SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 53 a 63 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con la finalidad de obtener requisitos para acompañar a una demanda de usucapión, a través de escrito de 10 de diciembre de 2019, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile del departamento de Cochabamba la extensión de certificaciones de superficie y estado impositivo del inmueble sobre cual detentan posesión, ubicado en la calle Santa Bárbara, lote S/N, Manzana 044, zona F del municipio de Aiquile, provincia Campero del referido departamento y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 3.02.1.01.0003134 a nombre de Rosmery Díaz Velasco y Oscar Camacho Velasco; sin embargo, su pedido fue rechazado por Comunicación Interna GAMA/DJ-PJTC/LMR/CI01/2020 de 6 de enero; por lo que el 14 de igual mes y año interpusieron recurso de revocatoria, en cuyo mérito se pronunció la Comunicación Interna GAMA/DJ/PJTC/LMR/CI06/2020 de 30 del mismo mes, que también fue objetada por recurso jerárquico, mereciendo el INFORME LEGAL/DIR-JU/149-20 de 24 de septiembre de 2020; por el cual, el Director de Asuntos Jurídicos de la precitada entidad edil confirmó en su totalidad las Comunicaciones Internas señaladas supra, a tiempo de referir que dicha pretensión no puede ser atendida ante la ausencia de una orden judicial y la oposición de los propietarios del mencionado predio; tal informe les fue puesto en conocimiento mediante CITE: GAMA/DEP/L.L.A./235/20 de 28 similar mes y año.

En ese marco, el precitado Informe se circunscribió a la transcripción de la normativa, soslayando realizar la relación entre los “hechos peticionados y las normas señaladas”; asimismo, carece de motivación y argumentación cuando refirió que se recurra a la vía llamada por ley, la cual consideran que sería la judicial.

Previo a la solicitud de certificaciones descrita precedentemente, acudió con el mismo objetivo en la vía de diligencia preparatoria ante el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Aiquile del mismo departamento; no obstante, dicho pedido fue rechazado mediante Auto de 29 de octubre de 2018, bajo el fundamento que tal extremo no se hallaba comprendido dentro de los alcances del art. 306 Código Procesal Civil (CPC).

De acuerdo con lo establecido en el art. 151.I del CPC, consideran que la otorgación de las prenombradas certificaciones sería competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, en consecuencia, su emisión corría en la vía directa y no mediante orden judicial.

Consecuentemente, al haber denegado la otorgación de las mencionadas certificaciones tanto en la vía judicial como en la administrativa se encuentran en una “encrucijada”.

Considerando, que el objetivo de las referidas certificaciones es la de acumular prueba para poder iniciar su demanda de usucapión, es en mérito a estas que pueden tener acceso a la correcta identificación del inmueble y los datos de los propietarios, siendo la que la Circular “035/94” establece que para efectos de admisión de las demandas de ese tipo se debe acompañar las prenombradas certificaciones; consecuentemente, la negativa de otorgación de las mismas les impediría promover la aludida acción y por ende obtener su derecho propietario sobre el bien inmueble.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y acceso a la justicia en sede administrativa; y, los principios de legalidad e igualdad, citando al efecto los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (DADH)..

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile que por la dirección correspondiente les extiendan: “…1.- Certificación de superficie (datos técnicos), haciendo notar la ubicación y superficie exacta del inmueble, la fecha en la que fue catastrado, el código de catastro, el o los nombres completos de los propietarios, el tipo de construcciones o mejoras con que contaba el inmueble en el momento que fue catastrado, el valor del terreno y el valor de las mejoras; 2.- Certificación de Estado Impositivo, que acredite el estado impositivo en que se encuentra el inmueble, con indicación del nombre y domicilio del contribuyente,; todo en relación al Lote ubicado en  calle Santa Bárbara, Lote S/N., Manzana ‘044’, Zona ‘F’ de la ciudad de Aiquile, Provincia Campero del Departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 198.33 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 3.02.1.01.0003134 Vigente…” (sic); y, b) El pago de costas, daños y perjuicios “…en la suma de Bs. 10.000.-…”.  

I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 6 de mayo de 2021, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0098/2021-RCA de 21 de mayo, REVOCAR la Resolución de 24 de marzo de igual año, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, ambos de Aiquile del departamento de Cochabamba, que rechazó in límine la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia; por lo que, devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución de 22 de octubre de 2021, que venida en revisión fue sorteada el 29 de marzo de 2022.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 186, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.3.2. Informe de los demandados

René Ortuño Mamani, -actual- Alcalde; y, Liliana Moscoso Rodríguez, -actual- Directora de Asuntos Jurídicos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, mediante informe escrito de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 179 a 183, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Tanto el Informe Legal cuestionado en la presente acción de defensa, como las Comunicaciones Internas descritas, no son consideradas resoluciones o actos administrativos, de acuerdo a la doctrina del derecho administrativo, ya que no contienen los elementos esenciales del acto administrativo; en ese sentido el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece las características del mismo, con las cuales no guardan relación los precitados documentos; 2) En ese sentido, los recursos interpuestos por los impetrantes de tutela no condicen con lo previsto en el art. 116 del Decreto Supremo (DS) 27713 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo-, ya que estos proceden únicamente contra actos administrativos definitivos o equivalentes; es decir, aquel que pone fin al procedimiento previsto y sancionado en los arts. 17, 51 y 52 de la citada norma; 3) Bajo ese contexto, se tiene que los solicitantes de tutela interpusieron recursos de revocatoria y jerárquico contra Comunicaciones Internas e Informe Legal, respectivamente, instrumentos que son orientadores mas no definitivos; 4) La jurisprudencia constitucional estableció que la jurisdicción constitucional se halla impedida de analizar el fondo de la problemática cuando la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esa instancia revise la labor de la justicia ordinaria; así la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, describió los presupuestos para  que la justicia constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; 5) En el caso de autos, los demandantes de tutela no indicaron los agravios sufridos como consecuencia del Informe Legal objetado; por otro lado, no existe un instrumento para cuestionar el precitado documento; 6) De otra parte, se advierte tergiversación por parte de los solicitantes de tutela respecto al art. 151 del CPC, cuando afirman que en la legislación no existe la figura de la orden judicial para la obtención de documentos de oficinas públicas que se pretenden utilizar en procesos judiciales, cuando dicha norma establece todo lo contrario; y, 7) La precitada disposición señala que excepcionalmente cuando la parte hubiere intervenido en el acto, no necesitará autorización judicial para su otorgamiento y será suficiente petición verbal, extremo que no acontece en el caso, ya que los impetrantes de tutela no son parte ni han intervenido en los documentos cuya certificación solicitan, siendo estos relativos a la propiedad privada de Rosmery Díaz Velasco y Oscar Camacho Velasco, razón por la que no procede el otorgamiento de lo pedido por los prenombrados quienes a  la luz del art. 18 de la LPA no tienen acreditado interés legítimo a esos efectos, debiendo en su lugar acudir a la vía llamada por ley conforme lo previsto en el art. 151 del CPC.        

I.3.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 187 a 192 vta., denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) Los impetrantes de tutela solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile certificaciones técnica y de estado impositivo de un bien inmueble del cual se encuentran en posesión por más de “treinta años”, misma que fue rechazada a través de Comunicación Interna GAMA/DJ-PJTC/LMR/CI01/2020, contra la cual interpusieron recurso de revocatoria que mereció la Comunicación Interna GAMA/DJ/PJTC/LMR/CI06/2020; por la cual, se dispuso poner en conocimiento de los propietarios dicho extremo; ante esa situación los solicitantes de tutela presentaron recurso jerárquico que fue resuelto por INFORME LEGAL/DIR-JU/149-20, que en su parte conclusiva señaló que no cursa ningún antecedente a nombre de los precitados peticionantes de tutela sobre el bien inmueble del cual pretenden certificaciones, siendo otros los propietarios; por lo que, se confirmó en su totalidad el rechazo a la pretensión; ii) De lo descrito, se advierte que las actuaciones precedentes no se desarrollaron dentro de un proceso administrativo, sino emergieron del ejercicio del derecho de petición de la parte accionante, por lo que ante la inexistencia de una causa administrativa propiamente no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; iii) Con relación a la supuesta lesión del derecho a la propiedad privada, los demandantes de tutela no demostraron cómo se produjo tal extremo; iv) Por otro lado, de la acción de defensa no se advierte la correspondencia que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio; y, v) Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenación de costas y costos, la misma no puede ser considerada.