SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.

Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante                        SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′.

Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales’

En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Establecidas las problemáticas traídas a esta jurisdicción por el accionante, es necesario remitirnos a los antecedentes aparejados a la acción de defensa en análisis que, a través del memorial de 20 de julio de 2020, el accionante en cumplimiento al Memorándum Circular Fax 004/2020, del Departamento Nacional de Escalafón Único, solicitó al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana se lo convoque y admita en el Curso de Pre y Pos Grado de Comando y Alta Dirección para la Gestión 2021; toda vez que, cumpliría con los requisitos exigidos respecto al grado de antigüedad, méritos, antecedentes y contaría con el puntaje establecido; habiendo firmado el formulario para dicha convocatoria (Conclusión II.1).

           Cursa la Convocatoria a los Cursos de Pre y Pos Grado Gestión 2021, de la Policía Boliviana, Memorándum Circular Fax 006/2021 de 21 de enero, de los señores Tenientes Coroneles, Mayores, tenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías de Selección (PC) y Policías del Batallón Física Privada en la que no se consignó el nombre del accionante (Conclusión II.2); por lo que, mediante memorial de 26 de enero de 2021, dirigido al Comandante Departamental de la Policía de La Paz, el impetrante de tutela presentó apelación a la no convocatoria, solicitando se deje sin efecto los actos ilegales e indebidos, ordenando la anulación de la Resolución de no convocatoria, señalada en el memorándum 07/2020, y se emita una nueva Resolución, disponiendo su Convocatoria al Curso de Comando y Alta Dirección de la Escuela Superior de Policías (Conclusión II.3).

A través de la Resolución 01/2021 de 1 de febrero, Augusto Juan Russo Sandoval, presidente, Gustavo Llanos Salazar, Vocal y José Luis Leclere Landívar, Vocal, todos miembros de la Comisión de Apelación, declararon improbada la apelación planteada por el impetrante  de tutela, a la Convocatoria al Curso de Pre y Pos Grado Comando y Alta Dirección, por no contar con la antigüedad tal como lo establece el art. 5.I. inc. a) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Curso a Pre y Pos Grado de la Policía Boliviana, en el que establece que para optar al grado de Teniente Coronel a Coronel es con una antigüedad de cinco años; por lo que, son convocados los Tenientes Coroneles con antigüedad de cuatro años; sin embargo, el accionante contaría con tres años y cinco meses según tarjeta kardex; por lo que, al no cumplir, no corresponde su convocatoria. Por otra parte, de conformidad a lo establecido en la Orden General de Ascensos 2018, se dispuso el ascenso al grado de Teniente Coronel. DEAP del impetrante de tutela con una antigüedad al primero de junio de 2017; por lo tanto, contaría con una permanencia en el grado de teniente Coronel a tres años y cinco meses (Conclusión II.5).

A efectos de resolver las problemáticas identificadas supra, es necesario remitirnos a los agravios contenidos en el recurso de apelación que el accionante formuló contra la Resolución 01/2021, siendo éstos los siguientes: a) El 24 de noviembre de 2017, ante el Jefe del Departamento Nacional de Escalafón Único, se interpuso informe sobre de sus antecedentes personales, profesionales y disciplinarios, dentro de estas, su antigüedad en el grado y tiempo total de servicios en los que establecía cinco años y nueve meses, de los cuales siete meses registraba como desertor –diciembre 2016, enero a abril; julio y agosto de 2017– según tarjeta kardex–; sin embargo, nunca en toda su trayectoria institucional o el desarrollo de sus funciones profesionales fue objeto de deserción además de no existir determinación alguna que el Comando General de la Policía Boliviana hubiera tomado en su contra y que hubiesen generado elementos que permitan concluir que en realidad no contaría con la antigüedad necesaria para su convocatoria al Curso, de acuerdo a información  b) El 21 de diciembre de 2017, se puso a su conocimiento el memorándum 214/2017, en cuyo contenido se reiteran elementos de distorsión institucional cuando se afirma que su persona en julio de 2016 ya cumpliría con requisito de fondo y sin embargo se  lo ascendió con antigüedad a junio de 2017; c) El 2012, desde enero a diciembre cumplió su primer año de antigüedad en el grado de Mayor, sucediendo lo mismo durante el 2013 a 2016; es decir, los cinco años señalados por el Reglamento; por lo que, de todo lo descrito se evidencia la verdad material e histórica de lo que en realidad sucedió en su caso, cuya vulneración de sus derechos se agravó cuando se emitieron informes supuestamente falsos o con indebidas y erróneas interpretaciones, lesionando de tal forma principios de honestidad, transparencia, eficacia, eficiencia y probidad, señalados por el art. 180 de la CPE; d) En el ámbito profesional, el 16 de mayo de 2017, fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de personal del Comando General de la Policía Boliviana; el 24 del mismo mes y año, se lo destinó al Comando Departamental de La Paz, el 30 del citado mes  año, se lo designo como Jefe de Planta de la Epi La Merced hasta julio de 2018, Posteriormente fue designado como Encargado de Capacitación de la Escuela de Transito hasta julio de 2019, luego lo designaron como oficial de Planta de la Policía Rural y Fronteriza; y, desde octubre de 2019, hasta la actualidad es comandante de la Epi El Alto de CHIJINI del departamento de La Paz; e) Resulta inatendible, arbitrario y de exceso discrecional no haber efectuado, un proceso de valoración y fundamentación de todos los elementos de descargo formulados y anexados en su file personal, los cuales cimientan jurídicamente la determinación de su convocatoria prevista por ley, detallada en la verdad histórica de su procesamiento; precisa que la Ley Orgánica de la Policía boliviana, en su art. 66 establece que el personal de la Policía boliviana podrá ser retirado de la institución; a solicitud escrita del interesado, por haber sido condenado a pena corporal mediante Sentencia judicial Ejecutoriada, y por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior; el art, 73 de la misma norma, dispone que serán destinado a la situación de disponibilidad “B” con goce de haber y sin cómputo de antigüedad para efectos de ascenso, quienes previo proceso y resolución del Tribunal antes mencionado, reciban sanción disciplinaria; el art. 7.II del mismo cuerpo normativo, determina en su punto cinco respecto del retiro temporal con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, que la suspensión temporal de ejercicio de la función pública policial “sin cómputo de antigüedad para fines de ascenso”, sin goce de haberes, se impone por la Comisión de Faltas Graves señaladas en los art. 12 y 13 de la misma Ley; en razón a lo cual se evidencia el proceder ilegal y las omisiones indebidas expuestas; f) Se le vulneró el derecho a la igualdad de las partes, desde el momento que no se le otorgó a todos idénticas oportunidades de petición, afirmación, prueba y decisión oportuna, congruente y fundada toda vez que, los Jefes Policiales: Juan Carlos Ramos Recabado; Hugo Justiniano Añez; Aníbal Rivas Guzmán; Lázaro Raúl Rodríguez Chacón; Emilio Solís Ortiz; Carlos Giovanni Alcázar Murillo; Johnny Alarcón Ticona y Leónidas Yerco Rejas Méndez; fueron convocados al curso Comando y alta Dirección y otros al curso de Administración y Estado Mayor, pues estos tenían problemas, algunos en el ámbito penal y administrativo y no cumplían con la antigüedad en el grado; empero, hicieron el curso de manera condicional y/o observados; por lo que, según el principio de igualdad, las partes tienen que hallarse en condición de paridad e igualdad; de modo que, las normas que regulan la actividad procesal no puedan constituir respecto a una de las partes en perjuicio de la otra

