único, mediante Resolución 105/2016 de 30 de diciembre, del Comando General de la Policía Boliviana, dispuso la suspensión indefinida de la Policía Boliviana del accionante, sin goce de haberes por encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario Patacamaya de La Paz, de conformidad a la Disposición Adicional Primera de la Ley 101; k) Posteriormente, a través de la RA 0319/17 de 16 de mayo de 2017, pronunciada por el Comando General de la Policía Boliviana, se resolvió reasignar funciones en la referida institución, con goce de haberes de conformidad al art. 22 y 55 inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional al impetrante de tutela, de conformidad a la disposición Adicional Segunda de la Ley 101; sin embargo, mediante Resolución 026/2017 de 26 de junio, el Comando Departamental de la Policía de la Paz, procedió a disponer la suspensión indefinida del solicitante de tutela de la policía boliviana sin goce de haberes, por encontrarse con imputación formal y sometido a medidas cautelares de detención preventiva, de conformidad a la disposición adicional Primera de la Ley 101; m) Mediante la RA 039/17 de 16 agosto de 2017, emitida por el Comando Departamental de la Policía de La Paz, se resolvió dejar sin efecto la RA 026/2017, dictada por el referido comando departamental, en la cual, se dispuso la reasignación de funciones al accionante, de conformidad a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 101. Al respecto de acuerdo a la información emitida por el Departamento de Escalafón Único, respecto a las suspensiones indefinidas del impetrante de tutela mediante las cuales no asistió a sus funciones en la policía Boliviana por el tiempo de siete meses, por el cual, no percibió salario, tal como lo estableció el informe elaborado por la División de Sistema de Personal del Departamento Nacional de Movimiento de Personal dependiente de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; además del certificado de haberes 2033/2021, de la sección de Archivo y Certificaciones del Departamento Nacional de Gestión Financiera y Salarios dependiente de la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana; en mérito a dichos informes y teniendo presente los arts. 27 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamental –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–; y, 51 del Estatuto del Funcionario Público, al no haber cumplido funciones y ni percibido salarios, no se le contempla el lapso de siete meses, con antigüedad al solicitante de tutela; y, n) Mencionó que se le vulneró su derecho a la igualdad; toda vez que, la Comisión de apelación no tomó en cuenta que anteriormente se convocó al Curso Comando y Alta Dirección a otros Jefes Policiales y no se está permitiendo su convocatoria; sin embargo, para emitir la RA 001/2021, se hizo conocer que de acuerdo a información emitida por el Departamento de Escalafón Único, se estableció que los Jefes Policiales mencionados por el accionante en su recurso de apelación, fueron convocados, en algunos casos, por haber presentado título en provisión nacional y solicitado el reconocimiento de dos años de antigüedad de conformidad al art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, y en otros, se los ha convocado por haber obtenido la Resolución de Restitución de Derechos Institucionales de conformidad a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y restitución de antigüedad; Por lo tanto, en ningún momento se procedido a vulnerar el derecho a la igualdad del impetrante de tutela, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 049/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 318 a 324, denegó la tutela impetrada respecto a todos los miembros de la Comisión de Apelación de la Policía Boliviana y contra Johnny Aguilera Montesinos Comandante General de la Policía Boliviana, respecto al derecho a la petición, sin embargo, se recomendó a la autoridad administrativa Policial, que en caso de haberse generado los informes que mencionaron a la sala constitucional en mérito al memorial de 1 de febrero de 2021, se ponga a cocimiento del accionante, únicamente en la vía de la recomendación; bajo los siguientes fundamentos: a) La RA 01/2021, vinculada al trámite de apelación postulado por el accionante ante el Consejo de Apelación en virtud de la Convocatoria, Exámenes de ascenso y cursos de pre y post grado de la Policía Boliviana para la gestión 2021; en el que, el accionante hizo conocer que no ha sido contemplado en el referida convocatoria, concretamente el curso de Comando y Alta Dirección a ser llevado a cabo en la Escuela Superior de la Policía Boliviana, los miembros de la Comisión de Apelación a tiempo de declarar improbada la apelación planteada por el accionante, en el caso del no reconocimiento de su antigüedad, ya se tenía un acto administrativo determinado con anterioridad el 2017, del cual el impetrante de tutela no hizo seguimiento a la impugnación efectuada manteniéndose hasta la fecha el memorándum 1050/2017; entendiéndose que la explicación que le dio la autoridad demandada respecto a la ausencia de cómputo de su antigüedad no le ha generado al accionante afectación de derecho alguno; al contrario, se basó