SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como s

Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: ‘se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”’.

Razonamientos que permiten concluir, que la acción de amparo constitucional, dada su configuración jurídica y procesal, no puede ser utilizada para exigir el cumplimiento de resoluciones emitidas por otras jurisdicciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que la emitió y no a la jurisdicción constitucional.

No obstante lo antes señalado, la SC 0628/2010-R de 19 de julio, se pronunció sobre la posibilidad de hacer cumplir las resoluciones emitidas por otros tribunales o entidades públicas al señalar: “…la jurisdicción constitucional (…) no tiene entre sus facultades la de hacer ejecutar las resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, más al contrario son ellas las encargadas de esta labor; sin embargo, la excepción deviene cuando a pesar de haber acudido nuevamente a la autoridad que emitió la resolución definitiva no logra el cumplimiento de lo dispuesto en ella, recién se activa la vía del amparo constitucional pero no para hacer ejecutar la resolución sino para reparar los derechos al debido proceso que entre sus elementos contiene al derechos de la eficacia de las resoluciones u otros derechos vulnerados como emergencia del incumplimiento…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos) (Criterio reiterado en la                SC 1231/2011-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0696/2012 y 0964/2012 entre otras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión del derecho a la petición con relación al derecho de acceso al agua potable y alcantarillado; toda vez que, parte demandada, no atendió su solicitud de instalación de agua potable en el inmueble de su propiedad, haciendo caso omiso a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 20 de enero, emitida por la Jefatura de Atención al Consumidor, de la autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, no obstante de que norma reiterada exigió su acatamiento, no habiendo recibido respuesta alguna.

De los argumentos expuestos precedentemente, se concluye que el accionante pretende vía acción de amparo constitucional, el cumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 20 de enero, emitida por la Jefatura de Atención al Consumidor, de la autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante la cual, el Director Ejecutivo de dicha instancia, revocó la Resolución Administrativa Resolutoria AAPS/RARS/16/2020 de 27 de febrero, que rechazó la reclamación administrativa presentada por el hoy accionante respecto a la negativa de EPSA COAPAS R.L. de instalación del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad, determinando que previo cumplimiento de requisitos se proceda con la solicitud de instalación de servicios en favor del impetrante, mediante la suscripción de un contrato provisional sujeto a futuras resoluciones de autoridad jurisdiccional competente, ello, en resguardo de los derechos del interesado, siendo que una vez dilucidado el derecho propietario del inmueble, los sujeto en conflicto tienen la facultad de consolidar o retroceder en la instalación de servicios en coordinación con EPSA COAPAS R.L.; asimismo, se aclaró que lo determinado no constituía el reconocimiento de derecho propietario alguno, teniéndose como única finalidad resguardar el derecho de acceso universal al agua potable, mismo que no puede estar condicionada a la demostración del derecho propietario.

Ahora bien, en el caso presente, mediante notas de 9 y 23 de marzo de 2021, el ahora accionante solicitó al demandado Medardo Yucra Avisa, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Vinto Responsabilidad Limitada (EPSA COAPAS R.L.) de la localidad de Vinto del departamento de Oruro, proceda con la instalación del servicio de agua potable, así como de cumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 de 20 de enero, dejando constancia que el no acatamiento del indicado fallo, constituye incumplimiento del art. 20 de la CPE y 22 de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario –Ley 2066 de 11 de abril de 2000–, sin haber obtenido respuesta favorable.

En el marco de dichos entendimientos, en la problemática analizada, se configura aparentemente una denuncia de lesión del derecho a la petición, por cuanto, conforme afirma el accionante, el ahora demandado no hubiera dado respuesta a sus solicitudes; sin embargo, de la revisión de las mismas, se evidencia sin duda alguna que lo que el peticionante pretende es que la entidad demanda, de cumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021 y consecuentemente proceda con la instalación del servicio de agua potable en el domicilio de su propiedad.

En este sentido, conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, no resulta viable atender dicha solicitud, en razón a que la naturaleza y fines de esta la acción tutelar, conlleva en su esencia, la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales y no así la posibilidad de ejercer la labor de ejecutor de resoluciones judiciales o administrativas; atribución que le compete exclusivamente a la autoridad emisora de la resolución, ante quien deberá acudir el peticionante de tutela a efectos de impetrar el cumplimiento efectivo de sus decisiones, la misma que, a través de los mecanismos legales y/coercitivos que la le ley le faculta, debe hacer efectivo el acatamiento de sus fallos, siendo viable que, de no hacerlo, sea demandado ante esta jurisdicción, por la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, que el accionante, a efectos de que la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 05/2021, sea debidamente cumplida, previo a la activación de la justicia constitucional, debe solicitar ante la Jefatura de Atención al Consumidor, de la autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, y exigir que sea dicha instancia la que, en su calidad de emisora de la decisión señalada, compela a la empresa EPSA COAPAS R.L. VINTO –ahora demandada– al cumplimiento del fallo, utilizando a dicho efecto todas las medidas legales y coercitivas que le faculta el ordenamiento jurídico, y solamente ante la renuencia del primero d hacer cumplir su propia resolución, podrá acudir ante este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido y sin necesidad de mayor argumento o análisis jurídico, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.

No obstante, dado que el derecho reclamado se constituye en derecho fundamental, se exhortará a la entidad demandada, atender en el marco de lo que legalmente corresponda, la solicitud de accionante.

Finalmente, debe dejarse claro que, respecto a la inexistencia de legitimación pasiva por haber el ahora demandado cesado en funciones, la reiterada jurisprudencia constitucional, ha establecido que tratándose entidades públicas o privadas, dados los continuos cambios en el personal que los representa, la legitimación para controvertir lo demandado, recae en la persona natural que actualmente ejerce el cargo y en su defecto, directamente sobre la persona jurídica que habrá de ejercer su defensa a través de representación delegada, conforme sucede en el caso analizado.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 040/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, exhortando a la entidad demandada, atender en el marco de lo que legalmente corresponda, la solicitud de accionante, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO