SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10, 12 y 16 de marzo de 2021, cursantes de fs. 21 a 23; 30; y, 34 respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2010 -no señala fecha- ingresó a trabajar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), con el transcurso del tiempo fue ascendido reiteradas veces; en ese marco, ante las constantes vulneraciones de derechos laborales, el 2014 junto con otros trabajadores crearon el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Pando, en cuyo mérito fue elegido como Secretario de Conflictos de la Central Obrera del citado departamento, para la gestión 2015-2017, extremo reconocido por Resolución Ministerial (RM) 584/15 de 28 de agosto de 2015.
En ese contexto, el 2016 la mencionada entidad le inició un proceso laboral de desafuero sindical por supuesto uso de documento fraguado en su hoja de vida; misma que fue declarada improbada por Sentencia 315/2016 de 25 de octubre, determinación confirmada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; decisión que fue resuelta en casación por Auto Supremo 201 de 7 de mayo de 2018; y en consecuencia, se declaró probada la mencionada demanda.
Sin embargo, mientras se desarrollaba el precitado proceso y ante la conclusión de su gestión, nuevamente fue elegido para el periodo 2017-2019 como Secretario de Organizaciones; ante esa situación y dado que formaba parte de un nuevo directorio y con un cargo distinto al anterior, la entidad accionada le inició otra demanda laboral de desafuero sindical que también fue declarada improbada en primera instancia.
En ese devenir, en atención al Auto Supremo 201 que declaró probada la primera demanda de desafuero sindical en su contra, su empleador lo destituyó de su fuente laboral el 25 de mayo de 2020, por lo que interpuso una anterior acción de amparo constitucional pidiendo su reincorporación laboral, que fue concedida por el Tribunal de Garantías; en cumplimiento a esa determinación, el 3 de octubre de 2020 fue notificado con una nota administrativa por la cual se dispuso su restitución laboral; no obstante, en esa misma fecha también le hicieron conocer la “…resolución administrativa de 28 de septiembre de 2020…” (sic), por la cual se lo destituyó.
Bajo esos antecedentes, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando donde solicitó su reincorporación laboral, extremo que fue atendido de manera positiva a través de la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21 de 5 de febrero de 2021, que fue incumplida por la entidad accionada.
Finalmente, su desvinculación sería ilegal; toda vez que, a través del Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020 se dispuso la declaratoria de emergencia sanitaria “…PROHIBIENDO LOS DESPIDOS DE LOS TRABAJADORES EN EL AMBITO PUBLICO COMO PRIVADO…” (sic), mientras dure la misma; en ese mismo sentido, el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- reguló dicha prohibición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar su restitución a su fuente de trabajo “…por haber sido despedido en cuarentena sanitaria, extremo prohibido por ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; asimismo, solicitó el pago de salarios devengados.
I.2.2. Informe del demandado
Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 8 de abril de 2021, cursante de fs. 122 a 129, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En la acción de amparo constitucional no se advierte la existencia de relación de causalidad entre los hechos y los derechos denunciados como lesionados; b) El impetrante de tutela omitió señalar los motivos de su desvinculación, el cual de ninguna manera fue intempestivo; en ese sentido, no se refirió a la “denuncia administrativa de reincorporación tramitada en su contra…” (sic), tampoco señaló las actuaciones realizadas por YPFB en relación a ello, como el recurso de revocatoria que la empresa presentó y se halla pendiente de resolución; de igual manera, el Auto Supremo 201, que determinó su desafuero sindical; razones por las que, corresponde denegar la tutela ante la inobservancia de lo previsto en los arts. 30 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Por otra parte, como consecuencia del Informe GLC 416-DLGPC-175/2016 de 20 de agosto, se indicó que el impetrante de tutela se valió de un título académico falso para obtener una mejor situación laboral dentro de la empresa; por lo que, se inició proceso sumario interno en su contra que concluyó con la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 025/2016 de 5 de diciembre, a través del cual se impuso la sanción de destitución del prenombrado; determinación que fue confirmada por Resolución de Recurso de Revocatoria 028/2016 de 27 de igual mes y año, y esta a su vez por la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00050 de 10 de marzo de 2017; finalmente, como consecuencia del proceso contencioso administrativo incoado por el demandante de tutela frente al referido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 201/2020 de 13 de agosto, declarando probada la demanda, disponiendo revocar la precitada Resolución de Recurso Jerárquico y determinó la prescripción de la infracción base del proceso sumario interno; d) De manera paralela a los antecedentes descritos anteriormente, YPFB interpuso demanda de desafuero sindical ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Pando, que fue declarada improbada en primera y segunda instancia; sin embargo, a través de Auto Supremo 201, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de casar el Auto de Vista 351/16 de 29 de noviembre de 2016, declaró probada la señalada demanda y dispuso el retiro inmediato del demandado -hoy accionante- de su fuente de trabajo, ordenando a la empresa YPFB el pago de sus beneficios sociales y derechos consolidados que le correspondan, con la pérdida del último quinquenio; decisión que fue objeto de amparo constitucional por la parte del solicitante de tutela, empero, se le denegó la tutela a través de SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo; e) En cumplimiento al mencionado Auto Supremo 201, por Nota GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo, la Gerencia de Talento Humano de YPFB dispuso, la destitución del aludido, con la cual fue notificado el 4 de junio de igual año, situación frente a la que el prenombrado interpuso acción de amparo constitucional, en cuyo mérito el Tribunal de Garantías le concedió la tutela, bajo el argumento que la ejecución de su desvinculación se produjo durante el periodo de protección que otorgó la Ley 1309 -misma que se encuentra en etapa de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional-; f) El 2 de octubre de 2020, a través de Nota GTHC-RS 099/2020 de 28 de septiembre, la Gerencia de Talento Humano de YPFB, nuevamente comunicó su destitución al peticionante de tutela, en cumplimiento al Auto Supremo 201, esto en atención a que el art. 7 de la precitada Ley 1309 establece la prohibición de despidos durante el periodo que dure la cuarentena y hasta dos meses después; g) Como consecuencia de ello, el demandante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, donde se evacuó en su favor la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21, que dispuso su restitución laboral, frente a la cual solicitó complementación y enmienda por incoherencias en su contenido, y posteriormente, recurso de revocatoria por falta de fundamentación y motivación, incongruencia, violación del derecho a la defensa, ausencia de valoración probatorias y de los fundamentos expuestos en los memoriales presentados; mismo que se halla pendiente de resolución; h) El impetrante de tutela solicitó en su acción de defensa que se le conceda la tutela “…por haber sido despedido en cuarentena sanitaria…” (sic); al respecto, la Ley 1309 dispuso la prohibición de despido por el periodo que dure la cuarentena nacional y hasta dos meses después; en ese marco, el DS 4325 de 7 de septiembre de 2020que reglamenta ese aspecto, precisó que la vigencia de la cuarentena es del 22 de marzo al 30 de abril de 2020, sumando a ese plazo los referidos dos meses, se tiene que la señalada protección abarcaba hasta el 30 de junio de igual año; por lo que, cuando se le comunicó su desvinculación a través de la precitada Nota GTHC-RS 099/2020, ya no se hallaba dentro de referido periodo de protección; e, i) Con relación a lo alegado por el demandante de tutela, que no podría ser despedido en mérito a “un Auto Supremo”, por el que se establece su desafuero sindical, en razón a que la Resolución Ministerial que le otorgó el fuero sindical ya no está vigente; sobre la materia el Tribunal Supremo de Justicia precisó que YPFB no tiene por finalidad alejar al accionante de su fuente laboral como consecuencia de su rol como dirigente sindical o a causa de alguna acción que hubiera asumido en tal condición, sino que se alegó una causa prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), es decir, como resultado de una conducta asumida como trabajador; por lo tanto, la otorgación de un nuevo fuero sindical a través de otra Resolución Ministerial, carece de relevancia, situación que además se constituye en absurda, que no puede ser convalidada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 32/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 135 a 136, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: 1) Por Nota GTHC-RS 099/2020, puesta en conocimiento del peticionante de tutela el 2 de octubre de igual año, se le comunicó del despido; de donde se advierte que desde la última data transcurrieron más de tres meses hasta el 29 de enero de 2021, fecha en la que accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando a reclamar su reincorporación y en consecuencia se le emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21; y, 2) Consecuentemente, se tiene que el prenombrado no dio cumplimiento al principio de inmediatez previsto por la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, dado que no acudió de forma oportuna ante el mencionado ente administrativo de trabajo; es decir en el plazo de tres meses, extremo que impide ingresar al fondo.