en el informe proporcionado por el Departamento Único de Escalafón de la Policía Boliviana; no han efectuado una nueva recalificación o reconsideración del cómputo de antigüedad del accionante, pues ese extremo ya fue determinado a partir del memorándum 1050/2017, concluyendo en consecuencia no ser evidente una afectación al elemento motivación por parte de la autoridad demandada; b) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, fundamental no se ha advertido la afectación de este derecho, pues conforme se tiene de los antecedentes el accionante se postuló inicialmente, a la convocatoria de cursos de pre y post grado, y al no haber sido convocado planteó el recurso de apelación, llevándose a cabo la audiencia de apelación el 28 de enero de 2021, en lo que se determinó un cuarto intermedio para el 29 de enero del 2021, donde se le dio la posibilidad de reiterar y ratificar los argumentos de su recurso de apelación; por lo tanto, el hecho de que se tomó una decisión desfavorable por sí misma no puede considerarse como una afectación del derecho a la defensa, concluyendo la Sala constitucional de que no se vulneró este derecho; c) El impetrante de tutela hizo conocer una nómina de ocho funcionarios policiales quienes fueron convocados al curso de Comando y Alta Dirección y otro el curso de Administración de Estado Mayor, pese a que tenían problemas; en algunos casos, en el ámbito penal y administrativo y no cumplían con antigüedad en el grado, pero hicieron el curso de manera condicional y observados; empero, al no haber elemento de contraste a efecto de que si los referidos jefes policiales se encontraban en la misma condición que el accionante, en tal sentido se tiene no ser evidente la afectación del derecho principio a la igualdad; d) El solicitante de tutela también ha cuestionado una afectación del derecho a la educación, la autoridad demandada manifestó que en el marco del Reglamento de Convocatoria de Cursos de Pre y Post Grado, queda abierta la posibilidad de que una vez concluido el proceso penal ordinario, al cual viene siendo sometido el accionante, el mismo puede generar el trámite de restitución de derechos institucionales y de manera posterior el reconocimiento de su antigüedad y se lo habilitara al curso de Comando y Alta Dirección en el periodo que le correspondiera; por lo que, tal impedimento momentáneo no se lo puede considerar como una afectación del derecho a la educación, pues existe un aspecto de orden reglado al interior de la Policía Boliviana, que en cierto modo impide a la autoridad policial generar el llamado al accionante al estar pendiente aún el proceso penal ordinario en su contra; e) Con relación al Comando General de la Policía Boliviana, el accionante presentó memorial el 1 de febrero de 2021, donde denunció afectación a derechos y garantías fundamentales, irregularidades por autoridad policial, argumento que ha sido plasmado de manera superficial en el memorial de acción de amparo constitucional; el accionante en su memorial de amparo ni en el de subsanación no argumentó alguno el hecho de obtener una respuesta por parte de la autoridad administrativa, Comando General de la Policía Boliviana; empero, la autoridad administrativa policial debe tener presente también el alcance que regula y uniforma al derecho de petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. A través del memorial de 20 de julio de 2020, el accionante en cumplimiento al Memorándum Circular Fax 004/2020, del Departamento Nacional de Escalafón Único, solicitó al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana se lo convoque y admita en el Curso de Pre y Pos Grado de Comando y Alta Dirección para la Gestión 2021; toda vez que, cumpliría con los requisitos exigidos respecto al grado de antigüedad, méritos, antecedentes y contaría con el puntaje establecido; habiendo firmado el formulario para dicha convocatoria (fs. 5 y 6).
II.2. Cursa la Convocatoria a los Cursos de Pre y Pos Grado Gestión 2021, de la Policía Boliviana, Memorándum Circular Fax 006/2021 de 21 de enero, de los señores Tenientes Coroneles, Mayores, tenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías de Selección (PC) y Policías del Batallón Física Privada, en la que no se consignó el nombre del accionante (fs. 133 a 137).
II.3. Mediante memorial de 26 de enero de 2021, dirigido al Comandante Departamental de la Policía de La Paz, el impetrante de tutela presentó apelación a la “no convocatoria al Curso de Pre y Pos Grado” del Comando y Alta Dirección de la Escuela Superior de Policías, solicitando se deje sin efecto los actos ilegales e indebidos, ordenando la anulación de la Resolución de no convocatoria, señalada en el memorándum 07/2020 de 21 de enero, y se emita una nueva Resolución, disponiendo su Convocatoria al referido curso (fs. 138 a 150).
II.4. Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, el impetrante de tutela formuló denuncia de violación de sus derechos constitucionales, ante del Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando se deje sin efecto los actos y omisiones ilegales e indebidos ordenando se disponga la anulación de la resolución de no Convocatoria dispuesta por el Tribunal de Apelación (fs. 69 a 81).
