SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2022-S1

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, el    29 de noviembre de 2020, en ocasión de ir a ver su lote de terreno ubicado en el “Mz.10”, “U.V.200”, urbanización “El Dorado” de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión de 366,00 m2, inscrito en DD.RR. bajo la matricula 7.01.1.06.0086829, grande fue su sorpresa al encontrar que la misma estaba ocupado por personas ajenas, al efecto constató que forzaron la reja y rompieron el candado con violencia; por lo que, ante los reclamos realizados más bien le amenazaron, como constancia de las medidas de hecho Notaria de Fé Pública verificó que su inmueble estaba ocupado; ya que, si bien ante el llamado a la puerta no acudió ninguna persona, se observó que hay habitaciones construidas y “ropa secando”, por ende habitada por personas que no autorizó su ingreso.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la SC 0148/2010 de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1)    Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2)    Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3)    El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4)    En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta –modulando entre ellas algunas señaladas por la SC 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas– para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

i)      La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].

ii)     El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

iii)  Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que la SCP 1478/2012[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros           (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.

Posteriormente, la indicada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las subreglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión[8] –compuesto por el corpus y animus– señalando lo siguiente:

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[9], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, el 29 de noviembre de 2020, en ocasión de ir a ver su lote de terreno ubicado en el “Mz.10”, “U.V.200”, urbanización “El Dorado” de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión de 366,00 m2, inscrito en DD.RR. bajo la matricula 7.01.1.06.0086829, grande fue su sorpresa al encontrar que la misma estaba ocupado por personas ajenas, al efecto constató que forzaron la reja y rompieron el candado con violencia; por lo que, ante los reclamos realizados más bien le amenazaron, como constancia de las medidas de hecho Notaria de Fé Pública verificó que su inmueble estaba ocupado; ya que, si bien ante el llamado a la puerta no acudió ninguna persona, se observó que hay habitaciones construidas y “ropa secando”, por ende habitada por personas que no autorizó su ingreso.

Conforme a las Conclusiones desglosadas en este fallo constitucional se advierte que a través de contrato suscrito el 26 de julio de 1999, Oscar Yasushi Higa Tamashiro apoderado legal de Rosario Higa Tamashiro con la anuencia y conformidad de su esposo Rubén Mora Contreras transfirió en favor de la ahora accionante el Lote 16 ubicado en el “Mz.10”, “U.V.200”, urbanización “El Dorado” de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión de 366,00 m2; al efecto cursa matricula computarizada 7.01.1.06.0086829 y comprobantes de pago de impuestos correspondiente a las gestiones 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2018; sin embargo, Marina Rivero Mamani, (ahora demandada) el 8 de agosto de 2018, planteó ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, diligencias preparatorias para la demanda de Usucapión Decenal contra presuntos propietarios e interesados; en ese contexto, el Subgerente de Atención Comercial de la CRE R.L., a solicitud del Juez de la causa el 11 de febrero de 2019, certificó que la conexión de energía eléctrica ubicado en la “UV. 200” “Mza-010” barrio “El Dorado”, con código fijo 333606 se instaló el 25 de octubre de 2007 a nombre de “Martina Rivero Mamani” y el cambio de nombre se lo hizo el 21 de agosto de 2018 a nombre de “Marina Rivero Mamani” (Conclusiónes II.1, II.2, II.3 y II.4).

         Asimismo, la prenombrada el 23 de julio de 2019, en cumplimiento del Auto interlocutorio de admisión presentó FOTOGRAFIAS DE LETRERO DE USUCAPION; al efecto, dentro del citado proceso la Dirección de Gestión Catastral del GAM de Santa Cruz, el 13 de noviembre de 2019, certificó que según informe de inspección del trámite 57024/2019 del inmueble ubicado en la zona Noreste “UV. 200”, “Mza. 10”, Lote 16, constató la existencia de una construcción sobre una superficie de 60 m2 de una antigüedad de once años, y que en el momento de la inspección se encontraba la solicitante Marina Rivero Mamani; de igual forma se tiene del Gerente General de COOPAPPI Ltda., el 13 de enero de 2020 certificó que en el Código Fijo 10194, con ubicación 023314700 figura la ahora demandada con registro de 5 de mayo de 2006, en el barrio “El Dorado” “UV.200”, “Mza10”, Lote 16, de cuya inspección señala que la nombrada vive en el inmueble que tiene el servicio de agua potable; al efecto consta copia de informe histórico de cancelación del servicio de agua potable correspondiente, el cual es a partir de “05/05/06” a “09/10/19” (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).

Posteriormente, por Acta de Verificación de Inmueble 36/2020 de 21 de diciembre, por el que la Notaria de Fé Pública Quincuagésima de la ciudad de Santa Cruz, señala que a solicitud de la ahora accionante, se hizo presente en el domicilio ubicado en la “Av. El Dorado, calle Espíritu Santo s/n” de la referida ciudad, en la cual evidenció la existencia de un “…inmueble que no consigna numeración, el portón negro, en el interior la construcción de unos cuartos y se encuentra en medio de las casas con N° 432 y N°434, ante el llamado a la puerta realizado no acudió persona alguna…” (sic); al efecto señala que adjunta certificado alodial del inmueble, fotografías de la puerta y croquis domiciliario; sin embargo, se tiene diligencia de notificación de 25 de enero de 2021 practicada a la parte demandada con la acción de amparo constitucional, en el que consta fotografía del inmueble con la leyenda “EL PRESENTE INMUEBLE SE ENCUENTRA EN DEMANDA DE USUCAPIÓN DECENAL…” (sic) y demás datos del proceso y una ubicación de GPS del inmueble (Conclusiones II.8 y II.9).

Ahora bien, previo a abordarse la problemática planteada, corresponde señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo respecto a las medidas de hecho establece dos presupuestos para abrir este mecanismo de protección constitucional que consiste en: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, en la que debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el accionante debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.