Por su parte, la RA 01/2021, emitida por la Comisión de Apelación, declaró improbada la apelación planteada por el impetrante de tutela a la Convocatoria al Curso de Pre y Pos Grado del Comando y Alta Dirección de la Policía Boliviana; toda vez que, de acuerdo a los requisitos de fondo establecidos en el art. 5 Parágrafo I, inc. a) del Reglamento de Convocatorias a Exámenes de Ascensos, Curso de Pre y Pos Grado de la Policía Boliviana, se encuentra establecido que para optar al grado y antigüedad correspondiente de Teniente Coronel a Coronel la permanencia es en el grado de Teniente Coronel de cinco años siendo Convocados los Tenientes Coroneles al Curso de Comando y Alta Dirección habiendo cumplido cuatro años de antigüedad en el grado, y de acuerdo al informe emitido por el Departamento de Escalafón Único de la Policía Boliviana el impetrante de tutela contaría con tres años y cinco meses según tarjeta kardex; por lo que, no cumple, no corresponde su convocatoria. Por otra parte, de conformidad a lo establecido en la Orden General de Ascensos  2018, se dispuso el ascenso al grado de Teniente Coronel. DEAP del impetrante de tutela con una antigüedad al primero de junio de 2017; por lo tanto, contaría con una permanencia en el grado de teniente Coronel a tres años y cinco meses, bajo las siguientes justificaciones concernientes a la impugnación del solicitante de tutela: 1) De acuerdo al Informe 096/2021, emitido por el Departamento Nacional de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; en lo que, respecta a los antecedentes disciplinarios del accionante estableció que: i) No existe Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en su contra que motive su baja de la institución policial sin derecho a reincorporación, como establece el art. 66 de la LOPN;  ii) No existe destino a la situación de disponibilidad “B” con goce de haber y sin cómputo de antigüedad para efectos de ascenso, en contra del impetrante de tutela previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior que hubiera ameritado sanción disciplinaria, tal cual lo establece el art. 73 de la LOPN; y, iii) No existe proceso disciplinario con resolución de pérdida de antigüedad en contra el solicitante de tutela por faltas contempladas en los art. 12 y 13 de la Ley 101; 2) Con relación a los Informes Legales 460/2017, 521/2017,1409/2017 y 2635/2017; en los que, los diferentes Asesores Jurídicos del Comando General de la Policía Boliviana que conocieron el caso del solicitante de tutela, procedieron a sugerir que su antigüedad debía ser reconocida partir del 1 de enero de 2017, y que mediante Memorándum EJO 1050/2017 de 13 de diciembre, emitido por el Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se procedió en consideración a lo registrado en la tarjeta kardex, donde se evidenció una suspensión en el cumplimiento de su trabajo y la no percepción de salarios en los meses de diciembre de 2016 y de enero a abril de 2017; por la cual, será consignado en la Orden General de Ascensos 2018, con el Grado de Teniente Coronel y antigüedad al 1 de junio de 2017. El accionante al momento de asumir conocimiento del contenido del Memorándum EJO 1050/2017, procedió a impugnar el mismo; empero, debió hacer seguimiento a su impugnación, y en caso de que no le dieran lugar a la misma pudo acudir a las instancias legales llamadas por ley agotando la vía administrativa y constitucional para que se procediera a la tutela de sus derechos, en ningún momento hizo conocer ante el Concejo de Apelación cuál fue el seguimiento que hizo sobre la impugnación que presentó y el resultado de la misma; 3) Si bien en el proceso disciplinario administrativo interno que se instauró en contra del impetrante de tutela se dispuso el rechazo de la denuncia y archivo de obrados, en la actualidad existe un proceso penal en curso en su contra y en cuanto no presente una resolución absolutoria o de extinción de la acción penal o sobreseimiento debidamente ejecutoriada no emitirán resolución de restitución de derechos institucionales de conformidad a la Disposición Adicional Tercera Ley 101 y posterior reconocimiento de antigüedad, aspectos que no son de atribución de la Comisión de Apelación, limitándose su atribuciones estrictamente a los referido en el art. 5, del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana; 4) De acuerdo al Informe 096/2021, del Departamento Nacional de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se estableció que mediante RA 1005/2016, del Comando General de la Policía Boliviana, se dispuso la suspensión indefinida de la Policía Boliviana sin goce de haberes del accionante, por encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, de conformidad a la Disposición Adicional Primera de la Ley 101, posteriormente mediante RA 0319/17, emitida por el Comando General de la Policía