SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2022-S1
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 23 de diciembre de 2020 cursante de fs. 25 a 33 y subsanado por escrito presentado el 14 de enero de 2021 cursante de fs. 37 a 41 vta. la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un lote de terreno signado con el número 16 ubicado en el “Mz.10”, “U.V.200”, urbanización “El Dorado” de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión de 366,00 m2, que lo adquirió por compra venta de Oscar Yasushi Higa Tamashiro apoderado legal de Rosario Higa Tamashiro con la anuencia y conformidad de su esposo Rubén Mora Contreras mediante documento de 6 de junio de 1999, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 010378756, derecho propietario actualmente registrado bajo la matricula computarizada 7.01.1.06.0086829.
En su calidad de propietaria, durante todos estos años fue realizando visitas constantes a su inmueble, realizando el pago de impuestos y demás obligaciones, pero por el tiempo de cuarentena por la enfermedad del COVID-19, no pudo realizar la visita por las medidas de confinamiento dispuestas; por lo que, el29 de noviembre de 2020, cuando fue a ver su propiedad, grande fue su sorpresa al encontrar su lote ocupado por personas ajenas, constatando que ingresaron al mismo forzando la reja y rompiendo el candado con violencia, habiendo procedido a ocupar la construcción precaria existente al fondo, lo que comúnmente se llama medias aguas, razón por la cual hizo los reclamos; empero, se evitó de manera violenta su ingreso, al afecto pudo averiguar los datos de la ahora demandada.
Ante las solicitudes de que desocupen el predio, procedieron a amenazarla, como constancia de las medidas de hecho se efectuó la verificación notarial a cargo de la Notaria de Fé Pública Vanessa Claudia Lizarazu Villarroel, quien constató que su inmueble está ocupado, a cuyo llamado a la puerta no acudió ninguna persona, “observando que las habitaciones construidas y que existía ropa secando” (sic), por ende habitada por personas que en ningún momento autorizó su ingreso, al efecto se tiene fotografías de respaldo.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; señalando al efecto los arts. 14, 56, 109.I, 115, de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada que disponga: a) El desalojo de la avasalladora dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, sea con el auxilio de la fuerza pública; y b) Pago de costas, costos, por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 136 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó su acción tutelar y ampliándola manifestó que la persona demandada sin que exista una causal, procedió a ocupar su inmueble que le pertenece conforme a la documentación presentada, al efecto cumplió con los presupuestos de la Sentencia Constitucional (SC) 0148/2010-R de 17 de mayo.
I.2.2. Informe de la demandada
Marina Rivero Mamani, a través de informe escrito de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 129 a 130 vta. manifestó que: 1) De la documentación adjuntada se podrá evidenciar que se encuentra en posesión pacifica, continuada, pública y de buena fe en su vivienda ubicada en la Unidad Vecinal 200, Manzana 10, Lote 16, en el cual vive con su familia, hijos y nietos desde el 25 de octubre de 2007, es decir que la posesión está consolidada por más de 10 años; 2) El 8 de agosto de 2018, para fines de ley y poder adquirir el derecho propietario en aplicación de los arts. 87, 105, 106, 110 y 138 del Código Civil (CC), inició el proceso ordinario de Usucapión ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, -Expediente 1281/18 con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70167660-; asimismo desde el inicio de dicho proceso, para fines de publicidad y pueda presentarse quien considere ser parte de la legitimación pasiva, se colocó un letrero “de USUCAPION”, que incluye los datos necesarios para que la accionante pueda haberse presentado al mismo; y, 3) Sin embargo, como se podrá evidenciar que con temeridad y dolo, la parte accionante abusando su derecho a la justicia gratuita, pronta y oportuna, solicitó una tutela que no corresponde a derecho por existir hechos y derechos que deberán ser dilucidados en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva que es de conocimiento de la misma, esto en aplicación de la amplia jurisprudencia constitucional, establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0231/2013-L de 10 de abril, por lo que pidió que se deniegue la tutela, sea con costas, costos y multa por la temeridad y dolo con la que se incoa esta acción de defensa.
En audiencia a través de su abogado manifestó que: i) La parte accionante está faltando a la verdad material, es más está actuando con dolo; toda vez que, su persona cuenta con una posesión sobre el bien inmueble desde el año 2007; ii) El mes de agosto por orden del mismo juez colocó un letrero en la pared de la vivienda, tal cual está en las notificaciones de esta acción de defensa donde indica que el inmueble está en un proceso de Usucapión, en el que se convocó a cualquier persona apersonarse al juzgado; empero “hasta la fecha” no ha sucedido eso; iii) La parte impetrante de tutela desde el 2018 ya debió haberse apersonado al Juzgado, es más de la documentación que adjuntó se tiene los informes del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz que indica que es la persona sobre la cual va recaer el efecto prescriptivo de la Usucapión, al efecto no conoce la dirección de la peticionante de tutela, apenas se la pudo conocer a través de este proceso; iv) Si bien es cierto en este momento se encuentra en vacación Judicial el Juzgado donde se encuentra el proceso; empero, se adjuntó el informe del GAM de Santa Cruz de 2019, donde indica que se validó el informe para poder continuar con el proceso de Usucapión, además de un plano aprobado, también informes de inspecciones de la Alcaldía Municipal donde se evidenció que las construcciones fueron realizadas por más de 10 años; y, v) Muy importante remarcar que ya se cuenta con una Licencia de Construcción emitida por el GAM referido, inclusive dicha entidad exigió que se realice el pago de impuestos a nombre de la “usucapiones” de las gestiones 2012 al 2018, también se adjuntó aviso de servicios básicos con la antigüedad necesaria, adjuntó un documento público emitido por la Cooperativa de Servicios Públicos Pampa De La Isla (COOPAPPI) Limitada (Ltda.) que indica que la conexión de agua potable corresponde a la ahora demandada desde el 2006.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 18/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 136 vta. a 140 vta. denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) De la documentación presentada por la parte demandada se acreditó fehacientemente de que se tiene una acción iniciada el 2018, incluso encontrándose una muestra fotográfica del cual se denota que existió un letrero colocado en la pared del inmueble en la cual se hizo referencia al proceso ordinario y que la misma tendría una data considerable; b) Más allá de ello hay una referencia colocada en la pared que ha sido recogida a través de la notificación que fue practicado por “este Tribunal” y se estableció la existencia de este proceso que también a su vez fue acreditado por la documentación presentada por la ahora demandada; c) Respecto al requisito de un inminente daño irreversible o irreparable que provoque la amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales, situación que debe ser fundamentada y acreditada, siendo que en este caso existe una acreditación por parte de la demandada; ya que, se colocó servicios públicos como son agua y luz, los cuales son de mucha data atrás, por lo tanto no estamos frente a esta circunstancia; d) Sobre el requisito de acreditar la titularidad, sobre el cual corresponde señalar que no se pueden invocar derechos controvertidos o que estén en disputa atendiendo claro está a la naturaleza de los mismos, ya se hizo mención de que la demandada acreditó la existencia de un proceso de Usucapión que data del 2018 el cual está tramitándose en uno de los “Juzgados Ordinarios Públicos en Materia Civil o Comercial de esta Capital” (sic), lo cual esto invalida totalmente la posibilidad de ingresar a considerar ni siquiera la facultad de concesión de la tutela; y, e) Respecto al último requisito de la medidas de hecho, en el caso concreto, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio de la voluntad de los intereses de la impetrante de tutela, quedando claro que la posesión por parte de la demandada era de su conocimiento y en todo caso también existió la posibilidad de acudir ante el proceso ordinario que estaba debidamente acreditado a través de la inspección del letrero que imponen los Jueces en Materia Civil respecto a un bien que se está tramitando su Usucapión.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante solicitó que se le extienda el desglose de toda la documentación original, al efecto se ordenó lo peticionado y dispuso que en su lugar se queden fotocopias legalizadas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, a fin de abordar el objeto procesal, por didáctica constitucional en principio se verificará el presupuesto relativo a la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho; es así que, de antecedentes