II.5. A través de la Resolución 01/2021 de 1 de febrero, Augusto Juan Russo Sandoval, presidente, Gustavo Llanos Salazar, Vocal y José Luis Leclere Landívar, Vocal, todos miembros de la Comisión de Apelación, declararon improbada la apelación planteada por Freddy Antonio Valda Revilla, a la Convocatoria al Curso de Pre y Pos Grado Comando y Alta Dirección, por no contar con la antigüedad tal como lo establece el art. 5.I. inc. a) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Curso a Pre y Pos Grado de la Policía Boliviana; en el que, establece que para optar al grado de Teniente Coronel a Coronel es con una antigüedad de cinco años; por lo que, son convocados los Tenientes Coroneles con antigüedad de cuatro años; sin embargo, el accionante contaría con tres años y cinco meses según tarjeta kardex; por lo que, no cumple, no corresponde su convocatoria. Por otra parte, de conformidad a lo establecido en la Orden General de Ascensos 2018, se dispuso el ascenso al grado de Teniente Coronel. DEAP del impetrante de tutela con una antigüedad al primero de junio de 2017; por lo tanto, contaría con una permanencia en el grado de teniente Coronel a tres años y cinco meses (fs. 61 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y a la defensa, a un proceso justo y equitativo, e igualdad, a la petición y a la educación; toda vez que; a) Los miembros de la Comisión de apelación, a través de la RA 01/2021, le denegaron su postulación a la Convocatoria para los Cursos de Pre y Pos Grado de Comando y Alta Dirección para la Gestión 2021, sin motivar, razonar ni considerar sus antecedentes disciplinarios que dan cuenta de la inexistencia de una sentencia sancionatoria en su contra, que hubiera motivado su baja institucional o pérdida de antigüedad, tampoco tomaron en cuenta los Informes 460/2017, 521/2017, 1409/2017 y 2635/2017, elaborados por los diferentes asesores jurídicos del Comando General de la Policía Boliviana, quienes sugirieron que su antigüedad debía ser reconocida a partir del 1 de enero de 2017, extremos estos, que viabilizaban su regularización al grado inmediato superior de Teniente Coronel a Coronel siendo incluido a la Orden de Ascensos con una antigüedad al 1 de enero de 2017; sin embargo, estos fundamentos no fueron mencionados ni motivados, impidiendo que su persona pueda ser parte de la Convocatoria lanzada al efecto; b) El Comandante General de la Policía Boliviana, no dio respuesta a su memorial de 1 de febrero de 2021, por el que, se le solicitó dejar sin efecto los actos y omisiones ilegales e indebidos emitidos en la resolución de “No convocados por la Comisión de Apelación”.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’.
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, ésta se entiende como: ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. (…) El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la 8 expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho a la petición y su diferenciación con la pretensión procesal
La SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, sobre el particular precisó lo que sigue: “El art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, consagra el derecho a la petición bajo los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’. Por su turno, la Constitución Política del Estado, a la luz de dicho postulado, ha establecido que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario′ (art. 24 de la CPE).
(…)
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y por tanto la determinación de una reparación adecuada[3], en el ámbito interno, si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones′ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta′ no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados′, y por tanto, lo único exigible es su efectivizacion bajo la figura de ‘pretensión′ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales’
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Establecidas las problemáticas traídas a esta jurisdicción por el accionante, es necesario remitirnos a los antecedentes aparejados a la acción de defensa en análisis que, a través del memorial de 20 de julio de 2020, el accionante en cumplimiento al Memorándum Circular Fax 004/2020, del Departamento Nacional de Escalafón Único, solicitó al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana se lo convoque y admita en el Curso de Pre y Pos Grado de Comando y Alta Dirección para la Gestión 2021; toda vez que, cumpliría con los requisitos exigidos respecto al grado de antigüedad, méritos, antecedentes y contaría con el puntaje establecido; habiendo firmado el formulario para dicha convocatoria (Conclusión II.1).
Cursa la Convocatoria a los Cursos de Pre y Pos Grado Gestión 2021, de la Policía Boliviana, Memorándum Circular Fax 006/2021 de 21 de enero, de los señores Tenientes Coroneles, Mayores, tenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías de Selección (PC) y Policías del Batallón Física Privada en la que no se consignó el nombre del accionante (Conclusión II.2); por lo que, mediante memorial de 26 de enero de 2021, dirigido al Comandante Departamental de la Policía de La Paz, el impetrante de tutela presentó apelación a la no convocatoria, solicitando se deje sin efecto los actos ilegales e indebidos, ordenando la anulación de la Resolución de no convocatoria, señalada en el memorándum 07/2020, y se emita una nueva Resolución, disponiendo su Convocatoria al Curso de Comando y Alta Dirección de la Escuela Superior de Policías (Conclusión II.3).
A través de la Resolución 01/2021 de 1 de febrero, Augusto Juan Russo Sandoval, presidente, Gustavo Llanos Salazar, Vocal y José Luis Leclere Landívar, Vocal, todos miembros de la Comisión de Apelación, declararon improbada la apelación planteada por el impetrante de tutela, a la Convocatoria al Curso de Pre y Pos Grado Comando y Alta Dirección, por no contar con la antigüedad tal como lo establece el art. 5.I. inc. a) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Curso a Pre y Pos Grado de la Policía Boliviana, en el que establece que para optar al grado de Teniente Coronel a Coronel es con una antigüedad de cinco años; por lo que, son convocados los Tenientes Coroneles con antigüedad de cuatro años; sin embargo, el accionante contaría con tres años y cinco meses según tarjeta kardex; por lo que, al no cumplir, no corresponde su convocatoria. Por otra parte, de conformidad a lo establecido en la Orden General de Ascensos 2018, se dispuso el ascenso al grado de Teniente Coronel. DEAP del impetrante de tutela con una antigüedad al primero de junio de 2017; por lo tanto, contaría con una permanencia en el grado de teniente Coronel a tres años y cinco meses (Conclusión II.5).
A efectos de resolver las problemáticas identificadas supra, es necesario remitirnos a los agravios contenidos en el recurso de apelación que el accionante formuló contra la Resolución 01/2021, siendo éstos los siguientes: a) El 24 de noviembre de 2017, ante el Jefe del Departamento Nacional de Escalafón Único, se interpuso informe sobre de sus antecedentes personales, profesionales y disciplinarios, dentro de estas, su antigüedad en el grado y tiempo total de servicios en los que establecía cinco años y nueve meses, de los cuales siete meses registraba como desertor –diciembre 2016, enero a abril; julio y agosto de 2017– según tarjeta kardex–; sin embargo, nunca en toda su trayectoria institucional o el desarrollo de sus funciones profesionales fue objeto de deserción además de no existir determinación alguna que el Comando General de la Policía Boliviana hubiera tomado en su contra y que hubiesen generado elementos que permitan concluir que en realidad no contaría con la antigüedad necesaria para su convocatoria al Curso, de acuerdo a información b) El 21 de diciembre de 2017, se puso a su conocimiento el memorándum 214/2017, en cuyo contenido se reiteran elementos de distorsión institucional cuando se afirma que su persona en julio de 2016 ya cumpliría con requisito de fondo y sin embargo se lo ascendió con antigüedad a junio de 2017; c) El 2012, desde enero a diciembre cumplió su primer año de antigüedad en el grado de Mayor, sucediendo lo mismo durante el 2013 a 2016; es decir, los cinco años señalados por el Reglamento; por lo que, de todo lo descrito se evidencia la verdad material e histórica de lo que en realidad sucedió en su caso, cuya vulneración de sus derechos se agravó cuando se emitieron informes supuestamente falsos o con indebidas y erróneas interpretaciones, lesionando de tal forma principios de honestidad, transparencia, eficacia, eficiencia y probidad, señalados por el art. 180 de la CPE; d) En el ámbito profesional, el 16 de mayo de 2017, fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de personal del Comando General de la Policía Boliviana; el 24 del mismo mes y año, se lo destinó al Comando Departamental de La Paz, el 30 del citado mes año, se lo designo como Jefe de Planta de la Epi La Merced hasta julio de 2018, Posteriormente fue designado como Encargado de Capacitación de la Escuela de Transito hasta julio de 2019, luego lo designaron como oficial de Planta de la Policía Rural y Fronteriza; y, desde octubre de 2019, hasta la actualidad es comandante de la Epi El Alto de CHIJINI del departamento de La Paz; e) Resulta inatendible, arbitrario y de exceso discrecional no haber efectuado, un proceso de valoración y fundamentación de todos los elementos de descargo formulados y anexados en su file personal, los cuales cimientan jurídicamente la determinación de su convocatoria prevista por ley, detallada en la verdad histórica de su procesamiento; precisa que la Ley Orgánica de la Policía boliviana, en su art. 66 establece que el personal de la Policía boliviana podrá ser retirado de la institución; a solicitud escrita del interesado, por haber sido condenado a pena corporal mediante Sentencia judicial Ejecutoriada, y por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior; el art, 73 de la misma norma, dispone que serán destinado a la situación de disponibilidad “B” con goce de haber y sin cómputo de antigüedad para efectos de ascenso, quienes previo proceso y resolución del Tribunal antes mencionado, reciban sanción disciplinaria; el art. 7.II del mismo cuerpo normativo, determina en su punto cinco respecto del retiro temporal con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, que la suspensión temporal de ejercicio de la función pública policial “sin cómputo de antigüedad para fines de ascenso”, sin goce de haberes, se impone por la Comisión de Faltas Graves señaladas en los art. 12 y 13 de la misma Ley; en razón a lo cual se evidencia el proceder ilegal y las omisiones indebidas expuestas; f) Se le vulneró el derecho a la igualdad de las partes, desde el momento que no se le otorgó a todos idénticas oportunidades de petición, afirmación, prueba y decisión oportuna, congruente y fundada toda vez que, los Jefes Policiales: Juan Carlos Ramos Recabado; Hugo Justiniano Añez; Aníbal Rivas Guzmán; Lázaro Raúl Rodríguez Chacón; Emilio Solís Ortiz; Carlos Giovanni Alcázar Murillo; Johnny Alarcón Ticona y Leónidas Yerco Rejas Méndez; fueron convocados al curso Comando y alta Dirección y otros al curso de Administración y Estado Mayor, pues estos tenían problemas, algunos en el ámbito penal y administrativo y no cumplían con la antigüedad en el grado; empero, hicieron el curso de manera condicional y/o observados; por lo que, según el principio de igualdad, las partes tienen que hallarse en condición de paridad e igualdad; de modo que, las normas que regulan la actividad procesal no puedan constituir respecto a una de las partes en perjuicio de la otra
Por su parte, la RA 01/2021, emitida por la Comisión de Apelación, declaró improbada la apelación planteada por el impetrante de tutela a la Convocatoria al Curso de Pre y Pos Grado del Comando y Alta Dirección de la Policía Boliviana; toda vez que, de acuerdo a los requisitos de fondo establecidos en el art. 5 Parágrafo I, inc. a) del Reglamento de Convocatorias a Exámenes de Ascensos, Curso de Pre y Pos Grado de la Policía Boliviana, se encuentra establecido que para optar al grado y antigüedad correspondiente de Teniente Coronel a Coronel la permanencia es en el grado de Teniente Coronel de cinco años siendo Convocados los Tenientes Coroneles al Curso de Comando y Alta Dirección habiendo cumplido cuatro años de antigüedad en el grado, y de acuerdo al informe emitido por el Departamento de Escalafón Único de la Policía Boliviana el impetrante de tutela contaría con tres años y cinco meses según tarjeta kardex; por lo que, no cumple, no corresponde su convocatoria. Por otra parte, de conformidad a lo establecido en la Orden General de Ascensos 2018, se dispuso el ascenso al grado de Teniente Coronel. DEAP del impetrante de tutela con una antigüedad al primero de junio de 2017; por lo tanto, contaría con una permanencia en el grado de teniente Coronel a tres años y cinco meses, bajo las siguientes justificaciones concernientes a la impugnación del solicitante de tutela: 1) De acuerdo al Informe 096/2021, emitido por el Departamento Nacional de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; en lo que, respecta a los antecedentes disciplinarios del accionante estableció que: i) No existe Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en su contra que motive su baja de la institución policial sin derecho a reincorporación, como establece el art. 66 de la LOPN; ii) No existe destino a la situación de disponibilidad “B” con goce de haber y sin cómputo de antigüedad para efectos de ascenso, en contra del impetrante de tutela previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior que hubiera ameritado sanción disciplinaria, tal cual lo establece el art. 73 de la LOPN; y, iii) No existe proceso disciplinario con resolución de pérdida de antigüedad en contra el solicitante de tutela por faltas contempladas en los art. 12 y 13 de la Ley 101; 2) Con relación a los Informes Legales 460/2017, 521/2017,1409/2017 y 2635/2017; en los que, los diferentes Asesores Jurídicos del Comando General de la Policía Boliviana que conocieron el caso del solicitante de tutela, procedieron a sugerir que su antigüedad debía ser reconocida partir del 1 de enero de 2017, y que mediante Memorándum EJO 1050/2017 de 13 de diciembre, emitido por el Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se procedió en consideración a lo registrado en la tarjeta kardex, donde se evidenció una suspensión en el cumplimiento de su trabajo y la no percepción de salarios en los meses de diciembre de 2016 y de enero a abril de 2017; por la cual, será consignado en la Orden General de Ascensos 2018, con el Grado de Teniente Coronel y antigüedad al 1 de junio de 2017. El accionante al momento de asumir conocimiento del contenido del Memorándum EJO 1050/2017, procedió a impugnar el mismo; empero, debió hacer seguimiento a su impugnación, y en caso de que no le dieran lugar a la misma pudo acudir a las instancias legales llamadas por ley agotando la vía administrativa y constitucional para que se procediera a la tutela de sus derechos, en ningún momento hizo conocer ante el Concejo de Apelación cuál fue el seguimiento que hizo sobre la impugnación que presentó y el resultado de la misma; 3) Si bien en el proceso disciplinario administrativo interno que se instauró en contra del impetrante de tutela se dispuso el rechazo de la denuncia y archivo de obrados, en la actualidad existe un proceso penal en curso en su contra y en cuanto no presente una resolución absolutoria o de extinción de la acción penal o sobreseimiento debidamente ejecutoriada no emitirán resolución de restitución de derechos institucionales de conformidad a la Disposición Adicional Tercera Ley 101 y posterior reconocimiento de antigüedad, aspectos que no son de atribución de la Comisión de Apelación, limitándose su atribuciones estrictamente a los referido en el art. 5, del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana; 4) De acuerdo al Informe 096/2021, del Departamento