SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 108 a 129, y el de subsanación de 3 marzo del mismo año (fs. 225 a 234), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de noviembre de 2017, ante el Jefe del Departamento Nacional de Escalafón Único de la Dirección Nacional del Personal del Comando General de la Policía Boliviana, se presentó un informe de sus antecedentes personales, profesionales, disciplinarios y entre ellos el de antigüedad en grado y tiempo total de servicio, que fue inserto en la tarjeta Kardex, consignando que hubiese incurrido en actos de deserción en la institución policial por siete meses, “5 años y 9 meses de los cuales 7 meses registra como DESERTOR (mes de diciembre 2016, enero, febrero, marzo abril, julio y agosto de 2017) según tarjeta Kardex” (sic).

En función a tales elementos falsos, se le emitió el memorándum “EJO/2017” de 13 de diciembre, sin considerar la normativa institucional y los Informes Legales 03118/2017 y 1409/2017, que sustentan su ascenso al 1 de enero de 2017; optando por utilizar la registros falsos insertos en la tarjeta Kardex, disponiendo su ascenso al 1 de junio de 2017, omitiendo indebidamente considerar previsiones sobre pérdida de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) en sus arts. 22 y 54 inc. d) y 55 inc. b); Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda –Ley de 4 de abril de 2011–; y, el Reglamento de Personal en sus arts. 25 y 28; y, la interpretación de los informes Jurídicos del Comando General de la Policía Boliviana.

Se publicó la Convocatoria al Curso de Pre y Pos Grado y otra denominada “No Convocados a los Cursos de Pre y Pos Grado”, en cuyo contenido se afirmó que no se lo convocó por falta de antigüedad; por lo que, el 26 de enero de 2021, interpuso recurso de apelación contra la resolución de denegatoria, dictándose el 1 de febrero del citado año, la Resolución Administrativa (RA) 01/2021, confirmando la Comisión de Apelación los actos ilegales y omisiones indebidas, declarando improbada su apelación respecto a: a) La solicitud de hacerle conocer cuál sería la norma, ley, reglamento u/o artículo, o presupuesto normativo que establecería su pérdida de antigüedad; b) Reconocieron los fundamentos de su memorial de apelación; sin embargo, ninguno fue motivado; y, c) Describieron el informe del Departamento de Escalafón Único para volver a repetir que no tenía la antigüedad en grado por la suspensión indefinida según la disposición Segunda de la Ley 101, sin considerar que la citada norma no dispone la pérdida antigüedad.

La Comisión de Apelación decidió, establecer sus propios razonamientos en nueve numerales en el que se acreditan graves actos ilegales de omisión indebida en su contra, siendo los siguientes: 1) Reconocieron que según el informe 096/2021, del Departamento Nacional de Escalafón Único, respecto a sus antecedentes disciplinarios no existe sentencia ejecutoriada en su contra, que motive su baja institucional sin derecho a reincorporación como establece el art. 66 de La Ley Orgánica de la Policía Boliviana; además, de que no existe destino a situación de disponibilidad “B” con goce de haberes y sin cómputo de antigüedad para efectos de ascensos, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario que hubiese ameritado sanción disciplinaria tal como dispone el art. 73 de la citada Ley; y, no existe proceso disciplinario con resolución de pérdida de antigüedad en su contra por faltas contempladas en el art. 12 y 13 de la Ley 101; por lo que, la Comisión de apelación desconoció la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Ley 101, el Reglamento de Personal y Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; no motivó, no razonó, no valoró y menos fundamentó por qué no son aplicables esas disposiciones institucionales y que no existe norma expresa que en su caso afecte su antigüedad; 2) Reconoció que los informes legales 460/2017, 1409/2017 y 2635/2017, de los Gestores del Comando General de la Policía Boliviana, refiriendo que su antigüedad debió ser reconocida desde el 1 de enero de 2017; sin embargo, añadió el memorándum 1050/17 de 13 de diciembre, emitido por el Departamento de Escalafón Único, considerando lo registrado en la tarjera kardex; en el que, se afirma que será consignado en el orden de ascensos de 2018, con el grado de Teniente Coronel y antigüedad al 1 de junio de 2017; por lo que, como acto ilegal y omisión indebida no analizaron los argumentos del referido memorándum; toda vez que, es contradictorio y no se encuentra enmarcado en la Ley, con el agravante de que la tarjeta kardex contendría falsedad ideológica; refiriendo además que al tener conocimiento del memorándum citado, impugnó y debió haber hecho seguimiento a su apelación, omitiendo los demandados el cumplimiento de sus funciones como Comisión de apelación, especificadas en el art. 21 inc. e) y g) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascensos, Cursos de Pre y Pos Grado de la Policía Boliviana; 3) Mencionó el proceso disciplinario administrativo interno instaurado en su contra, que fue rechazado y archivado; empero, afirmó que en la actualidad existe un proceso penal en su contra y en cuanto no presente una resolución absolutoria o de extinción de la acción penal o sobreseimiento ejecutoriado, no se podrá emitir resolución de restitución de derechos institucionales de conformidad a la disposición tercera de la Ley 101; sin embargo, manifestó que no existe ninguna resolución sancionatoria en su contra que lo prive de sus derechos y que los actos ilegales emergen de un informe falso de deserción y un memorándum arbitrario que utilizó la falsedad de los registros en la tarjeta Kardex, disponiendo su ascenso al 1 de junio de 2017; 4) Arbitraria e ilegalmente consideró en detalle las circunstancias de las resoluciones que se emitieron en su proceso penal, sin tomar en cuenta que no constituyen pérdida de antigüedad, repitiendo los mismos elementos relacionados con el informe de deserción basándose en el art. 27 inc. c) de la Ley 1178; presupuesto normativo que no tiene ninguna relación con la pérdida de antigüedad; por lo que, no es posible que la Comisión de Apelación utilice una norma inaplicable, incongruente e irracional evidenciándose abuso de poder y la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 5) Mencionó su apelación tanto escrita como su fundamentación oral; sin embargo, no la valoraron ni la fundamentaron, tampoco la prueba documental; simplemente hicieron alusión a delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, suscitados en la emisión de la tarjeta Kardex, realizado por personal del Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, disponiendo que se remitan antecedentes ante la Inspectoría Departamental de conformidad a la previsto en el art. 39 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y sea el Inspector Departamental el que remita antecedentes a la Fiscalía Policial dentro de los alcances del art. 42.10 de la Ley 101, con la arbitraria determinación de que hubiese perdido su antigüedad por deserción, a pesar de su obligación de revisar y analizar todos los informes remitidos y la documentación presentada por su persona, conforme dispone el art. 21 del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana; tampoco mencionó cuál es el valor otorgado a los Informes Jurídicos de los Asesores Legales del Comando General de la Policía Boliviana que sugirieron el reconocimiento de su antigüedad al 1 de enero de 2017; 6) En cuanto al principio de igualdad respecto a que se hubiese convocado a otros jefes policiales que les faltaba antigüedad para ser convocados al referido curso, de manera inespecífica, imprecisa y parcial, señaló que según Informe emitido por el Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, los Jefes Policiales mencionados, no señalaron a ninguno de los cuestionados, fueron convocados de conformidad al art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional o se los convocó por haber obtenido la Resolución de restitución de derechos Institucionales y restitución de antigüedad; por lo que, refirió que tales argumentos no tienen base probatoria para cada caso en particular, y cuyas resoluciones debieron ser puestas a su conocimiento a efectos de generar convicción señalada por ley y descartar desigualdades; 7) Respecto al memorándum EJO 1050/2017, concluyó que de acuerdo a información del Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal, el mismo departamento que emitió dicho memorándum, fue analizado y valorado mediante Informe Legal 0120/2018, y en respuesta se emitió el Oficio Gral. 0172/2016 de 24 de enero; empero, nunca fue notificado con el mismo; 8) Mencionó de manera reiterada sus determinaciones de hecho, e incurrió en usurpación de funciones, como se tiene dispuesto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), indicando que su persona al encontrarse sometido a un proceso penal, el momento que obtenga una resolución absolutoria o de extinción de la acción penal o sobreseimiento debidamente ejecutoriada, podrá proceder a solicitar la restitución de sus derechos institucionales y posterior restitución de antigüedad de conformidad a la disposición adicional tercera de la ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y posterior reconocimiento de antigüedad; sin embargo, dentro de la normativa institucional no existe, esa forma de procedimiento sobre pérdida de antigüedad. No mencionó que según el informe legal 1409/2017, del Departamento Nacional de Escalafón Único, concluyó que este y demás antecedentes: Se remitan a la Dirección Nacional de Personal a efectos de que esa instancia administrativa encargada de la administración de personal de la Policía Boliviana, atienda su solicitud de regularizar y efectivizar su ascenso al grado inmediato superior de teniente coronel en la Orden General de Ascensos de la Policía Boliviana gestión 2018 y sea con antigüedad al 1 de enero de 2017; 9) Finalmente, de acuerdo a lo previsto en el art. 5 parágrafo I inc. a) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, afirmó que tiene como atribución el observar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo para la citada convocatoria, en ese entendido, entre los requisitos de fondo, para optar al grado y antigüedad correspondiente de Teniente a Coronel, la permanencia en el grado es de cinco años siendo convocados los Tenientes Coroneles a Cursos de Comando y Alta Dirección habiendo cumplido cuatro años de antigüedad en su grado y de acuerdo al informe emitido por el Departamento de Escalafón Único de la Policía Boliviana y sobre esa base contaría con tres años y cinco meses, según tarjeta kardex; por lo que, no corresponde su convocatoria. Por otra parte, de conformidad a lo establecido en la Orden General de Ascensos 001/18, se dispuso su ascenso al grado de Tcnl. DEAP con una antigüedad al 1 de junio de 2017; por lo que, en la actualidad el citado Jefe Policial cuenta con una permanencia de tres años y cinco meses.

Mencionó además que a efectos de corregir que en la misma vía institucional se deje sin efecto la supresión y restricción de sus derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, el 1 de febrero de 2021, interpuso memorial de denuncia ante el Comandante General de la Policía Boliviana, no obstante, no recibió respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y a la defensa, a un proceso justo y equitativo, e igualdad, a la petición y a la educación, citando al efecto el art. 24, 91.I, 115, 119 y 120 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: i) Se deje sin efecto los actos y omisiones ilegales e indebidos; en consecuencia, se disponga la anulación de la RA 01/2021, dictada por la Comisión de Apelación para Convocatoria a los Cursos Pre y Pos Grado de la Universidad Policial; ii) Se disponga que la referida Comisión pronuncie una nueva resolución de forma fundamentada, congruente, disponiendo su convocatoria al Curso de Comando y Alta Dirección de la Escuela Superior de Policías; iii) Se exhorte al Comandante General de la Policía Boliviana, al respeto y cumplimiento de su deber establecido por el art. 108 de la Norma Suprema; y, iv) Sea con las formalidades de Ley, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 309 a 317 vta., presentes el accionante asistido por su abogada; así como, las autoridades demandadas a través de sus apoderados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ampliando su acción de amparo constitucional refirió que: i) Todo oficial de la Policía Boliviana en el transcurso de su historia institucional cuenta con una tarjeta Kardex; ii) En el historial de su tarjeta Kardex está la relación del tiempo de servicio correspondiente a las gestiones de 2016 y 2017, en el casillero del mes de diciembre de 2016 y 2017 se incorporaron elementos falsos porque se menciona que ese tiempo estaba trabajando en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); lo cual no era cierto, ya que estuvo privado de su libertad; iii) Lo más grave fue que se incorporó la letra “D”, que significa deserción; iv) El Jefe del Departamento Nacional de Escalafón Único a través de los informes de 6 de septiembre y 24 de octubre de 2017, recibió su Kardex que refería antigüedad de grado cinco años y ocho meses registrando como desertor de los meses de diciembre de 2016 y julio a agosto de 2017, recibiendo dicha información falsa de forma reiterada y consecutiva; v) El Director del Departamento Nacional de Escalafón Único el “10 de noviembre de 2010” emitió una certificación, reiterando que estuviera como desertor, además de manifestar que no cursa documentación con referencia a diploma ni certificado de egreso del diplomado de Administración y estado mayor, lo que es totalmente falso; vi) Del informe Legal 2635 de 14 de septiembre de 2017, el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal, establece que el accionante presentó su diploma del curso de Administración y Estado Mayor; por lo tanto, no entiende cómo el “7 de noviembre” se mencionó una nueva aseveración contraria y falsa y que fueron determinantes para cuando salió la convocatoria al curso de comando y estado mayor sea denegado, apelando contra tal decisión; vii) El Tribunal de Apelación resolvió su fallo sin motivación, valoración ni fundamentación, siendo un acto evidentemente ilegal, mencionando todos los elementos de orden normativo institucional refiriendo que ninguno de ellos es aplicable a su caso, no mencionó el motivo por el que se le restó su antigüedad, considerando que debió acudir y agotar las instancias administrativas para su tutela, desconociendo sus atribuciones señaladas en el art. 21 del Reglamento de la Convocatoria a Exámenes con el agravante de decir que no es atribución de la Comisión de Apelación porque las mismas están referidas en el art. 5 de dicho reglamento; sin embargo, este artículo simplemente establece los requisitos para las partes apelantes, empero las atribuciones de dicho tribunal están señaladas en el art. 21 del citado, en pleno desconocimiento de sus propias normas; y, viii) En el punto tercero, mencionan el rechazo de la denuncia y el archivo de obrados del proceso interno, vulnerando de esa forma sus derechos constitucionales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia refirió que: a) Con relación al derecho de petición el memorial presentado por el accionante ya fue puesto a conocimiento y valorado por las diferentes instancias mismos que ya son objeto de informes técnicos y legales cuyos resultados se encontrarían en la secretaría del Comando General de la Policía a los fines de que el impetrante de tutela se apersone y se proceda a su notificación con la respuesta a su memorial; b) Según el informe Legal 714/2021, el accionante no contaría con la antigüedad para el Curso de Comando y Alta Dirección; toda vez que, contaría con tres años y cinco meses según su tarjeta kardex, siendo motivo para no ser convocado a la citada convocatoria; y, c) La sigla “D” no implica deserción sino que no hubiera prestado servicios, se consigna cuando emerge de un impedimento que emana de una autoridad jurisdiccional competente, el impetrante al tener dos procesos penales en su contra la letra “D” implicaría estar sin salida de haberes; es decir, que no ha percibido salarios por la no prestación de servicios, de acuerdo establecido en la del Estatuto del Funcionario Público en su art. 51 inc. 1), que prohíbe pago por no prestación de servicios; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Augusto Juan Russo Sandoval, Gustavo Flavio Llanos Salazar y José Luis Leclere Landivar, miembros del Consejo de la Comisión de Apelación para cursos de pre y pos grados de la Policía Boliviana para la gestión 2021, presentaron informe escrito el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 279 a 282 vta., y en audiencia manifestaron que: a) Respecto a la normativa institucional de pérdida de antigüedad, el Consejo de Apelación respondió de acuerdo al informe 096/2021, del Departamento Nacional de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; en lo que, respecta a los antecedentes disciplinarios del impetrante de tutela estableció que; 1) No existe sentencia ejecutoriada en su contra, que motive su baja de la institución Policial, sin derecho a reincorporación tal como dispone el art. 66 de Ley Orgánica de la Policía Boliviana; 2) No existe destino en razón a la disponibilidad “B” con goce de haber y sin cómputo de antigüedad para efectos de ascensos contra el solicitante de tutela, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior que haya meritado sanción disciplinaria tal como lo dicta el art. 73 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; y, 3) No existe proceso disciplinario con pérdida de antigüedad contra el accionante por faltas contempladas en los art. 12 y 13, de la Ley 101; b) Respecto a los Informes Legales 460/2017, 521/2017, 1409/2017 y 2635/2017, emitidos por diferentes asesores jurídicos del Comando General de la Policía Boliviana que conocieron el caso del impetrante de tutela, el Consejo de Apelación respondió en el sentido de que los Asesores Jurídicos procedieron a sugerir que la antigüedad del accionante debería ser reconocida a partir del 1 de enero de 2017, y que a través del memorándum E.J.O 1050/2017, emitido por el Departamento de Escalafón Único, se procedió a lo relacionado en la Tarjeta Kardex donde se evidenció una suspensión en el cumplimiento de su trabajo y la percepción de trabajo de los meses de diciembre de 2016, y enero a abril de 2017, razón por la cual, se lo consignó en la orden general de asensos 2018, con el grado de Teniente Coronel y antigüedad al 1 de junio de 2017; teniendo en cuenta que el impetrante de tutela al tener conocimiento del contenido en el memorándum E.J.O 1050/2017, impugnó el mismo, debiendo hacer seguimiento y agotar todas las vías administrativas para que se tutelen sus derechos; c) Sobre la falsedad material e ideológica que hizo conocer el impetrante de tutela, el Consejo de Apelación tomó presente el contenido de su recurso de apelación y en la fundamentación oral que realizó mencionando la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado que se habrían suscitado en la emisión y manejo de documentos que hubiese realizado el personal del Departamento de Escalafón Único, en ese entendido corresponde que se remita antecedentes ante la inspectoría Departamental de conformidad a lo previsto en el art. 39 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y sea el inspector Departamental quien remita antecedentes ante la Fiscalía Policial dentro de los alcances del art. 42.10 de Ley 101; d) Sobre el Principio de igualdad, el consejo de apelación respondió haciendo conocer al solicitante de tutela que se convocó a otros jefes policiales que les faltaba antigüedad para ser convocados al Curso de Alta Dirección y Estado Mayor de la Policía Boliviana de acuerdo a información emitida por el departamento de Escalafón Único, estableciendo que los jefes policiales mencionados por el hoy impetrante de tutela en su apelación, que fueron presentados en algunos casos por haber presentado título en provisión nacional y solicitado el reconocimiento de dos años de antigüedad de conformidad con el art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; además que se convocó a otros por haber obtenido resolución de restitución de derechos institucionales y restitución de antigüedad; e) Sobre la falta de impugnación al memorándum E.J.O 1050/2017 del Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal, el Consejo de Apelación respondió de acuerdo a la información emitida por el Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal, dicha impugnación fue valorada en el informe 0120/2018 de la Dirección Nacional de Personal y en respuesta se emitió el Oficio Sgral. 0172/2018 de 24 de enero, dirigido al impetrante de tutela, quien no recogió el citado documento; toda vez que, citó como domicilio para conocer respuesta a su impugnación en secretaría de su despacho (despacho de Secretaría del Comandante General de la Policía). Desde el 22 de diciembre de 2017, cuando presentó su recurso de apelación hasta la fecha no efectuó el seguimiento de su trámite, además de no haber activado los recursos que le franquea la ley para hacer prevalecer sus derechos; f) Respecto a los derechos Institucionales del accionante para ser convocado al Curso Comando y Alta Dirección el Consejo de Apelación le hizo conocer al accionante que al encontrase sometido a un proceso penal, solo podrá solicitar la restitución de sus derechos institucionales y posterior restitución de antigüedad, de conformidad a la disposición transitoria tercera de la Ley 101, y posterior reconocimiento de antigüedad en el momento que obtenga una sentencia absolutoria o sobreseimiento debidamente ejecutoriada; g) En cuanto a las atribuciones del Consejo de Apelación, se le hizo conocer al impetrante de tutela que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 5.I inc. a) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascensos Curso de Pre y pos Grado de la Policía Boliviana tiene como atribución el conservar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo para la convocatoria del referido Curso. Es en ese entendido, que entre los requisitos de fondo se encuentran establecidos que para optar al grado y antigüedad correspondiente de Teniente Coronel a Coronel la permanencia en el grado de Teniente Coronel de cinco años, siendo convocados los tenientes coroneles al Curso de Comando y Alta Dirección Habiendo cumplido cuatro años de antigüedad en su grado, y de acuerdo a informe emitido por el Departamento de Escalafón Único de la Policía Boliviana, el accionante, actualmente cuenta con tres años y cinco meses según Tarjeta Kardex; por lo que, no corresponde su convocatoria. Por otro lado, de conformidad a lo establecido en la Orden General de Ascensos 001/2018, se dispuso el ascenso al grado de “Tcnl. Dap. del My. Fredy Antonio Valda Revilla, con una antigüedad al 1 de junio de 2017; por lo que, en la actualidad el citado Jefe Policial cuenta con una permanencia en el grado de “Tcnl” de tres años y cinco meses” (sic). Por lo que, el Consejo de Apelación del Curso de Pre y Pos Grado de la Policía boliviana para la gestión 2021, no vulneró el debido proceso en su vertiente motivación a las resoluciones; h) Sobre la lesión de su derecho a la defensa, se hace conocer en el contenido del segundo considerando, la RA 01/2021, que el impetrante de tutela presentó de manera escrita ante el Concejo de Apelación para Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana para la gestión 2021, su recurso de apelación para su convocatoria al Curso Comando y Alta Dirección; Asimismo, presentó ante el Consejo de Apelación para Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana para la gestión 2021, para que se fundamente de manera oral su recurso de apelación planteado; También el referido Consejo en la audiencia de apelación hizo conocer de manera personal al solicitante de tutela los argumentos para su no convocatoria al Curso Comando y Alta Dirección, además de haber procedido a responder las preguntas que ha planteado en relación a los motivos para su no convocatoria, el Concejo de Apelación para Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana para la gestión 2021, no vulneró el derecho a la defensa; i) El proceso disciplinario administrativo interno instaurado en contra del solicitante de tutela, dispuso el rechazo de la denuncia y archivo de obrados, existiendo un proceso penal en curso contra el impetrante de tutela y en cuanto este no presente una resolución absolutoria no se podrá emitir resolución de restitución de sus derechos institucionales; y, j) Respecto al tiempo de suspensión de funciones y pago de haberes del accionante, de acuerdo al informe 096/2021, del Departamento Nacional de Escalafón Único, mediante Resolución 105/2016 de 30 de diciembre, del Comando General de la Policía Boliviana, dispuso la suspensión indefinida de la Policía Boliviana del accionante, sin goce de haberes por encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario Patacamaya de La Paz, de conformidad a la Disposición Adicional Primera de la Ley 101; k) Posteriormente, a través de la RA 0319/17 de 16 de mayo de 2017, pronunciada por el Comando General de la Policía Boliviana, se resolvió reasignar funciones en la referida institución, con goce de haberes de conformidad al art. 22 y 55 inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional al impetrante de tutela, de conformidad a la disposición Adicional Segunda de la Ley 101; sin embargo, mediante Resolución 026/2017 de 26 de junio, el Comando Departamental de la Policía de la Paz, procedió a disponer la suspensión indefinida del solicitante de tutela de la policía boliviana sin goce de haberes, por encontrarse con imputación formal y sometido a medidas cautelares de detención preventiva, de conformidad a la disposición adicional Primera de la Ley 101;      m) Mediante la RA 039/17 de 16 agosto de 2017, emitida por el Comando Departamental de la Policía de La Paz, se resolvió dejar sin efecto la RA 026/2017, dictada por el referido comando departamental, en la cual, se dispuso la reasignación de funciones al accionante, de conformidad a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 101. Al respecto de acuerdo a la información emitida por el Departamento de Escalafón Único, respecto a las suspensiones indefinidas del impetrante de tutela mediante las cuales no asistió a sus funciones en la policía Boliviana por el tiempo de siete meses, por el cual, no percibió salario, tal como lo estableció el informe elaborado por la División de Sistema de Personal del Departamento Nacional de Movimiento de Personal dependiente de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; además del certificado de haberes 2033/2021, de la sección de Archivo y Certificaciones del Departamento Nacional de Gestión Financiera y Salarios dependiente de la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana; en mérito a dichos informes y teniendo presente los arts. 27 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamental –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–; y, 51 del Estatuto del Funcionario Público, al no haber cumplido funciones y ni percibido salarios, no se le contempla el lapso de siete meses, con antigüedad al solicitante de tutela; y, n) Mencionó que se le vulneró su derecho a la igualdad; toda vez que, la Comisión de apelación no tomó en cuenta que anteriormente se convocó al Curso Comando y Alta Dirección a otros Jefes Policiales y no se está permitiendo su convocatoria; sin embargo,                                                                                      para emitir la RA 001/2021, se hizo conocer que de acuerdo a información emitida por el Departamento de Escalafón Único, se estableció que los Jefes Policiales mencionados por el accionante en su recurso de apelación, fueron convocados, en algunos casos, por haber presentado título en provisión nacional y solicitado el reconocimiento de dos años de antigüedad de conformidad al art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, y en otros, se los ha convocado por haber obtenido la Resolución de Restitución de Derechos Institucionales de conformidad a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y restitución de antigüedad; Por lo tanto, en ningún momento se procedido a vulnerar el derecho a la igualdad del impetrante de tutela, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 049/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 318 a 324, denegó la tutela impetrada respecto a todos los miembros de la Comisión de Apelación de la Policía Boliviana y contra Johnny Aguilera Montesinos Comandante General de la Policía Boliviana, respecto al derecho a la petición, sin embargo, se recomendó a la autoridad administrativa Policial, que en caso de haberse generado los informes que mencionaron a la sala constitucional en mérito al memorial de 1 de febrero de 2021, se ponga a cocimiento del accionante, únicamente en la vía de la recomendación; bajo los siguientes fundamentos: a) La RA 01/2021, vinculada al trámite de apelación postulado por el accionante ante el Consejo de Apelación en virtud de la Convocatoria, Exámenes de ascenso y cursos de pre y post grado de la Policía Boliviana para la gestión 2021; en el que, el accionante hizo conocer que no ha sido contemplado en el referida convocatoria, concretamente el curso de Comando y Alta Dirección a ser llevado a cabo en la Escuela Superior de la Policía Boliviana, los miembros de la Comisión de Apelación a tiempo de declarar improbada la apelación planteada por el accionante, en el caso del no reconocimiento de su antigüedad, ya se tenía un acto administrativo determinado con anterioridad el 2017, del cual el impetrante de tutela no hizo seguimiento a la impugnación efectuada manteniéndose hasta la fecha el memorándum 1050/2017; entendiéndose que la explicación que le dio la autoridad demandada respecto a la ausencia de cómputo de su antigüedad no le ha generado al accionante afectación de derecho alguno; al contrario, se basó en el informe proporcionado por el Departamento Único de Escalafón de la Policía Boliviana; no han efectuado una nueva recalificación o reconsideración del cómputo de antigüedad del accionante, pues ese extremo ya fue determinado a partir del memorándum 1050/2017, concluyendo en consecuencia no ser evidente una afectación al elemento motivación por parte de la autoridad demandada; b) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, fundamental no se ha advertido la afectación de este derecho, pues conforme se tiene de los antecedentes el accionante se postuló inicialmente, a la convocatoria de cursos de pre y post grado, y al no haber sido convocado planteó el recurso de apelación, llevándose a cabo la audiencia de apelación el 28 de enero de 2021, en lo que se determinó un cuarto intermedio para el 29 de enero del 2021, donde se le dio la posibilidad de reiterar y ratificar los argumentos de su recurso de apelación; por lo tanto, el hecho de que se tomó una decisión desfavorable por sí misma no puede considerarse como una afectación del derecho a la defensa, concluyendo la Sala constitucional de que no se vulneró este derecho; c) El impetrante de tutela hizo conocer una nómina de ocho funcionarios policiales quienes fueron convocados al curso de Comando y Alta Dirección y otro el curso de Administración de Estado Mayor, pese a que tenían problemas; en algunos casos, en el ámbito penal y administrativo y no cumplían con antigüedad en el grado, pero hicieron el curso de manera condicional y observados; empero, al no haber elemento de contraste a efecto de que si los referidos jefes policiales se encontraban en la misma condición que el accionante, en tal sentido se tiene no ser evidente la afectación del derecho principio a la igualdad; d) El solicitante de tutela también ha cuestionado una afectación del derecho a la educación, la autoridad demandada manifestó que en el marco del Reglamento de Convocatoria de Cursos de Pre y Post Grado, queda abierta la posibilidad de que una vez concluido el proceso penal ordinario, al cual viene siendo sometido el accionante, el mismo puede generar el trámite de restitución de derechos institucionales y de manera posterior el reconocimiento de su antigüedad y se lo habilitara al curso de Comando y Alta Dirección en el periodo que le correspondiera; por lo que, tal impedimento momentáneo no se lo puede considerar como una afectación del derecho a la educación, pues existe un aspecto de orden reglado al interior de la Policía Boliviana, que en cierto modo impide a la autoridad policial generar el llamado al accionante al estar pendiente aún el proceso penal ordinario en su contra; e) Con relación al Comando General de la Policía Boliviana, el accionante presentó memorial el 1 de febrero de 2021, donde denunció afectación a derechos y garantías fundamentales, irregularidades por autoridad policial, argumento que ha sido plasmado de manera superficial en el memorial de acción de amparo constitucional; el accionante en su memorial de amparo ni en el de subsanación no argumentó alguno el hecho de obtener una respuesta por parte de la autoridad administrativa, Comando General de la Policía Boliviana; empero, la autoridad administrativa policial debe tener presente también el alcance que regula y uniforma al derecho de petición.