SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2022-S1
Fecha: 11-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio inscrito bajo la partida 010378756 en la cual conforme a la Cláusula Primera y Segunda del contrato suscrito el 26 de julio de 1999, se tiene que Oscar Yasushi Higa Tamashiro apoderado legal de Rosario Higa Tamashiro con la anuencia y conformidad de su esposo Rubén Mora Contreras transfirió en favor de Marlene Reinicke Borda –ahora accionante– el Lote 16 ubicado en el “Mz.10”, “U.V.200”, urbanización “El Dorado” de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión de 366,00 m2 (fs. 3 a 8 ); al efecto cursa matricula computarizada 7.01.1.06.0086829 de 30 de julio de 2019 (fs. 2 y vta.).
II.2. Cursa comprobante de pago de impuestos correspondiente a las gestiones 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2018 correspondiente al inmueble ubicado en la “U.V. 200”, “Mz 10”, Lote 16, de una extensión de 366 m2 de la ciudad de Santa Cruz, a nombre de la ahora impetrante de tutela (fs. 10 a 19).
II.3. Marina Rivero Mamani, (ahora demandada) por memorial presentado el 8 de agosto de 2018, planteó ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, diligencias preparatorias para la demanda de Usucapión Decenal contra presuntos propietarios e interesados; en cuya relación de hechos entre otros aspectos refiere que tomó posesión del inmueble precitado desde el 2003; por lo que, pidió que previas diligencias admita su demanda y en sentencia se declare probada la misma reconociéndole como única propietaria del inmueble y sus mejoras introducidas (fs. 52 a 54 vta.).
II.4. Se tiene que el Subgerente de Atención Comercial de la Cooperativa Rural de Electricidad (CRE) Responsabilidad Limitada (R.L.), a través de certificación GCA/186/19 de 11 de febrero de 2019, a solicitud de la autoridad judicial de la causa, señaló que la conexión de energía eléctrica ubicado en la “UV.- 200, Mza-010 barrio El Dorado”(sic), con código fijo 333606 se instaló el 25 de octubre de 2007 a nombre de “Martina Rivero Mamani” y el cambio de nombre se lo hizo el 21 de agosto de 2018 a nombre de “Marina Rivero Mamani” en su calidad de consumidora (fs. 113).
II.5. A través de escrito presentado el 23 de julio de 2019, la demandada, dentro del referido proceso ordinario civil, presentó ante el Juez de la causa FOTOGRAFIAS DE LETRERO DE USUCAPION, ello en cumplimiento del Auto interlocutorio de admisión de la demanda de diligencias preparatorias solicitado al efecto se tenga presente (fs. 117 a 118).
II.6. Por Dirección de Gestión Catastral del GAM de Santa Cruz, el 13 de noviembre de 2019, a solicitud del Juez de la causa, certificó que según informe de inspección del trámite 57024/2019 del inmueble ubicado en la zona Noreste “UV. 200, Mza. 10”, Lote 16, constató entre otros aspectos la existencia de una construcción sobre una superficie de 60 m2 de una antigüedad de once años, y que en el momento de la inspección se encontraba la solicitante Marina Rivero Mamani (fs. 127).
II.7. El Gerente General de COOPAPPI Ltda., el 13 de enero de 2020 certificó que en el Código Fijo 10194, con ubicación 023314700 figura la ahora demandada con registro de 5 de mayo de 2006, en el barrio “El Dorado” “UV.200, Mza. 10”, Lote 16, de cuya inspección señala que la nombrada vive en el inmueble que tiene el servicio de agua potable (fs. 91); al efecto consta copia de informe histórico de cancelación del servicio de agua potable correspondiente el cual es a partir de “05/05/06” a “09/10/19” (fs. 92 a 94).
II.8. Consta Acta de Verificación de Inmueble 36/2020 de 21 de diciembre, por el que la Notaria de Fé Pública Quincuagésima de la ciudad de Santa Cruz, señala que a solicitud de la ahora accionante, se hizo presente en el domicilio ubicado en la “Av. El Dorado, calle Espíritu Santo s/n” de la referida ciudad registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 7.01.1.06.0086829, en la cual evidenció la existencia de un “…inmueble que no consigna numeración, el portón negro, en el interior la construcción de unos cuartos y se encuentra en medio de las casas con N° 432 y N°434, ante el llamado a la puerta realizado no acudió persona alguna…” (sic); al efecto adjunta certificado alodial del inmueble, fotografías de la puerta y croquis domiciliario (fs. 20 a 24).
II.9. Consta diligencia de notificación de 25 de enero de 2021 a la parte demandada con la acción de amparo constitucional, en el que costa fotografía del inmueble con la leyenda “EL PRESENTE INMUEBLE SE ENCUENTRA EN DEMANDA DE USUCAPIÓN DECENAL…” (sic) y demás datos del proceso y una ubicación del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) (fs. 44 a 45).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, a fin de abordar el objeto procesal, por didáctica constitucional en principio se verificará el presupuesto relativo a la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho; es así que, de antecedentes