Nacional de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se estableció que mediante RA 1005/2016, del Comando General de la Policía Boliviana, se dispuso la suspensión indefinida de la Policía Boliviana sin goce de haberes del accionante, por encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, de conformidad a la Disposición Adicional Primera de la Ley 101, posteriormente mediante RA 0319/17, emitida por el Comando General de la Policía Boliviana, se le reasignó funciones en la Policía Boliviana con goce de haberes al amparo de los arts. 22 y 55 Inciso b) de la LOPN y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 101. Consiguientemente mediante RA 028/2017, del Comando Departamental de la Policía de La Paz, se procedió a disponer la suspensión indefinida de la Policía Boliviana sin goce de haberes del solicitante de tutela, por encontrarse con imputación formal y sometido a medida cautelar de detención preventiva, de conformidad a la Disposición Adicional Primera de la Ley 101. Luego mediante RA 039/17, emitida por el Comando Departamental de Policía de La Paz, se dejó sin efecto la RA 028/2017 y reasignó funciones al accionante, de conformidad a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 101. Al respecto, de acuerdo a información emitida por el Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, teniendo presente las suspensiones indefinidas del impetrante de tutela mediante las cuales no asistió a sus funciones en la Policía Boliviana por el lapso de siete meses; por lo que, no percibió el sueldo correspondiente tal cual se establece en el Informe elaborado por la División de Sistemas de Personal del Departamento Nacional de Movimiento de Personal dependiente de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, además del certificado de haberes 2033/2021, de la sección de archivos y certificaciones del Departamento Nacional de Gestión Financiera Salarios, dependiente de la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana. En mérito a dichos informes y teniendo presente los arts. 27 inc. c) de la Ley 1178 y 51 del Estatuto del Funcionario Púbico (EFP), al no haber cumplido funciones y percibido salario, no se le contempló el lapso de siete meses como antigüedad al accionante; 5) En el recurso de apelación y en la fundamentación oral que realizo el impetrante de tutela ante el Concejo de Apelación mencionó a la supuesta comisión de delitos relacionados a falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, que se habrían suscitado en la emisión y manejo de documentos que habría realizado el personal del Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, en ese entendido se remitió antecedentes ante la Inspectoría Departamental de conformidad a lo previsto en el art. 39 de la LOPN, y sea el Inspector Departamental quien remita antecedentes a la Fiscalía Policial dentro de los alcances del art. 42. 10 de la Ley 101; 6) Con relación al principio de igualdad respecto a que se habría convocado a Jefes Policiales que les faltaba antigüedad para ser convocados al Curso de Alta Dirección y Estado Mayor de la Policía Boliviana, de acuerdo a información emitida por el Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía a Boliviana, se establece que los Jefes Policiales mencionados por el accionante en su recurso de apelación, los mismos fueron convocados en algunos casos por haber presentado título en provisión nacional y solicitado el reconocimiento de dos años de antigüedad de conformidad al art. 86 de la LOPN y, en otros, por haber obtenido la resolución de restitución de derechos institucionales y restitución de antigüedad; 7) En relación a la impugnación que ha planteado el accionante en contra del Memorándum EJO 1050/2017 del Departamento de Escalafón Único de acuerdo a información emitida por el personal del referido Departamento, dicha impugnación fue valorada y analizada mediante Informe Legal 0120/2018 de la Dirección Nacional de Personal y en respuesta se emitió el Oficio Sgral. 0172/2018, dirigido al accionante, quien no recogió dicho documento el mismo que está a la espera de ser recogido; toda vez que, ante el citado Jefe Policial determinó como domicilio para conocer la respuesta a su impugnación en secretaria de su despacho, “Despacho del señor Comandante General de la Policía Boliviana” (sic). Asimismo, desde el 22 de diciembre de 2017, cuando presentó su recurso de impugnación no haya efectuado el seguimiento de su trámite y la respuesta al mismo; además, de no haber activado los recursos que le franquea la ley para hacer prevalecer sus derechos; 8) El accionante al encontrarse sometido a un proceso penal cuando obtenga una resolución absolutoria o de extinción de la acción penal de sobreseimiento ejecutoriada podrá proceder a solicitar restitución de sus derechos institucionales y posterior restitución de antigüedad conforme a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 101, y posterior reconocimiento de antigüedad; y 9) La Comisión de Apelación de acuerdo a lo previsto en el art. 5 parágrafo I inc. a) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, tiene como atribución el observar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo para la convocatoria a Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana.
