SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2022-s4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 37 a 41 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó haber brindado sus servicios en calidad de “COMISARIO del G.A.M.A.S.” (sic), por los siguientes periodos: a) Primer contrato del 3 de abril al 28 de diciembre de 2018, con una duración de ocho meses y veinticinco días; b) Segundo contrato del 11 de febrero al 27 de diciembre de 2019, con una duración de once meses y dieciséis días; c) Tercer contrato del 5 de octubre al 31 de diciembre de 2020, con una duración de dos meses y ventaseis días; y d) Cuarto contrato del 16 de marzo al 29 de octubre de 2021, contrato aún vigente a momento de la interposición de ésta acción de amparo constitucional.
Refirió además que después del segundo contrato firmado con el ente municipal, se negaron a contratarlo; en razón a que, ya sería el tercer contrato y el mismo tendría el carácter de inamovible, eso por los parámetros de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; es así que luego de la culminación del citado segundo contrato, y como todos los años, en el mes de enero se revisa y valora a quienes contratarán nuevamente, y al percatarse que no le renovarían su contrato por la gestión 2020, es que el 28 de enero del señalado año, recurrió a Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca a efectos de solicitar su reincorporación, posteriormente emitiendo la indicada Jefatura la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R.0023/2020 de 3 de junio.
Ante tal resolución el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso recurso de revocatoria, emitiendo la Jefatura Departamental de Trabajo la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.-CH 88/2020 de 24 de julio confirmando la mencionada Conminatoria de Reincorporación, misma que fue notificada a ambas partes el 3 de agosto de igual año. Posteriormente el ente municipal presentó Recurso Jerárquico contra la referida decisión; en ese estado, entre informes legales del asesor externo del ente edil y de Recursos Humanos (RR.HH.), y ante la presentación de varios memoriales, el 11 de septiembre de 2020, Omar Montalvo Alvarado como Asesor Externo en Materia Laboral y Constitucional del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, presentó un informe mediante el cual recomendó al ente edil, efectivizar un nuevo contrato al ahora accionante, informe dirigido a Elsa Oliva Navarro Asesora Legal del mismo Municipio; por lo que, el 5 de octubre del mismo año logró la firma de su tercer contrato, el cual feneció el 31 de diciembre de similar año.
Aclaró que, ante el Recurso Jerárquico interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal –ahora demandado–, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió “DESESTIMAR” el mismo, por haber sido interpuesto fuera del plazo, previsto por el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; por lo que, el 16 de marzo de 2021, recién firmó su cuarto contrato que tiene vigencia hasta el 29 de octubre de igual año. En consecuencia, refirió que aún no cuenta con la calidad de funcionario Municipal inamovible; incumplimiento de pago de haberes del 1 de enero al 4 de octubre de 2020 (nueve meses y cuatro días) y del 1 de enero al 4 de marzo ambos del 2021 (tres meses y cuatro días); además de no cancelarle el aguinaldo de la gestión 2020.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49; de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Se le “…otorgue el carácter de FUNCIONARIO MUNICIPAL INAMOVIBLE (ITEM)” (sic); y, 2) Se le restituya sus haberes impagos desde el 1 de enero de 2020, por el tiempo que estuvo sin contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, así como sus derechos sociales (bono de té, bono al funcionario municipal y aguinaldo de la gestión 2020).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 71, presente la parte accionante asistido de su abogado y la autoridad demandada, mediante su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, en su intervención en audiencia haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, se ratificó inextenso en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su asesora legal y por informe presentado el 28 de mayo de 2021, cursante a de fs. 57 a 62, manifestó lo siguiente; i) Se tiene que el ahora accionante interpuso acción de amparo constitucional, alegando que si bien se encuentra trabajando en el municipio, en atención al contrato individual de trabajo a plazo fijo 1288/2021 de 16 de marzo; a criterio del impetrante de tutela no cumplió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R 0023/2020, ya que considera que no debería haber interrupción entre contrato y contrato, sino que le correspondería la inamovilidad funcionaria –conforme lo expresó en su petitorio–; sin embargo, sobre el cumplimiento a la reincorporación ordenada, se tiene que la misma fue efectivizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que como bien lo mencionó el ahora solicitante de tutela, en la actualidad se encuentra desempeñando sus funciones en el municipio; ii) Se puede corroborar que la naturaleza de la relación laboral del accionante con la entidad Municipal es de contratación a plazo fijo, cuya vigencia fue determinada en cada contrato; por lo que, el ente municipal cumplió con la citada Conminatoria de Reincorporación; toda vez que, contrató al ahora impetrante de tutela mediante contrato individual de trabajo a plazo fijo 1398/2020, es decir, en la misma modalidad en la que ingresó a la institución; empero, el solicitante de tutela al parecer, a título de incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación pretende que la jurisdicción constitucional ordene al Municipio que le otorgue un ítem como “funcionario municipal inamovible”, cuando esa calificación debe ser efectuada por la judicatura laboral, la que con todo el acervo probatorio resolverá lo que corresponda; iii) Por lo que al presente, al estar el accionante desempeñando sus funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se tiene que está cumplida la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0023/2020, puesto que, recontrató al ahora accionante a su mismo puesto de trabajo y con igual nivel salarial; y si este pretende adquirir un ítem deberá acudir a la judicatura laboral para que esta instancia, si así correspondiera, efectué la conversión de contrato de trabajo a plazo fijo a indefinido, en cuyo caso, el impetrante de tutela podrá tener la permanencia que pretende se le sea otorgada por medio de la relación de acción de amparo constitucional; y, iv) Igualmente solicitó que se disponga la cancelación de sus “haberes impagos” desde el 1 de enero de 2020, por el tiempo que estuvo sin contrato, así como el pago de sus derechos sociales; no obstante conforme lo refiere la SCP 0031/2021-S3, la jurisdicción constitucional no cuenta con un procedimiento establecido para poder calificar el monto de los salarios y otros derechos sociales que se pretende sean calificados, ya que la citada Conminatoria de Reincorporación no cuantificó los mismos, al contrario estableció su pago de manera general.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 70/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 72 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) De acuerdo al Contrato de Trabajo a Plazo fijo 1398/2020 y 1288/2021, denotan que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cumplió con la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0023/2020, aun los contratos tengan el carácter a plazo fijo, de ahí que es necesario señalar que las conminatorias tienen el carácter obligatorio para su cumplimiento; es así que, de los antecedentes se denota que dicha conminatoria fue cumplida; b) Empero, se advierte que desde el 16 de junio de 2020, fecha en el que se puso en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la citada conminatoria, el impetrante de tutela debió presentar la respectiva acción de amparo constitucional, en defensa de sus derechos laborales que consideró vulnerados; sin embargo, conforme expresó en su demanda esperó a que se le otorgue un nuevo contrato, que efectivamente ocurrió, con vigencia del 5 de octubre al 31 de diciembre del citado año, por cuanto la conminatoria señaló que debía reincorporarse en atención a los fundamentos expuestos en ella; en tal situación, el ente municipal no dio cumplimiento a dicha determinación y ante dicho incumplimiento a pesar del informe presentado por el asesor externo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, viendo vulnerado sus derechos laborales, tenía el derecho de presentar de manera oportuna la acción de amparo constitucional tal como lo establece el art. 129.II de la CPE en el plazo de seis meses y no esperar que concluya el proceso administrativo, que finalmente en febrero de 2021 se emitió la Resolución Ministerial que resolvió el Recurso Jerárquico; por cuanto la obligación de cumplir con la conminatoria por parte del ente edil comenzó en el momento que esta fue notificada, de ahí que al haber presentado esta acción de defensa, recién en el mes de mayo de 2021, el accionante dejó transcurrir diez meses; c) El hoy solicitante de tutela no efectuó reclamo alguno en el momento de suscribir el tercer contrato de 5 de octubre de 2020; al percatarse que dicho contrato solo tenía vigencia de dos meses, tuvo la oportunidad de acudir a la justicia constitucional para exigir el cumplimiento de lo determinado en la Conminatoria de Reincorporación y si consideramos que en forma posterior suscribió un nuevo contrato con una vigencia del 16 de marzo al 29 de octubre de 2021; en consecuencia, se denota una aceptación a la suscripción de contratos individuales a plazo fijo por parte del ahora accionante, en ello se manifiesta que el impetrante de tutela dejó precluir el plazo para interponer la acción de amparo constitucional; y, 4) El solicitante de tutela, debe tener en cuenta que los derechos laborales no prescriben, por lo que, puede acudir a la jurisdicción laboral ordinaria laboral, a efectos de hacer valer lo que en derecho corresponda respecto a lo determinado en la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, respecto a la conversión del contrato a plazo fijo, por un contrato de carácter definitivo; además para efectos de realizarse el análisis de los salarios devengados, como también los beneficios sociales pendientes a ser cancelados, no pudiendo ser analizados en la jurisdicción constitucional, máxime si la acción de defensa fue presentada fuera de plazo establecido en el art. 129.II de la CPE.