SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 20 a 22, el impetrante de tutela expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de agosto de 2019, presentó ante la EPSA COAPAS R.L., una solicitud de instalación de agua potable para su inmueble sito en calle 3 de mayo, entre calles 2 de agosto y 10 de febrero, lote 19, manzano C de la Urbanización San Pedro de Challacollo; misiva que no mereció contestación alguna; por lo que, el 26 de diciembre del mismo año, mediante nueva nota, formuló el reclamo respectivo ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), signado en el Formulario REDCAD-349/2019 en la ciudad de La Paz, a objeto de que dicha instancia, asegurase el cumplimiento de su derecho fundamental de acceso al agua, priorizando su uso para consumo humano, seguridad alimentaria y conservación de medio ambiente; asimismo, a efectos de que interviniera o mediara en controversia y conflictos que afecten el uso de recursos hídricos para consumo humano y servicios de agua potable y saneamiento básico.

Dicha autoridad, en el marco de sus competencias descritas en el art. 17 del Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 20 de enero, en cuyo artículo segundo instruye a EPSA COAPAS RL VINTO RL, previo cumplimiento de requisitos, proceder con la instalación de servicios en favor de Arcenio Marze Rivera –hoy accionante-, a través de la suscripción de un contrato provisional sujeto a futuras resoluciones de autoridades judiciales competentes.

Es así que el 9 de marzo de 2021, presentó nueva carta en oficinas de la entidad demandada, reiterando su solicitud de instalación del servicio de agua potable e impetrando el cumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021, que tampoco mereció contestación; por lo que, el 23 de igual mes y año, reiterando por segunda vez su petición, adjuntando a dicho efecto los requisitos exigidos por la empresa para una nueva instalación, entre otros, fotocopia de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021, nota de solicitud de 21 de agosto de 2019 y copia fotostática de Cédula de Identidad,  sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda tutelar hubiera obtenido contestación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del derecho a la petición con relación al derecho de acceso al agua potable y alcantarillado; citando al efecto los arts. 16.I, 20.I y III, 24, 373 y 374  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Si bien el petitorio formulado en la demanda de acción de amparo constitucional, no es claro, por los hechos relatados y a la luz del principio de iuria novit curia y pro actione, este Tribunal, puede deducir que el impetrante de tutela pretende que por esta vía se disponga el cumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 20 de enero.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En audiencia pública de 15 de abril de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 60 a 63 vta., presentes el accionante y la entidad demandada asistida de su defensa técnica, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma refirió que: a) La solicitud formulada mediante nota de 12 de agosto de 2019, fue rechazada por el ahora demandado, habiéndose acudido ante la autoridad superior en impugnación, misma que rechazó la objeción a través de Resolución 16/2020, notificada el 13 de marzo; por lo que, agotando la vía administrativa, dicha determinación fue confutada a través del recurso de revisión, siendo que, como resultado de su tramitación se pronunció la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 21 de enero, a través de la cual, se revocó el fallo impugnado; b) La referida Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021, fue notificada al ahora demandado mediante notas de 9 de marzo de igual año, solicitándose además el cumplimiento de la misma; solicitud reiterada el 23 del mismo mes y año, sin obtener respuesta; y, c) El Considerando segundo de la señalada Resolución, establece que el trámite de suspensión habría sido suspendido al existir una demanda respecto al terreno; por lo que, solicitando aclaración y enmienda sobre dicha determinación, solicitó se aclare a qué demanda se hace referencia y que documentos presentó el supuesto demandante.

En uso de la palabra en audiencia, el accionante solicitó que la Administradora de entidad demandada, presente en audiencia, señale si no cumplió los requisitos exigidos y detales cuales fueron incumplidos, resaltando además que de conformidad a lo establecido por la SCP “269/2015”el derecho propietario no influye respecto al acceso al agua y servicios básicos, tratándose de un derecho fundamental, de acuerdo a lo estipulado por la SC “186/2010”, agregando también que cumplió con los requisitos exigidos al haber presentado testimonio que acredita dominialidad. Adicionalmente, indicó que la Resolución Administrativa ordena a EPSA COAPAS RL Cuarta Vinto, cumplir la misma, habiéndose agotado con dicha determinación la vía administrativa, al tenor de lo dispuesto por el art. 60 de la Ley 453 de 4 de diciembre de 2013 –Ley General de los Derechos de los Usuarios y Usuarias y de los Consumidoras y Consumidores–.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La EPSA COAPAS R.L., de la localidad de Vinto del departamento de Oruro acompañado de la Administradora d dicha empresa, en audiencia, manifestó a través de su abogado lo que sigue: 1) Se inobservó el principio de subsidiariedad, dado que el ahora peticionante de tutela se encuentra facultado para acudir con su reclamo ante el Ministerio de Aguas que cuenta con una Dirección Nacional; 2) habiendo fenecido el periodo de gestiones de Medardo Yucra Aviza, este carece de competencia para atender lo impetrado; 3) La Administradora de la empresa              –presente en audiencia– es la que cuenta con la atribución de analizar las solicitudes; sin embargo, no está sujeta a dar curso a todo lo peticionado, debiendo observar el cumplimiento de determinados requisitos, conforme establece el art. 15 del Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable, mismos que no fueron cumplidos por el impetrante; y, 4) Siendo que se manifiesta que la lesión se produjo el 15 de agosto de 2019, cuando se presentó la nota dirigida a Medardo Yucra Aviza, al presente han transcurrido más de los seis meses previstos por el Código Procesal Constitucional, habiendo precluido el derecho del accionante para interponer la acción tutelar que se revisa. En mérito a dicho argumentos solicitó se deniegue la tutela.

A las consultas de la Sala Constitucional la parte demandada, manifestó que Medardo Yucra Aviza, cumplió como Presidente de la Cooperativa demandada hasta el 17 de enero de 2021, encontrándose en curso una solicitud para emitir nueva convocatoria a efectos de se proceda a nueva elección en su defecto se emita resolución de ampliación de mandato; asimismo, señaló que al momento se encontraba en ejercicio del cargo la Administradora interina, a cargo de recepcionar la solicitudes pero que sin embargo, carece de competencia para emitir criterios de fondo, limitándose en el caso de solicitudes de instalaciones, a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Cooperativa para dar curso a las mismas, dado que no puede privarse a los usuarios de un elemento fundamental. Asimismo, refiriéndose al ahora accionante, indicó que éste no había cumplido con los requisitos de pago de impuestos, aludiendo además que no se le está denegando el acceso al agua, siendo que existe un tercero que alega que el inmueble es de su propiedad oponiéndose en consecuencia a la instalación del servicio; situación que evidencia la existencia de un conflicto respecto al derecho propietario; aspecto que fue puesto en conocimiento del peticionante de tutela a efectos de que acredite su derechos; extremo que no fue cumplido, sorprendiéndose a la empresa con la interposición de la presente acción tutelar, cuyo contenido fue observado en los términos expresados.

Medardo Yucra Aviza, demandado en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la EPSA COAPAS R.L. de la localidad de Vinto del departamento de Oruro, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe escrito, pese a su legal citación en el domicilio sito en calle Sucre S/N entre avenida Simón Bolívar y calle Mariscal Braun (plaza principal de Vinto), cursante a fs. 25.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 040/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada argumentando que, siendo que Medardo Yucra Aviza, dejó de fungir el cargo de Presidente del Consejo de Administración de EPSA COAPAS R.L. de la localidad de Vinto del departamento de Oruro, la demanda debió ser dirigía contra la nueva autoridad o representante de la empresa a efectos de que esta, cumpla con lo solicitado y de respuesta al peticionante de tutela, sea positiva o negativa, con el objeto de que en base a la contestación el interesado pueda activar las vías legales que considerase pertinentes para exigir el cumplimiento de su solicitud; en tal sentido, la demanda de acción de amparo constitucional, no solo debió dirigirse contra el ahora demandado, sino también contra la actual representante de la Cooperativa para que esta otorgue un respuesta, dado que se trata de una persona jurídica y no natural; consecuentemente, a no haberse cumplido con el requisito de la legitimación pasiva no puede ingresarse al análisis de fondo de lo demandado.