Ahora bien, a este Tribunal le corresponde analizar si los argumentos establecidos en el recurso de apelación efectuada por el accionante fueron objeto de vulneración por parte de la Resolución 01/2021, emitida por los miembros de la Comisión de Apelación hoy demandados y si estos incurrieron en falta de fundamentación y motivación de las resoluciones del fallo impugnado, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
En ese marco, en cuanto a la primera problemática en la que el impetrante de tutela denuncia falta de motivación, consideración y exposición de razonamientos sobre sus antecedentes disciplinarios y informes jurídicos en los que se establecería su real antigüedad al 1 de enero de 2017, se advierte que en dicho pronunciamiento, previa invocación del art. 5.I, inc. a) del Reglamento de convocatorias a Exámenes de Ascensos, Curso de Pre y Pos Grado de la Policía boliviana, se estableció que era necesaria la permanencia en el grado de Teniente Coronel de cinco años; por lo cual, eran convocados los tenientes coroneles habiendo cumplido cuatro años de antigüedad en el grado, resultando que, de acuerdo al informe emitido por el Departamento de Escalafón Único de la Policía boliviana, el impetrante de tutela contaba con tres años y cinco meses, según tarjeta kardex, lo que llevó a determinar que no correspondía su convocatoria.
También aludió a que de acuerdo al informe 096/2021, en lo concerniente al los antecedentes disciplinarios del apelante, no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, destino a la situación de disponibilidad “B” con goce de haber y sin cómputo de antigüedad para efectos de ascenso, previa proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior ni proceso disciplinario con resolución de pérdida de antigüedad en contra del solicitante de tutela; citando a los informes legales de 2017, en los que se sugirió que su antigüedad debía ser reconocida a partir del 1 de enero de 2017 y al memorándum EJO 1050/2017, en el que se evidenció una suspensión del impugnante en el cumplimiento de su trabajo y la no percepción de salarios en los meses de diciembre de 2016 y enero a abril de 2017, a cuyo efecto sería consignado en la Orden General de Ascensos 2018 con el grado de Teniente coronel y antigüedad al 1 junio de 2017, respecto de lo cual, la Resolución administrativa en análisis, estableció que el accionante, una vez impugnó el citado memorándum, debió hacer seguimiento a su impugnación y en caso de no darle lugar, debió acudir a las instancias legales llamadas por ley, agotando la vía administrativa, sin que en ningún momento hubiese hecho conocer a la Comisión, cuál fue el seguimiento.
De dicha exposición se puede evidenciar que efectivamente, las autoridades demandadas, componentes de la comisión de apelación, de modo alguno sustentaron la consideración o análisis de la documental citada en normativa alguna; es más, reconocieron la inexistencia de resoluciones administrativas disciplinarias o en la vía jurisdiccional que establezcan que la suspensión del ejercicio de sus funciones, que evidentemente se produjo en las gestiones 2016 y 2017, fue acompañada de alguna determinación que hubiese dispuesto el no cómputo de su antigüedad; limitándose a establecer que respecto a la impugnación que hubiese realizado el solicitante de tutela contra el informe 1050/2017 (un informe de entre cinco que fueron identificados por la parte demandada), no hubiese sido seguida hasta su conclusión porque no se informó a la Comisión de su resultado, pues en el hipotético caso de que el accionante hubiese incurrido en negligencia propia al no haber seguimiento a su impugnación, los miembros de la Comisión, ante la existencia de informes jurídicos distintos sobre una misma temática (periodo de suspensión de funciones del accionante y su incidencia en el cómputo de su antigüedad) tenían el deber de explicar de manera amplia y clara sobre las razones por las que uno o varios informes debían ser considerados en contra de la pretensión del accionante, por encima del resto de ellos.
De donde se advierte la falta de fundamentación clara y suficiente, lo que resulta más evidente si nos remitimos al contenido del recurso de apelación que formuló el accionante, en el que desarrolló normativa contenida en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía boliviana en el que se establecerían los presupuestos que deben concurrir a efecto de considerar las suspensiones de funciones sin goce de haber o sin cómputo de antigüedad, sin que las mismas hubiesen sido objeto de análisis por parte de los miembros de la Comisión.
Igualmente, a lo largo de la Resolución resulta incongruente el fundamento en el que se establece que al existir un proceso penal en curso en contra del peticionante de tutela, en cuanto no presente una resolución absolutoria o de extinción de la acción penal o sobreseimiento debidamente ejecutoriada, no emitirá resolución de restitución de derechos institucionales, invocando para ello, la Disposición Adicional Tercera de la Ley citada; por cuanto de manera previa estableció que en el informe 096/2016 se advirtió la inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada que motive su baja de la institución policial sin derecho a reincorporación ni destino a la situación de disponibilidad B, sin cómputo de antigüedad para efectos de ascenso, como tampoco existe proceso disciplinario con resolución de pérdida de antigüedad.
Del mismo modo, se advierte que para sustentar su postura, la Comisión de apelación explicó, de acuerdo a la información emitida por el Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de personal de la Policía boliviana, que las suspensiones indefinidas del impetrante de tutela mediante las cuales no asistió a sus funciones por el lapso de siete meses provocó que no percibiera el sueldo correspondiente, invocando sobre ello el certificado de haberes 2033/2021 emitido por el Departamento Nacional de Gestión Financiera Salarios, por lo que concluyó que, en virtud al art. 27 inc. c) de la Ley 1178 y 51 del Estatuto del Funcionario Público, al no haber cumplido funciones y percibido salario, no se le contempló el lapso de siete meses como antigüedad al accionante.
Este razonamiento, carece de la mínima disquisición sobre los alcances de dichas normas y sobre su pertinencia en el caso concreto, lo cual sin duda genera incertidumbre en el impugnante, al no poder conocer con certeza las razones de la decisión ahora cuestionada por la que se determinó que no correspondía el cómputo de su antigüedad por un periodo de siete meses, ello sumado al hecho de que -de acuerdo al informe 096/2021- no existe antecedentes disciplinarios ni sentencia ejecutoriada emitida contra el peticionante de tutela que motive, entre otros, el no cómputo de antigüedad para efectos de ascensos.
En ese marco, corresponde conceder la tutela en cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado con el derecho a la educación, por cuanto el no haber sustentado de manera clara, suficiente y debida su decisión, repercutió inevitablemente en que el accionante no pudiese ingresar a formarse para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, alcanzando esta determinación únicamente a la emisión de nuevo fallo, sin que esta jurisdicción pueda determinar la convocatoria del accionante al Curso pretendido, por cuanto ello será objeto de consideración por la Comisión de Apelación a tiempo de emitir un nuevo fallo fundamentado y motivado.
Ahora bien, respecto a que los miembros de la Comisión hubiesen determinado su pérdida de antigüedad por deserción, de la revisión del referido pronunciamiento administrativo, no se advierte tal extremo, por cuanto la decisión de los demandados se sustenta en que el periodo de tiempo de suspensión de funciones en el que no percibió sueldo el peticionante de tutela, sería uno de los motivos por lo que no se computaría su antigüedad; en consecuencia, en esta parte, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la lesión del principio a la igualdad invocado por el accionante, no se advierte lesión alguna, en virtud a que del propio contenido de la apelación del impetrante de tutela, no se advierte que los jefes policiales nombrados, hubiesen estado en la misma situación que el solicitante de tutela y se hubiesen tomado diferentes determinaciones respecto a su convocatoria al Curso Comando y Alta Dirección de la Escuela Superior de Policías, incluso, de manera concisa pero clara, la comisión de apelación explicó que, de acuerdo al Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la policía boliviana, los Jefes Policiales nombrados fueron convocados, en algunos casos, por haber presentado título en provisión nacional y solicitado el reconocimiento de dos años de antigüedad, de conformidad al art .86 de la LOPN y, en otros, por haber obtenido la resolución de restitución de derechos institucionales y restitución de antigüedad; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la segunda problemática, de que el accionante alegó también la lesión al derecho a la petición; toda vez que, que el Comandante General de la Policía Boliviana, no dio respuesta a su memorial de 1 de febrero de 2021; por el que, solicitó se deje sin efecto los actos y omisiones ilegales e indebidos en su contra; de los antecedentes se evidencia que por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, el impetrante de tutela formuló denuncia de violación de sus derechos constitucionales, ante del Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando se deje sin efecto los actos y omisiones ilegales e indebidos, ordenando se disponga la anulación de la resolución de no Convocatoria dispuesta por el Tribunal de Apelación; toda vez que, se hubiese emitido la Resolución de No Convocatoria a los Cursos de Pre y Pos Grado de la Policía Boliviana, incluyéndolo en esa lista (Conclusión II.4).
Al respecto, se debe tomar en cuenta que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición y la pretensión procesal que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso administrativo son cuestiones distintas; toda vez que, mientras que la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso.
En consecuencia, se advierte que la solicitud del accionante a través del memorial de 1 de febrero de 2021, en el invoca el derecho de petición se constituye en una pretensión jurídica que ya fue de conocimiento de la Comisión de Apelación; por lo tanto, su falta de respuesta de parte del Comandante General de la Policía boliviana, no se analizará en el fondo, aclarándose, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente que la misma pretensión ya fue objeto de análisis en el presente fallo, respecto a los agravios deducidos contra los miembros de la Comisión de apelación de la Policía Boliviana; en cuya razón no corresponde conceder tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar tutela solicitada, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 049/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 318 a 324, únicamente respecto del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado a su derecho a la educación, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 01/2021 de 1 de febrero y que la Comisión de Apelación de la Policía boliviana en actual función, emita nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, sea en el plazo de tres días a partir de su notificación con el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |