SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2022-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2022-s4

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral, en virtud que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no obstante a haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0023/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, y la suscripción de su cuarto contrato consecutivo, no le otorgó el carácter de funcionario municipal inamovible (ítem); manteniendo su relación laboral bajo la modalidad de contrato a plazo fijo.

En consecuencia, corresponde en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto la SCP 0709/2021-S4 de 18 de octubre, estableció que: “Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)         Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)        Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)       La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv)      El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)        La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)      La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificada la problemática jurídica planteada, de la revisión de los documentos aparejados al expediente constitucional y de las conclusiones arribadas, se advierte que el accionante cuenta con un primer contrato de trabajo a plazo fijo del 3 de abril al 28 de diciembre de 2018, con una duración de ocho meses y veinticinco días, segundo contrato del 11 de febrero al 27 de diciembre de 2019, con una duración de once meses y dieciséis días (Conclusión II.1.) del presente fallo constitucional; empero, para la firma del tercer contrato el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tomó la decisión de negarle la recontratación; en razón a que, le correspondería el tercer contrato de carácter indefinido; por lo que, el impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, a efectos de hacer prevalecer sus derechos laborales, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0023/2020.

La referida determinación, fue objeto de recurso de revocatoria por parte del citado Gobierno Municipal, una vez resuelto el mismo por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, mediante RA J.D.T.- CH. – 88/20, rechazó la misma manteniendo subsistentes los efectos y disposiciones de la mencionada conminatoria de reincorporación; en consecuencia, como efecto de dicha disposición administrativa el ente edil y en razón al informe emitido por Omar Montalvo Alvarado, Asesor Externo en Materia Laboral y Constitucional del mismo Gobierno Municipal, procedió a consolidar la firma de un tercer contrato a plazo fijo con el hoy accionante, del 5 de octubre al 31 de diciembre de 2020, con una vigencia de dos meses y veintiséis días (Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5.).

Como consecuencia de la RA J.D.T.- CH. – 88/20, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, planteó Recurso Jerárquico, resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM de 5 de febrero de 2021, que resolvió “DESESTIMAR” el citado recurso por haberse planteado fuera de plazo; por lo que, el ente municipal y en razón al informe SGG/ASES LEG CITE 008/2021 emitido por José Antonio Aramayo Asesor Legal, del mencionado ente edil ahora demandado, procedió a elaborar un cuarto contrato del 16 de marzo al 29 de octubre de 2021 –encontrándose firme y subsistente a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional– (Conclusiones II.6, II.7 y II.8) que le dio la calidad de funcionario con contrato a plazo fijo.

Al respecto, es menester mencionar que conforme al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante la existencia de jurisprudencia dispersa en cuanto al incumplimiento de las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó los presupuestos doctrinales, señalando las siguientes subreglas: “(…) 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas nos pertenecen).

En ese entendido, ante lo resuelto por la RM de 5 de febrero de 2021 y en consecuencia el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0023/2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, determinó la recontratación del ahora accionante, mediante la suscripción de un cuarto contrato con el hoy impetrante de tutela con una vigencia de 16 de marzo al 29 de octubre de 2021; ahora bien, si el hoy solicitante de tutela considera estar disconforme sobre el cumplimiento íntegro de la indicada conminatoria, y pretende que esta jurisdicción constitucional disponga la conversión de la relación laboral mantenida con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de la modalidad de contrato a plazo fijo a un contrato de “carácter de FUNCIONARIO MUNICIPAL INAMOVIBLE (ITEM)” (sic), además se le restituya sus haberes impagos desde el 1 de enero de 2020, por el tiempo que estuvo sin contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, así como sus derechos sociales (bono de té, bono al funcionario municipal y aguinaldo de la gestión 2020), es preciso tener presente que, de conformidad con el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es competencia exclusiva de la judicatura laboral, resolver las controversias emergentes de los contratos individuales de trabajo; en tal sentido, éste Tribunal no puede conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la problemática expuesta, correspondiendo denegar la tutela impetrada; pudiendo la parte accionante acudir a la judicatura laboral a objeto de que sea esa vía la que precise y establezca si sus derechos reclamados corresponden o no, en cuanto a la viabilidad en la conversión de un contrato a plazo fijo a contrato indefinido y el cálculo de haberes devengados u otros beneficios sociales; en virtud a ello, éste Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto.

En ese orden y aplicando los entendimientos de la citada doctrina constitucional, se tiene que no le corresponde a esta jurisdicción constitucional realizar examen alguno respecto de la Conminatoria Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0023/2020, vinculada a la definición de la modalidad o relación laboral existente entre el empleador y el trabajador, ya que de haber controversia respecto a la naturaleza de ese vínculo, es la vía laboral la llamada a determinar el carácter de la relación laboral de manera definitiva, lo que implica que la protección otorgada por la conminatoria de reincorporación laboral pronunciada por la instancia administrativa tiene una connotación provisional mas no definitiva en cuanto a la reincorporación; debido a que, no define la relación laboral en sí de la trabajadora o el trabajador; puesto que, será la instancia administrativa o judicial especializada en materia laboral la que resuelva y con carácter definitivo la situación laboral.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.