SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2022-S4
Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39674-2021-80-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 040/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arcenio Marze Rivera contra Medardo Yucra Avisa, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Vinto Responsabilidad Limitada (EPSA COAPAS R.L.) de la localidad de Vinto del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 20 a 22, el impetrante de tutela expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2019, presentó ante la EPSA COAPAS R.L., una solicitud de instalación de agua potable para su inmueble sito en calle 3 de mayo, entre calles 2 de agosto y 10 de febrero, lote 19, manzano C de la Urbanización San Pedro de Challacollo; misiva que no mereció contestación alguna; por lo que, el 26 de diciembre del mismo año, mediante nueva nota, formuló el reclamo respectivo ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), signado en el Formulario REDCAD-349/2019 en la ciudad de La Paz, a objeto de que dicha instancia, asegurase el cumplimiento de su derecho fundamental de acceso al agua, priorizando su uso para consumo humano, seguridad alimentaria y conservación de medio ambiente; asimismo, a efectos de que interviniera o mediara en controversia y conflictos que afecten el uso de recursos hídricos para consumo humano y servicios de agua potable y saneamiento básico.
Dicha autoridad, en el marco de sus competencias descritas en el art. 17 del Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 20 de enero, en cuyo artículo segundo instruye a EPSA COAPAS RL VINTO RL, previo cumplimiento de requisitos, proceder con la instalación de servicios en favor de Arcenio Marze Rivera –hoy accionante-, a través de la suscripción de un contrato provisional sujeto a futuras resoluciones de autoridades judiciales competentes.
Es así que el 9 de marzo de 2021, presentó nueva carta en oficinas de la entidad demandada, reiterando su solicitud de instalación del servicio de agua potable e impetrando el cumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021, que tampoco mereció contestación; por lo que, el 23 de igual mes y año, reiterando por segunda vez su petición, adjuntando a dicho efecto los requisitos exigidos por la empresa para una nueva instalación, entre otros, fotocopia de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021, nota de solicitud de 21 de agosto de 2019 y copia fotostática de Cédula de Identidad, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda tutelar hubiera obtenido contestación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del derecho a la petición con relación al derecho de acceso al agua potable y alcantarillado; citando al efecto los arts. 16.I, 20.I y III, 24, 373 y 374 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Si bien el petitorio formulado en la demanda de acción de amparo constitucional, no es claro, por los hechos relatados y a la luz del principio de iuria novit curia y pro actione, este Tribunal, puede deducir que el impetrante de tutela pretende que por esta vía se disponga el cumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 20 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia pública de 15 de abril de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 60 a 63 vta., presentes el accionante y la entidad demandada asistida de su defensa técnica, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma refirió que: a) La solicitud formulada mediante nota de 12 de agosto de 2019, fue rechazada por el ahora demandado, habiéndose acudido ante la autoridad superior en impugnación, misma que rechazó la objeción a través de Resolución 16/2020, notificada el 13 de marzo; por lo que, agotando la vía administrativa, dicha determinación fue confutada a través del recurso de revisión, siendo que, como resultado de su tramitación se pronunció la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 21 de enero, a través de la cual, se revocó el fallo impugnado; b) La referida Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021, fue notificada al ahora demandado mediante notas de 9 de marzo de igual año, solicitándose además el cumplimiento de la misma; solicitud reiterada el 23 del mismo mes y año, sin obtener respuesta; y, c) El Considerando segundo de la señalada Resolución, establece que el trámite de suspensión habría sido suspendido al existir una demanda respecto al terreno; por lo que, solicitando aclaración y enmienda sobre dicha determinación, solicitó se aclare a qué demanda se hace referencia y que documentos presentó el supuesto demandante.
En uso de la palabra en audiencia, el accionante solicitó que la Administradora de entidad demandada, presente en audiencia, señale si no cumplió los requisitos exigidos y detales cuales fueron incumplidos, resaltando además que de conformidad a lo establecido por la SCP “269/2015”el derecho propietario no influye respecto al acceso al agua y servicios básicos, tratándose de un derecho fundamental, de acuerdo a lo estipulado por la SC “186/2010”, agregando también que cumplió con los requisitos exigidos al haber presentado testimonio que acredita dominialidad. Adicionalmente, indicó que la Resolución Administrativa ordena a EPSA COAPAS RL Cuarta Vinto, cumplir la misma, habiéndose agotado con dicha determinación la vía administrativa, al tenor de lo dispuesto por el art. 60 de la Ley 453 de 4 de diciembre de 2013 –Ley General de los Derechos de los Usuarios y Usuarias y de los Consumidoras y Consumidores–.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La EPSA COAPAS R.L., de la localidad de Vinto del departamento de Oruro acompañado de la Administradora d dicha empresa, en audiencia, manifestó a través de su abogado lo que sigue: 1) Se inobservó el principio de subsidiariedad, dado que el ahora peticionante de tutela se encuentra facultado para acudir con su reclamo ante el Ministerio de Aguas que cuenta con una Dirección Nacional; 2) habiendo fenecido el periodo de gestiones de Medardo Yucra Aviza, este carece de competencia para atender lo impetrado; 3) La Administradora de la empresa –presente en audiencia– es la que cuenta con la atribución de analizar las solicitudes; sin embargo, no está sujeta a dar curso a todo lo peticionado, debiendo observar el cumplimiento de determinados requisitos, conforme establece el art. 15 del Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable, mismos que no fueron cumplidos por el impetrante; y, 4) Siendo que se manifiesta que la lesión se produjo el 15 de agosto de 2019, cuando se presentó la nota dirigida a Medardo Yucra Aviza, al presente han transcurrido más de los seis meses previstos por el Código Procesal Constitucional, habiendo precluido el derecho del accionante para interponer la acción tutelar que se revisa. En mérito a dicho argumentos solicitó se deniegue la tutela.
A las consultas de la Sala Constitucional la parte demandada, manifestó que Medardo Yucra Aviza, cumplió como Presidente de la Cooperativa demandada hasta el 17 de enero de 2021, encontrándose en curso una solicitud para emitir nueva convocatoria a efectos de se proceda a nueva elección en su defecto se emita resolución de ampliación de mandato; asimismo, señaló que al momento se encontraba en ejercicio del cargo la Administradora interina, a cargo de recepcionar la solicitudes pero que sin embargo, carece de competencia para emitir criterios de fondo, limitándose en el caso de solicitudes de instalaciones, a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Cooperativa para dar curso a las mismas, dado que no puede privarse a los usuarios de un elemento fundamental. Asimismo, refiriéndose al ahora accionante, indicó que éste no había cumplido con los requisitos de pago de impuestos, aludiendo además que no se le está denegando el acceso al agua, siendo que existe un tercero que alega que el inmueble es de su propiedad oponiéndose en consecuencia a la instalación del servicio; situación que evidencia la existencia de un conflicto respecto al derecho propietario; aspecto que fue puesto en conocimiento del peticionante de tutela a efectos de que acredite su derechos; extremo que no fue cumplido, sorprendiéndose a la empresa con la interposición de la presente acción tutelar, cuyo contenido fue observado en los términos expresados.
Medardo Yucra Aviza, demandado en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la EPSA COAPAS R.L. de la localidad de Vinto del departamento de Oruro, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe escrito, pese a su legal citación en el domicilio sito en calle Sucre S/N entre avenida Simón Bolívar y calle Mariscal Braun (plaza principal de Vinto), cursante a fs. 25.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 040/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada argumentando que, siendo que Medardo Yucra Aviza, dejó de fungir el cargo de Presidente del Consejo de Administración de EPSA COAPAS R.L. de la localidad de Vinto del departamento de Oruro, la demanda debió ser dirigía contra la nueva autoridad o representante de la empresa a efectos de que esta, cumpla con lo solicitado y de respuesta al peticionante de tutela, sea positiva o negativa, con el objeto de que en base a la contestación el interesado pueda activar las vías legales que considerase pertinentes para exigir el cumplimiento de su solicitud; en tal sentido, la demanda de acción de amparo constitucional, no solo debió dirigirse contra el ahora demandado, sino también contra la actual representante de la Cooperativa para que esta otorgue un respuesta, dado que se trata de una persona jurídica y no natural; consecuentemente, a no haberse cumplido con el requisito de la legitimación pasiva no puede ingresarse al análisis de fondo de lo demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Según Actas de Elección y Posesión de 17 de febrero de 2018, Medardo Yucra Aviza, fue elegido y posesionado como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Vinto EPSA COAPAS R.L. Vinto, por las gestiones 2018, 2019 y 2020 (fs. 56 a 59).
II.2. Por nota de 15 de agosto de 2019, dirigida a Medardo Yucra Aviza, el accionante solicitó la instalación del servicio de agua potable en el lote 19, manzano C de la Urbanización San Pedro de Challacollo, adjuntando a dicho efecto documento privado de compraventa en copia simple, aclarando que no se presenta el original emanado de Derechos Reales en virtud a que la referida Urbanización se encuentra en vía regularización de planos georeferenciales en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, siendo que el terreno en cuestión contaba con edificación domiciliaria plena por más de tres años sin oposición alguna (fs. 3).
II.3. Según Formulario para registro de reclamación administrativa, de la Jefatura de Atención al Consumidor, de la autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, el 26 de diciembre de 2019, el peticionante de tutela, formula reclamo respecto a su solicitud de instalación de agua potable formulada ante EPSA COAPAS R.L. el 21 de agosto de 2019 que no mereció respuesta, señalando que existe por parte de la referida empresa, negativa de instalación del servicio de agua potable; en tal sentido, el Técnico Jurídico de la Jefatura de Atención al Consumidor, de la autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, estableció que se procedería conforme a procedimiento, solicitando información a EPSA COAPAS R.L. sobre la negativa de instalación del servicio de agua potable denuncia (fs. 4).
II.4. Mediante Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 20 de enero, la Jefatura de Atención al Consumidor, de la autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Director Ejecutivo de dicha instancia, aceptando el recurso de revocatoria formulado por el accionante mediante nota de 17 de marzo de 2020 contra la Resolución Administrativa Resolutoria AAPS/RARS/16/2020 de 27 de febrero que rechazó la reclamación administrativa presentada por el interesado respecto a la negativa de instalación del servicio de agua potable por parte de EPSA COAPAS R.L., revocó el fallo confutado, instruyendo a EPSA COAPAS RL VINTO, previo cumplimiento de requisitos proceder con la solicitud de instalación de servicios en favor del impetrante, mediante la suscripción de un contrato provisional sujeto a futuras resoluciones de autoridad jurisdiccional competente, ello, en resguardo de los derechos del interesado, siendo que una vez dilucidado el derecho propietario del inmueble, los sujeto en conflicto tienen la facultad de consolidar o retroceder en la instalación de servicios en coordinación con EPSA COAPAS R.L.; asimismo, se aclaró que lo determinado no constituía el reconocimiento de derecho propietario alguno, teniéndose como única finalidad resguardar el derecho de acceso universal al agua potable, mismo que no puede estar condicionada a la demostración del derecho propietario (fs. 5 a 15).
II.5. El 9 de marzo de 2021, Arcenio Marze Rivera, reitero al ahora demandado, su solicitud de instalación del servicio de agua potable, así como el cumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 20 de enero, dejando constancia que el no acatamiento del indicado fallo, constituye incumplimiento del art. 20 de la CPE y 22 de la Ley 2066, advirtiendo que de continuar la renuencia, acudiría las judiciales correspondientes; pretensión que fue reiterada mediante nota de 23 de igual mes y año (fs. 16 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del derecho a la petición con relación al derecho de acceso al agua potable y alcantarillado; toda vez que, la parte demandada, no atendió su solicitud de instalación de agua potable en el inmueble de su propiedad, haciendo caso omiso a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 20 de enero, emitida por la Jefatura de Atención al Consumidor, de la autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, no obstante de que norma reiterada exigió su acatamiento, no habiendo recibido respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El cumplimiento de las resoluciones judiciales, debe ser exigido ante la autoridad que las emitió
De conformidad a lo previsto por el art. 202 de la CPE, al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ámbito de sus competencias, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria, o aquellas que emerjan de un procedimiento administrativo, correspondiendo a cada una de estas jurisdicciones garantizar el cumplimiento de sus propias decisiones, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución.
Ahora bien, por mandato del art. 128 de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; es decir, que su ámbito de protección se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, por lo que no puede ser activada como vía idónea para exigir u obligar al cumplimiento de una resolución administrativa o judicial
En este marco, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la solicitud de cumplimiento de resoluciones judiciales mediante la jurisdicción constitucional, mediante la SCP 0649/2016-S3 de 7 de junio, sostuvo que: “…en razón de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede asimilarse a una vía supletoria para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas con carácter definitivo, en ese sentido la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, estableció que: ‘…la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.
Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’.
Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: ‘se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”’.
Razonamientos que permiten concluir, que la acción de amparo constitucional, dada su configuración jurídica y procesal, no puede ser utilizada para exigir el cumplimiento de resoluciones emitidas por otras jurisdicciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que la emitió y no a la jurisdicción constitucional.
No obstante lo antes señalado, la SC 0628/2010-R de 19 de julio, se pronunció sobre la posibilidad de hacer cumplir las resoluciones emitidas por otros tribunales o entidades públicas al señalar: “…la jurisdicción constitucional (…) no tiene entre sus facultades la de hacer ejecutar las resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, más al contrario son ellas las encargadas de esta labor; sin embargo, la excepción deviene cuando a pesar de haber acudido nuevamente a la autoridad que emitió la resolución definitiva no logra el cumplimiento de lo dispuesto en ella, recién se activa la vía del amparo constitucional pero no para hacer ejecutar la resolución sino para reparar los derechos al debido proceso que entre sus elementos contiene al derechos de la eficacia de las resoluciones u otros derechos vulnerados como emergencia del incumplimiento…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos) (Criterio reiterado en la SC 1231/2011-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0696/2012 y 0964/2012 entre otras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del derecho a la petición con relación al derecho de acceso al agua potable y alcantarillado; toda vez que, parte demandada, no atendió su solicitud de instalación de agua potable en el inmueble de su propiedad, haciendo caso omiso a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 20 de enero, emitida por la Jefatura de Atención al Consumidor, de la autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, no obstante de que norma reiterada exigió su acatamiento, no habiendo recibido respuesta alguna.