Boliviana, se le reasignó funciones en la Policía Boliviana con goce de haberes al amparo de los arts. 22 y 55 Inciso b) de la LOPN y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 101. Consiguientemente mediante RA 028/2017, del Comando Departamental de la Policía de La Paz, se procedió a disponer la suspensión indefinida de la Policía Boliviana sin goce de haberes del solicitante de tutela, por encontrarse con imputación formal y sometido a medida cautelar de detención preventiva, de conformidad a la Disposición Adicional Primera de la Ley 101. Luego mediante RA 039/17, emitida por el Comando Departamental de Policía de La Paz, se dejó sin efecto la RA 028/2017 y reasignó funciones al accionante, de conformidad a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 101. Al respecto, de acuerdo a información emitida por el Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, teniendo presente las suspensiones indefinidas del impetrante de tutela mediante las cuales no asistió a sus funciones en la Policía Boliviana por el lapso de siete meses; por lo que, no percibió el sueldo correspondiente tal cual se establece en el Informe elaborado por la División de Sistemas de Personal del Departamento Nacional de Movimiento de Personal dependiente de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, además del certificado de haberes 2033/2021, de la sección de archivos y certificaciones del Departamento Nacional de Gestión Financiera Salarios, dependiente de la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana. En mérito a dichos informes y teniendo presente los arts. 27 inc. c) de la Ley 1178 y 51 del Estatuto del Funcionario Púbico (EFP), al no haber cumplido funciones y percibido salario, no se le contempló el lapso de siete meses como antigüedad al accionante; 5) En el recurso de apelación y en la fundamentación oral que realizo el impetrante de tutela ante el Concejo de Apelación mencionó a la supuesta comisión de delitos relacionados a falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, que se habrían suscitado en la emisión y manejo de documentos que habría realizado el personal del Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, en ese entendido se remitió antecedentes ante la Inspectoría Departamental de conformidad a lo previsto en el art. 39 de la LOPN, y sea el Inspector Departamental quien remita antecedentes a la Fiscalía Policial dentro de los alcances del art. 42. 10 de la Ley 101; 6) Con relación al principio de igualdad respecto a que se habría convocado a Jefes Policiales que les faltaba antigüedad para ser convocados al Curso de Alta Dirección y Estado Mayor de la Policía Boliviana, de acuerdo a información emitida por el Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la Policía a Boliviana, se establece que los Jefes Policiales mencionados por el accionante en su recurso de apelación, los mismos fueron convocados en algunos casos por haber presentado título en provisión nacional y solicitado el reconocimiento de dos años de antigüedad de conformidad al art. 86 de la LOPN y, en otros, por haber obtenido la resolución de restitución de derechos institucionales y restitución de antigüedad; 7) En relación a la impugnación que ha planteado el accionante en contra del Memorándum EJO 1050/2017 del Departamento de Escalafón Único de acuerdo a información emitida por el personal del referido Departamento, dicha impugnación fue valorada y analizada mediante Informe Legal 0120/2018 de la Dirección Nacional de Personal y en respuesta se emitió el Oficio Sgral. 0172/2018, dirigido al accionante, quien no recogió dicho documento el mismo que está a la espera de ser recogido; toda vez que, ante el citado Jefe Policial determinó como domicilio para conocer la respuesta a su impugnación en secretaria de su despacho, “Despacho del señor Comandante General de la Policía Boliviana” (sic). Asimismo, desde el 22 de diciembre de 2017, cuando presentó su recurso de impugnación no haya efectuado el seguimiento de su trámite y la respuesta al mismo; además, de no haber activado los recursos que le franquea la ley para hacer prevalecer sus derechos; 8) El accionante al encontrarse sometido a un proceso penal cuando obtenga una resolución absolutoria o de extinción de la acción penal de sobreseimiento  ejecutoriada podrá proceder a solicitar restitución de sus derechos institucionales y posterior restitución de antigüedad conforme a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 101, y posterior reconocimiento de antigüedad; y 9) La Comisión de Apelación de acuerdo a lo previsto en el art. 5 parágrafo I inc. a) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, tiene como atribución el observar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo para la convocatoria a Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana.

Ahora bien, a este Tribunal le corresponde analizar si los argumentos establecidos en el recurso de apelación efectuada por el accionante fueron objeto de vulneración por parte de la Resolución 01/2021, emitida por los miembros de la Comisión de Apelación hoy demandados y si estos incurrieron en falta de fundamentación y motivación de las resoluciones del fallo impugnado, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

En ese marco, en cuanto a la primera problemática en la que el impetrante de tutela denuncia falta de motivación, consideración y exposición de razonamientos sobre sus antecedentes disciplinarios y informes jurídicos en los que se establecería su real antigüedad al 1 de enero de 2017, se advierte que en dicho pronunciamiento, previa invocación del art. 5.I, inc. a) del Reglamento de convocatorias a Exámenes de Ascensos, Curso de Pre y Pos Grado de la Policía boliviana, se estableció que era necesaria la permanencia en el grado de Teniente Coronel de cinco años; por lo cual, eran convocados los tenientes coroneles habiendo cumplido cuatro años de antigüedad en el grado, resultando que, de acuerdo al informe emitido por el Departamento de Escalafón Único de la Policía boliviana, el impetrante de tutela contaba con tres años y cinco meses, según tarjeta kardex, lo que llevó a determinar que no correspondía su convocatoria.

También aludió a que de acuerdo al informe 096/2021, en lo concerniente al los antecedentes disciplinarios del apelante, no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, destino a la situación de disponibilidad “B” con goce de haber y sin cómputo de antigüedad para efectos de ascenso, previa proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior ni proceso disciplinario con resolución de pérdida de antigüedad en contra del solicitante de tutela; citando a los informes legales de 2017, en los que se sugirió que su antigüedad debía ser reconocida a partir del 1 de enero de 2017 y al memorándum EJO 1050/2017, en el que se evidenció una suspensión del impugnante en el cumplimiento de su trabajo y la no percepción de salarios en los meses de diciembre de 2016 y enero a abril de 2017, a cuyo efecto sería consignado en la Orden General de Ascensos 2018 con el grado de Teniente coronel y antigüedad al 1 junio de 2017, respecto de lo cual, la Resolución administrativa en análisis, estableció que el accionante, una vez impugnó el citado memorándum, debió hacer seguimiento a su impugnación y en caso de no darle lugar, debió acudir a las instancias legales llamadas por ley, agotando la vía administrativa, sin que en ningún momento hubiese hecho conocer a la Comisión, cuál fue el seguimiento.

De dicha exposición se puede evidenciar que efectivamente, las autoridades demandadas, componentes de la comisión de apelación, de modo alguno sustentaron la consideración o análisis de la documental citada en normativa alguna; es más, reconocieron la inexistencia de resoluciones administrativas disciplinarias o en la vía jurisdiccional que establezcan que la suspensión del ejercicio de sus funciones, que evidentemente se produjo en las gestiones 2016 y 2017, fue acompañada de alguna determinación que hubiese dispuesto el no cómputo de su antigüedad; limitándose a establecer que respecto a la impugnación que hubiese realizado el solicitante de tutela contra el informe 1050/2017 (un informe de entre cinco que fueron identificados por la parte demandada), no hubiese sido seguida hasta su conclusión porque no se informó a la Comisión de su resultado, pues en el hipotético caso de que el accionante hubiese incurrido en negligencia propia al no haber seguimiento a su impugnación, los miembros de la Comisión, ante la existencia de informes jurídicos distintos sobre una misma temática (periodo de suspensión de funciones del accionante y su incidencia en el cómputo de su antigüedad) tenían el deber de explicar de manera amplia y clara sobre las razones por las que uno o varios informes debían ser considerados en contra de la pretensión del accionante, por encima del resto de ellos.

De donde se advierte la falta de fundamentación clara y suficiente, lo que resulta más evidente si nos remitimos al contenido del recurso de apelación que formuló el accionante, en el que desarrolló normativa contenida en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía boliviana en el que se establecerían los presupuestos que deben concurrir a efecto de considerar las suspensiones de funciones sin goce de haber o sin cómputo de antigüedad, sin que las mismas hubiesen sido objeto de análisis por parte de los miembros de la Comisión.

Igualmente, a lo largo de la Resolución resulta incongruente el fundamento en el que se establece que al existir un proceso penal en curso en contra del peticionante de tutela, en cuanto no presente una resolución absolutoria o de extinción de la acción penal o sobreseimiento debidamente ejecutoriada, no emitirá resolución de restitución de derechos institucionales, invocando para ello, la Disposición Adicional Tercera de la Ley citada; por cuanto de manera previa estableció que en el informe 096/2016 se advirtió la inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada que motive su baja de la institución policial sin derecho a reincorporación ni destino a la situación de disponibilidad B, sin cómputo de antigüedad para efectos de ascenso, como tampoco existe proceso disciplinario con resolución de pérdida de antigüedad.

Del mismo modo, se advierte que para sustentar su postura, la Comisión de apelación explicó, de acuerdo a la información emitida por el Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de personal de la Policía boliviana, que las suspensiones indefinidas del impetrante de tutela mediante las cuales no asistió a sus funciones por el lapso de siete meses provocó que no percibiera el sueldo correspondiente, invocando sobre ello el certificado de haberes 2033/2021 emitido por el Departamento Nacional de Gestión Financiera Salarios, por lo que concluyó que, en virtud al art. 27 inc. c) de la Ley 1178 y 51 del Estatuto del Funcionario Público, al no haber cumplido funciones y percibido salario, no se le contempló el lapso de siete meses como antigüedad al accionante.

Este razonamiento, carece de la mínima disquisición sobre los alcances de dichas normas y sobre su pertinencia en el caso concreto, lo cual sin duda genera incertidumbre en el impugnante, al no poder conocer con certeza las razones de la decisión ahora cuestionada por la que se determinó que no correspondía el cómputo de su antigüedad por un periodo de siete meses, ello sumado al hecho de que -de acuerdo al informe 096/2021- no existe antecedentes disciplinarios ni sentencia ejecutoriada emitida contra el peticionante de tutela que motive, entre otros, el no cómputo de antigüedad para efectos de ascensos.

En ese marco, corresponde conceder la tutela en cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado con el derecho a la educación, por cuanto el no haber sustentado de manera clara, suficiente y debida su decisión, repercutió inevitablemente en que el accionante no pudiese ingresar a formarse para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, alcanzando esta determinación únicamente a la emisión de nuevo fallo, sin que esta jurisdicción pueda determinar la convocatoria del accionante al Curso pretendido, por cuanto ello será objeto de consideración por la Comisión de Apelación a tiempo de emitir un nuevo fallo fundamentado y motivado.

Ahora bien, respecto a que los miembros de la Comisión hubiesen determinado su pérdida de antigüedad por deserción, de la revisión del referido pronunciamiento administrativo, no se advierte tal extremo, por cuanto la decisión de los demandados se sustenta en que el periodo de tiempo de suspensión de funciones en el que no percibió sueldo el peticionante de tutela, sería uno de los motivos por lo que no se computaría su antigüedad; en consecuencia, en esta parte, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la lesión del principio a la igualdad invocado por el accionante, no se advierte lesión alguna, en virtud a que del propio contenido de la apelación del impetrante de tutela, no se advierte que los jefes policiales nombrados, hubiesen estado en la misma situación que el solicitante de tutela y se hubiesen tomado diferentes determinaciones respecto a su convocatoria al Curso Comando y Alta Dirección de la Escuela Superior de Policías, incluso, de manera concisa pero clara, la comisión de apelación explicó que, de acuerdo al Departamento de Escalafón Único de la Dirección Nacional de Personal de la policía boliviana, los Jefes Policiales nombrados fueron convocados, en algunos casos, por haber presentado título en provisión nacional y solicitado el reconocimiento de dos años de antigüedad, de conformidad al art .86 de la LOPN y, en otros, por haber obtenido la resolución de restitución de derechos institucionales y restitución de antigüedad; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la segunda problemática, de que el accionante alegó también la lesión al derecho a la petición; toda vez que, que el Comandante General de la Policía Boliviana, no dio respuesta a su memorial de 1 de febrero de 2021; por el que, solicitó se deje sin efecto los actos y omisiones ilegales e indebidos en su contra; de los antecedentes se evidencia que por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, el impetrante de tutela formuló denuncia de violación de sus derechos constitucionales, ante del Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando se deje sin efecto los actos y omisiones ilegales e indebidos, ordenando se disponga la anulación de la resolución de no Convocatoria dispuesta por el Tribunal de Apelación; toda vez que, se hubiese emitido la Resolución de No Convocatoria a los Cursos de Pre y Pos Grado de la Policía Boliviana, incluyéndolo en esa lista (Conclusión II.4).

Al respecto, se debe tomar en cuenta que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición y la pretensión procesal que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso administrativo son cuestiones distintas; toda vez que, mientras que la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso.

En consecuencia, se advierte que la solicitud del accionante a través del memorial de 1 de febrero de 2021, en el invoca el derecho de petición se constituye en una pretensión jurídica que ya fue de conocimiento de la Comisión de Apelación; por lo tanto, su falta de respuesta de parte del Comandante General de la Policía boliviana, no se analizará en el fondo, aclarándose, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente que la misma pretensión ya fue objeto de análisis en el presente fallo, respecto a los agravios deducidos contra los miembros de la Comisión de apelación de la Policía Boliviana; en cuya razón no corresponde conceder tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar tutela solicitada, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 049/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 318 a 324, únicamente respecto del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación  y motivación vinculado a su derecho a la educación, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 01/2021 de 1 de febrero y que la Comisión de Apelación de la Policía boliviana en actual función, emita nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, sea en el plazo de tres días a partir de su notificación con el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO