SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y acceso a la justicia en sede administrativa; y, los principios de legalidad e igualdad, señalando que para efectos de la activación de una demanda de usucapión, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile le extienda certificaciones de datos técnicos y del estado impositivo del inmueble de titularidad de Oscar Camacho Velasco y Rosmery Díaz Velasco y sobre el cual ellos tendrían posesión; sin embargo, dicho pedido fue rechazado por Comunicación Interna GAMA/DJ-PJTC/LMR/CI01/2020 de 6 de enero, contra la que interpusieron recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, que mereció el INFORME LEGAL/DIR-JU/149-20 de 24 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión impugnada. 

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Sobre la materia, la SCP 0085/2021-S2 de 6 de mayo, señala que: “El Capitulo Primero del Título II del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrolla las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa. Dentro del mismo, el art. 33 del citado Código establece los requisitos que debe contener las acciones de tutela para activar la protección que brindan, así toda acción deberá contener al menos:

‘1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.   Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.  Relación de los hechos.

5.  Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.   Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.  Petición’.

Existen elementos importantes dentro de estos requisitos que deben guardar coherencia; así, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, tiene por objeto establecer una relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Sobre este aspecto la SC 0365/2005-R de 13 de abril, determinó lo siguiente: ‘…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso;  2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y acceso a la justicia en sede administrativa; y, los principios de legalidad e igualdad, indicando que con el objeto de realizar su trámite de usucapión sobre el inmueble ubicado en la calle Santa Bárbara, lote S/N, Manzana 044, zona F del municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba y registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.02.1.01.0003134 a nombre de Rosmery Díaz Velasco y Oscar Camacho Velasco, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile certificaciones de datos técnicos y de estado impositivo; sin embargo, dicho pedido fue rechazado por Comunicación Interna GAMA/DJ-PJTC/LMR/CI01/2020 de 6 de enero, contra la que interpuso recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, que mereció el INFORME LEGAL/DIR-JU/149-20  de 24 de septiembre de igual año, que confirmó la decisión impugnada. 

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través de escrito de 10 de diciembre de 2019, los impetrantes de tutela solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile la extensión de certificaciones de datos técnicos y de estado impositivo sobre el precitado inmueble; sin embargo, ese pedido fue rechazado por Comunicación Interna GAMA/DJ-PJTC/LMR/CI01/2020, bajo el argumento que el mencionado bien es de propiedad de Oscar Camacho Velasco y Rosmery Díaz Velasco quienes se han opuesto a dicho extremo y en virtud a que la referida pretensión no emergió de una orden judicial o un requerimiento fiscal.

Ante esa situación, los peticionantes de tutela presentaron recurso de revocatoria contra la precitada Comunicación Interna, bajo el argumento que las certificaciones solicitadas tienen como objeto servir de base para la tramitación de un futuro proceso de usucapión y previo a dicha pretensión acudieron a la vía ordinaria a los mismos efectos; empero, su pedido fue rechazado por encontrarse al margen de lo previsto en los arts. 305 y 306 del CPC. Como consecuencia de aquello, el Jefe de Procesos Judiciales, Tributario y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, emitió la Comunicación Interna GAMA/DJ-PJTC/LMR/CI06/2020 de 30 de enero; por la cual, concluyó que debía notificarse a los propietarios del inmueble objeto de la pretensión, quienes previamente se opusieron al descrito pedido de otorgación de certificaciones.

Finalmente, los demandantes de tutela plantearon recurso jerárquico contra ambas Comunicaciones Internas; toda vez que, la última no resolvió el fondo del prenombrado recurso; en ese mérito, reiteraron la solicitud de emisión de las certificaciones previamente señaladas. Extremo atendido por INFORME LEGAL/DIR-JU/149-20, a través del cual se confirmó en su totalidad las Comunicaciones Internas GAMA/DJ-PJTC/LMR/CI01/2020 y GAMA/DJ-PJTC/LMR/CI06/2020.

De acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que entre los requisitos básicos para la activación de la acción de amparo constitucional se encuentran: 1) La relación de los hechos, es decir descripción de aquel o aquellos elementos que el solicitante de tutela identificó como el sustento de la acción de defensa; 2) La individualización de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; y, 3) El petitorio.

Dicha tríada debe tener conexitud o coherencia, de tal manera que como consecuencia de la identificación de derechos y garantías -elementos normativos-, y la exactitud del petitorio sea posible establecer una relación de causalidad entre los hechos y la lesión ocasionada a los derechos o garantías; de tal manera, que se pueda colegir como conclusión de la vigencia de los hechos se menoscabaron los bienes jurídicos protegidos. Asimismo, la exactitud del petitorio delimita el campo de acción para la justicia constitucional, pues será dentro de ese espacio que esta instancia podrá resolver la problemática.

En el caso de autos, se advierte que los accionantes identificaron como los hechos o elementos conculcadores las Comunicaciones Internas GAMA/DJ-PJTC/LMR/CI01/2020 y GAMA/DJ-PJTC/LMR/CI06/2020 y el INFORME LEGAL/DIR-JU/149-20. En ese orden, precisaron como lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y acceso a la justicia en sede administrativa ;y, los principios de legalidad e igualdad; y, finalmente, pidieron que se ordene a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile que por la dirección correspondiente les extiendan: “…1.- Certificación de superficie (datos técnicos), haciendo notar la ubicación y superficie exacta del inmueble, la fecha en la que fue catastrado, el código de catastro, el o los nombres completos de los propietarios, el tipo de construcciones o mejoras con que contaba el inmueble en el momento que fue catastrado, el valor del terreno y el valor de las mejoras; 2.- Certificación de Estado Impositivo, que acredite el estado impositivo en que se encuentra el inmueble, con indicación del nombre y domicilio del contribuyente,; todo en relación al Lote ubicado en  calle Santa Bárbara, Lote S/N., Manzana ‘044’, Zona ‘F’ de la ciudad de Aiquile, Provincia Campero del Departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 198.33 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 3.02.1.01.0003134 Vigente…” (sic).

Contrastando los alcances descritos en el Fundamento Jurídico III.1 y lo señalado en el párrafo anterior, se advierte que de la individualización de los derechos que se acusan como lesionados (a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y acceso a la justicia en  sede administrativa; y, los principios de legalidad e igualdad) y los alcances del petitorio (extensión de certificaciones de datos técnicos y de estado impositivo de un inmueble de titularidad de terceros) no se colige coherencia; toda vez que, por un lado no se identifica cómo las precitadas Comunicaciones Internas e Informe Legal lesionaron los mencionados derechos, lo que deviene en ausencia de identificación del acto lesivo; y, por otro lado, la delimitación del petitorio, conforme lo antes señalado, no está orientado a restituir los derechos denunciados como vulnerados -a la propiedad privada y al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y acceso a la justicia- sino a cuestiones accesorias que no están vinculadas al origen de la conculcación de los precitados derechos, a saber, la otorgación de certificaciones de datos técnicos y del estado impositivo del precitado un inmueble de titularidad de terceros.

De lo expuesto precedentemente, se colige que esta Sala se halla impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática por ausencia de relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, aunque bajo otros términos, actuó de forma correcta.