De los argumentos expuestos precedentemente, se concluye que el accionante pretende vía acción de amparo constitucional, el cumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 20 de enero, emitida por la Jefatura de Atención al Consumidor, de la autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante la cual, el Director Ejecutivo de dicha instancia, revocó la Resolución Administrativa Resolutoria AAPS/RARS/16/2020 de 27 de febrero, que rechazó la reclamación administrativa presentada por el hoy accionante respecto a la negativa de EPSA COAPAS R.L. de instalación del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad, determinando que previo cumplimiento de requisitos se proceda con la solicitud de instalación de servicios en favor del impetrante, mediante la suscripción de un contrato provisional sujeto a futuras resoluciones de autoridad jurisdiccional competente, ello, en resguardo de los derechos del interesado, siendo que una vez dilucidado el derecho propietario del inmueble, los sujeto en conflicto tienen la facultad de consolidar o retroceder en la instalación de servicios en coordinación con EPSA COAPAS R.L.; asimismo, se aclaró que lo determinado no constituía el reconocimiento de derecho propietario alguno, teniéndose como única finalidad resguardar el derecho de acceso universal al agua potable, mismo que no puede estar condicionada a la demostración del derecho propietario.
Ahora bien, en el caso presente, mediante notas de 9 y 23 de marzo de 2021, el ahora accionante solicitó al demandado Medardo Yucra Avisa, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Vinto Responsabilidad Limitada (EPSA COAPAS R.L.) de la localidad de Vinto del departamento de Oruro, proceda con la instalación del servicio de agua potable, así como de cumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 20 de enero, dejando constancia que el no acatamiento del indicado fallo, constituye incumplimiento del art. 20 de la CPE y 22 de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario –Ley 2066 de 11 de abril de 2000–, sin haber obtenido respuesta favorable.
En el marco de dichos entendimientos, en la problemática analizada, se configura aparentemente una denuncia de lesión del derecho a la petición, por cuanto, conforme afirma el accionante, el ahora demandado no hubiera dado respuesta a sus solicitudes; sin embargo, de la revisión de las mismas, se evidencia sin duda alguna que lo que el peticionante pretende es que la entidad demanda, de cumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 y consecuentemente proceda con la instalación del servicio de agua potable en el domicilio de su propiedad.
En este sentido, conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, no resulta viable atender dicha solicitud, en razón a que la naturaleza y fines de esta la acción tutelar, conlleva en su esencia, la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales y no así la posibilidad de ejercer la labor de ejecutor de resoluciones judiciales o administrativas; atribución que le compete exclusivamente a la autoridad emisora de la resolución, ante quien deberá acudir el peticionante de tutela a efectos de impetrar el cumplimiento efectivo de sus decisiones, la misma que, a través de los mecanismos legales y/coercitivos que la le ley le faculta, debe hacer efectivo el acatamiento de sus fallos, siendo viable que, de no hacerlo, sea demandado ante esta jurisdicción, por la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, que el accionante, a efectos de que la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021, sea debidamente cumplida, previo a la activación de la justicia constitucional, debe solicitar ante la Jefatura de Atención al Consumidor, de la autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, y exigir que sea dicha instancia la que, en su calidad de emisora de la decisión señalada, compela a la empresa EPSA COAPAS R.L. VINTO –ahora demandada– al cumplimiento del fallo, utilizando a dicho efecto todas las medidas legales y coercitivas que le faculta el ordenamiento jurídico, y solamente ante la renuencia del primero d hacer cumplir su propia resolución, podrá acudir ante este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido y sin necesidad de mayor argumento o análisis jurídico, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.
No obstante, dado que el derecho reclamado se constituye en derecho fundamental, se exhortará a la entidad demandada, atender en el marco de lo que legalmente corresponda, la solicitud de accionante.
Finalmente, debe dejarse claro que, respecto a la inexistencia de legitimación pasiva por haber el ahora demandado cesado en funciones, la reiterada jurisprudencia constitucional, ha establecido que tratándose entidades públicas o privadas, dados los continuos cambios en el personal que los representa, la legitimación para controvertir lo demandado, recae en la persona natural que actualmente ejerce el cargo y en su defecto, directamente sobre la persona jurídica que habrá de ejercer su defensa a través de representación delegada, conforme sucede en el caso analizado.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 040/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, exhortando a la entidad demandada, atender en el marco de lo que legalmente corresponda, la solicitud de accionante, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |