SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 95 a 100 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son trabajadores de Newrest Bolivia Soporte S.R.L. desempeñando funciones como ayudantes de cocina, realizaron sus labores con regularidad hasta el “26 de octubre”, por las características de la Sociedad, la misma se encarga de proporcionar el servicio de alimentación y catering a la Empresa Minera San Cristóbal Sociedad Anónima (S.A.), consecuentemente el servicio de cocina y ayudantes de cocina se lo realiza en el lugar, lo que implica que deben vivir en el campamento.
Por problemas de pago y descuentos en sus boletas del mes de octubre se reunieron en una habitación para dilucidar ese hecho; sin embargo, la empresa en un acto desproporcional adujó que personal de seguridad de la Empresa Minera San Cristóbal S.A., les hubiera encontrado incumpliendo los protocolos de bioseguridad por el COVID-19 -sin barbijo puesto-. Acción que ameritó su despido el 10 de noviembre de 2020, quince días después del suceso del cual no existe informe alguno o documento que acredite lo suscitado o que hayan cometido una falta grave como causal de despido.
Ante dicha determinación el 7 de diciembre de 2020, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, solicitando su reincorporación, instancia que convocó a audiencia para el 23 de similar mes y año, en el desarrollo de la audiencia la empresa demandada señaló que hubiesen incurrido en las causales del art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo (LGT) lo que fue suficiente para retíralos.
Posteriormente, la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 003/2021 de 5 de enero, fundada en que la empresa no hubiera cumplido con iniciar un proceso administrativo interno o en su defecto una imputación formal, para estribar el injustificado despido, intimando a la empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L., para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación en cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 los reincorpore, determinación que fue notificada a la empresa demandada; se realizó la verificación del cumplimiento de la reincorporación ordenada, sin embargo, el Inspector de Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz emitió el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB.020/2021 de 29 de enero, refiriendo que la empresa no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 46.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y culturales (PIDESC); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se cumpla la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 003/2021 de 5 de enero, en cuya parte resolutiva intimó e instruyó a David Hansé y Eiser Escobar Masai representantes de la empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L., para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación con la sentencia constitucional los reincorpore de manera material a su fuente laboral; b) Se cumpla el pago de salarios devengados desde el momento de la desvinculación hasta la fecha; y, c) Pago de daños y costas procesales, por el perjuicio ocasionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestaron que: 1) Se mencionó que no hubieran cumplido con las medidas de bioseguridad por efectos de la pandemia del COVID-19; y la reunión que sostuvieron fue en horas de la noche fuera del horario de trabajo y tenían puesto el barbijo; sin embargo, se manifestó en otro sentido, pero de ello no existe prueba alguna; 2) Se tiene un documento que señala: “‘…compromiso cumplimiento obligatorio de normas básicas preventivas de covid 19…’” (sic), claramente dice el título “compromiso” en ningún momento manifiesta que el incumplimiento producirá el despido inmediato de sus personas; 3) Se infiere que los hechos suscitaron el 26 de octubre de 2020, sin embargo, se procedió al despido el 10 de noviembre de igual año, quince días después, y se preguntan ¿quién coloca en riesgo a quién? ¿Si los trabajadores que permanecen ahí o el empleador que los mantienen en el lugar?; 4) El art. 16 inc. c) de la LGT refiere la causal de despido; empero, el mismo debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto una imputación formal, caso contrario el retiro directo implica un despido injustificado como en el presente caso; 5) La empresa demandada no dio cumplimiento a la citada conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, por lo que se activó esta acción de defensa; y, 6) La Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, en su art. 7, establece la prohibición de despido o desvinculación en pandemia por el COVID-19.
I.2.2. Informe del demandado
Newrest Bolivia Soporte S.R.L. representada legalmente por David Hansé, remitió informe de 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 119 a 125, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 25 de octubre de 2020, personal de seguridad de la Empresa Minera San Cristóbal S.A. con quienes tiene una relación comercial encontró a los accionantes sin el uso de la indumentaria de bioseguridad, faltando al importante uso del barbijo como principal medida de protección contra el COVID-19, por lo que incumplieron las normas de bioseguridad constituyéndose en una falta grave; ii) Los arts. 1 y 6 de la RM 229/20 de 18 de mayo del mencionado año, estableció la obligación de los trabajadores a cumplir las normas de hábitos de comportamiento para prevención del COVID-19, asimismo, los protocolos de higiene y bioseguridad determinados en la empresa, de forma que el incumplimiento generó el riesgo para todos los trabajadores de la mina; iii) La conducta de los demandantes de tutela se adecuó a la Cláusula 8.1 del contrato laboral entre la citada empresa y estos, y a lo señalado en el art. 9 inc. c) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que generó la desvinculación laboral inmediata por incumplimiento del contrato por generar un riesgo a la salud pública, más aun conociendo la naturaleza del trabajo; iv) La incongruente y antijurídica Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 003/2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí en total falta de observación a la normativa laboral y en desatención del contexto de la pandemia, determinó instar a la empresa a reincorporar a los impetrantes de tutela; y, v) Es necesario que se cite como tercero interesado a la Empresa Minera San Cristóbal S.A. por ser la directa afectada por las acciones de los prenombrados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La representante legal de La Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia en audiencia manifestó que: a) Los trabajadores de Newrest Bolivia Soporte S.R.L., están afiliados a la citada Federación y en esa condición realizaron el seguimiento correspondiente al caso, evidenciando la lesión a los derechos de los trabajadores por parte de la Empresa Minera San Cristóbal S.A., en la que se presta servicio de catering y hotelería; b) No se puede establecer que el incumplimiento a las medidas de bioseguridad pueda ser la causante del despido de los mismos, si bien tienen cartillas de información sobre el cuidado ante la pandemia del COVID-19, estas no mencionan sanciones ante su incumplimiento; así mismo en ninguna parte de los contratos firmados, indica que se procederá con el despido directo ante un incumplimiento a medidas de bioseguridad; y, c) La empresa demandada arguyó que tiene un protocolo de bioseguridad, pero el mismo no se encuentra aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y dicho protocolo no es de conocimiento del Directorio Sindical, solo fue presentado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, tampoco cuentan con un reglamento interno que establezca el tipo de sanciones de acuerdo a la contravención o incumplimiento del mismo, por lo que no ven la existencia de causal de despido, por lo que, se estaría lesionando los derechos laborales de los trabajadores.
I.2.4. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 144 vta. a 149 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la empresa demandada dar cumplimiento a la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-HRF 003/2021; bajo los siguientes fundamentos: 1) La línea jurisprudencial respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación descrita en la SCP 0823/2020-S4 de 15 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.2, refiere a una jurisprudencia reiterada de reconducción de la línea y la identificación del estándar más alto sobre reincorporación, la cual habla del art. 46.I de la CPE, disposición laboral que es de cumplimiento obligatorio, así también hace referencia a los arts. 48.I y 49.III del mismo cuerpo normativo que prohíben el despido injustificado; 2) La justicia constitucional debe abstraerse de conocer aspectos que están bajo la competencia de la jurisdicción laboral respecto a que si se elaboró la conminatoria en base al debido proceso, a la fundamentación adecuada y a la incongruencia, estos aspectos deben ser dilucidados en la vía ordinaria; 3) En relación a los argumentos esgrimidos por la empresa demandada son objeto de análisis en la jurisdicción ordinaria; lo que hace la justicia constitucional es otorgar tutela inmediata provisoria ante un intempestivo despido sin causa justificada, por cuanto no se pronuncia sobre el reconocimiento de derechos que tienen tanto la empresa para emitir un memorándum de despido, al ser competencia de la justicia ordinaria; 4) Si se esgrime las causales del art. 16 de la LGT, era obligación ineludible el instaurar un proceso administrativo interno para que los impetrantes de tutela puedan defenderse y sean escuchados en esa instancia, y conforme a los resultados, acudan a la vía que corresponda; y, 5) Se debe tomar en cuenta que al ser la tutela provisional se resguarda el derecho que tiene la parte demandada para hacer uso de los medios de impugnación, ya sea en la vía administrativa o judicial.
Por memorial de 24 de marzo de 2021 cursante a fs. 50, los impetrantes de tutela solicitaron complementación conforme a su petitorio, pudiendo disponer que la Empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L., asuma los pagos de salarios devengados, daños y perjuicios, costas procesales, aguinaldos a su favor.
La Jueza de garantías, mediante providencia de 28 de marzo de 2021, aclaró que en esa condición a lo único que se aboca es a proteger el derecho al trabajo, por lo que al haber concedido una tutela provisional respecto a la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral en cumplimiento de la Resolución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, cumplió su labor, disponiendo NO HA LUGAR a la complementación impetrada.