SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; por parte de la empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L.; puesto que, fueron despedidos de su fuente laboral sin justificativo alguno y no dieron cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral refiere: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (énfasis añadido).
Así también sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral dispuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, establece: “…Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
‘El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo.
Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).
El mismo DS 0495, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que: «La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución», por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.
Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, se han presentado situaciones en las que se hizo caso omiso a tal orden, alegando una serie de causales, que no pueden ser consideradas como justificativos válidos, a la luz de la protección que otorga la Norma Suprema.
Así, frente a tales omisiones, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: «…a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral»’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; por parte de la empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L., ya que los despidieron de su fuente laboral sin justificativo alguno y no dio cumplimiento a la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 003/2021 de 5 de enero, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí.
De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que los impetrantes de tutela tienen suscritos contratos de trabajo con la empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L. como ayudantes generales “C” de catering.
Como se observa la empresa demandada despidió a los ahora impetrantes de tutela aduciendo que contravinieron las normas de bioseguridad en protección al COVID-19, al ser encontrados conversando en una habitación del campamento de la mina San Cristóbal -según la empresa sin usar barbijos- por lo que refieren haber incumplido con lo establecido en el art. 16 inc. c) de la LGT y la Cláusula 8.1 de sus contratos, razón por la cual decidieron desvincularlos de sus fuentes laborales, mediante la entrega de los memorándums RR.HH.-0056/2020; RR.HH.-0054/2020; y, RR.HH.-0055/200, todos de 10 de noviembre de 2020.
A ese efecto se evidencia que los accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, que emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 003/2021 de 5 de enero, intimando a la empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L. que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación en cumplimiento a la RM 868, REINCORPORE a los trabajadores Juan Luis Mamani Cáceres, Chen Elvis Peña Gómez y Santos Quispe Camata, al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan, determinación que fue notificada a la empresa el 18 del mismo mes de 2021.
En ese orden, se tiene el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB.020/2021 de 29 de enero, suscrito por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien hizo conocer que la empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L., no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí.
En el caso concreto se tiene que la empresa demandada actuó de forma unilateral al tomar la determinación de desvincular de sus fuentes laborales a los peticionantes de tutela, puesto que si bien nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, y si supuestamente transgredieron o incumplieron las normas o protocolo de bioseguridad que rigen a la empresa, debieron iniciar un proceso administrativo interno para determinar lo que en derecho corresponda siempre en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, algo que no se evidencia en el presente caso, más al contrario despidieron a los trabajadores sin proceso previo ni darles oportunidad de asumir defensa dentro un debido proceso.
Ahora bien una vez denunciado el despido injustificado el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí pronunció la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 003/2021, disposición que no fue cumplida por el empleador razón por la cual acuden a esta instancia constitucional a fin que se repare el acto vulneratorio; puesto que conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional ante el planteamiento de la acción de defensa solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación se estableció las siguientes subreglas: “…i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (énfasis añadido).
De lo anterior se advierte que los trabajadores optaron por solicitar su reincorporación, misma que fue dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, y de acuerdo a lo descrito precedentemente la conminatoria es de cumplimiento inmediato para el empleador, siendo además la concesión de la tutela de forma provisional, ya que si considera puede acudir a la jurisdicción laboral a fin que esa instancia judicial defina la situación o controversia suscitada; en consecuencia, a este alto Tribunal solo le corresponde disponer que se cumpla efectivamente con la reincorporación dispuesta por autoridad competente de acuerdo a la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; por consiguiente, se concede la tutela solicitada debiendo la empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L. reincorporar a sus fuentes laborales a los demandantes de tutela conforme dispuso la Jueza de garantías.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.