SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, señalando que fue desvinculado de su fuente laboral en cumplimiento al Auto Supremo 201 de 7 de mayo de 2018; por el cual, se declaró probada la demanda de desafuero sindical, no obstante que gozaba de fuero sindical como consecuencia de haber sido electo para el periodo 2017-2019; ante esta situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que emitió en su favor la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21 de 5 de febrero de 2021 por estabilidad laboral, extremo que fue incumplido por la entidad accionada, lo que generó la interposición de esta acción de defensa. 

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional cuando se solicita el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y el consiguiente alcance de la misma como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, se tiene que cuando el justiciable acuda a la vía constitucional a solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, esta instancia debe tener en cuenta los presupuestos procesales descritos precedentemente, entre los cuales destaca el despido del trabajador al margen de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; de lo contrario, la jurisdicción constitucional se halla imposibilitada de disponer la materialización de una resolución administrativa laboral que contravenga ese precepto. 

Sin embargo, la precitada SCP 0795/2019-S3 también realizó una integración jurisprudencial sobre los presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se solicita el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación, mismos que a continuación se detallan: “…1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral(las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2. Limitaciones al Fuero Sindical

Sobre la materia la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo, establece que: “el fuero sindical no es un derecho absoluto o ilimitado; sino que, encuentra una restricción cuando el despido o modificación de las condiciones de trabajo de un trabajador o trabajadora, tiene su origen en una causa justa. En igual sentido, la SCP 2132/2012 de 8 de noviembre, haciendo alusión a la SC 0475/2007-R de 12 de junio, estableció que: ‘…sobre dicha garantía, el DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley y modificado por Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, prescribe en su art. 1 que los obreros y empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso; tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento'. En caso de que el empleador estimare necesario su traslado o destitución, éstos se harán como consecuencia de un proceso a instaurarse ante el Juez del Trabajo (art. 2)’ (las negrillas nos pertenecen). Por lo señalado, se tiene que el fuero sindical no significa la imposibilidad de despedir al trabajador aforado; sino que al hacerlo, el empleador debe: 1) demostrar la existencia de una justa causa -de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la LGT; y, 2) Demandar el desafuero ante el Juez de Trabajo quien de forma implícita se encuentra compelido a verificar la existencia de la causa justa.

Es prudente establecer que a partir de la naturaleza de la protección otorgada a los trabajadores en razón al fuero sindical, el propio art. 1 del Convenio 98 de la OIT -previamente mencionado-, de forma coincidente con el art. 51.VI -en su parte final-; y, la jurisprudencia constitucional, previene que: ‘2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo’, aspecto que resalta que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigenta sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical; sin embargo, existen causas legales que pueden justificar el despido, como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; que -dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza-, están relacionadas a la conducta del trabajador; y, no son motivadas por su afiliación sindical, su calidad de representante o su participación en actividades sindicales; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, por parte del Juez Laboral siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador como represión o limitación al fuero sindical; condicionando su procedencia a los dos presupuestos establecidos en el párrafo precedente a efectos de garantizar que no se lesionen los derechos sociales’” (énfasis añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, indicando que fue destituido de su fuente laboral como consecuencia del cumplimiento del Auto Supremo 201 de 7 mayo de 2018, por el cual se declaró probada la demanda de desafuero sindical incoada por su empleador en su contra; su desvinculación se ejecutó no obstante, que gozaba de fuero sindical como consecuencia de una segunda elección como dirigente sindical; motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, donde se emitió Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21 de 5 de febrero de 2021 por estabilidad laboral; sin embargo, no fue cumplida por la empresa accionada, lo que derivó en la activación de esta acción de defensa; asimismo, refiere que la entidad demandada lo desvinculó en plena vigencia de la cuarentena generada por el COVID-19.

Con carácter previo corresponde abordar el reclamo realizado por la parte demandada sobre la supuesta ausencia de relación de causalidad entre hecho, derecho y petitorio; al respecto, de la verificación de la demanda y de los memoriales de subsanación se tiene que el impetrante de tutela identificó como el acto lesivo su desvinculación laboral generada por Nota GTHC-RS 099/2020 de 28 de septiembre, con la que fue notificado el 2 de octubre de igual año; asimismo, señaló como lesionado su derecho al trabajo; solicitando al respecto, su reincorporación laboral; del contraste de esos extremos es posible colegir la existencia de coherencia o relación causal entre esos ítems. 

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el marco de la relación laboral entre el impetrante de tutela y YPFB, se instauró un proceso sumario interno en contra del aludido, que concluyó con la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 025/2016 de 5 de diciembre, a través de la cual la Autoridad Sumariante de la empresa resolvió declarar responsabilidad administrativa del prenombrado imponiendo sanción de destitución (Conclusión II.1); una vez agotada la vía, dicha decisión fue objetada a través de demanda contenciosa administrativa por el aludido, lo que devino en la Sentencia 201/2020 de 13 de agosto, mediante la cual la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declaró probada la referida demanda y en consecuencia revocó la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00050 de 10 de marzo de 2017, pronunciada por Guillermo Achá Morales, dentro del mencionado proceso sumario interno; finalmente, declaró la prescripción de la infracción que fue base de la señalada causa (Conclusión II.3). 

De manera simultánea, la entidad empleadora interpuso demanda de desafuero sindical contra el demandante de tutela que si bien inicialmente fue declarada improbada; no obstante, a través de Auto Supremo 201, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo, a tiempo de casar el Auto de Vista 351/16 de 29 de noviembre, declaró probada la misma “…disponiendo en aplicación del art. 3 de la Ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006, el desafuero del demandado Kieferth Vinique Chávez y por consiguiente, su retiro inmediato de su fuente de trabajo, ordenando a la empresa YPFB, demandante, proceda a liquidar y pagar sus beneficios sociales y derechos consolidados que le correspondan, con la pérdida del último quinquenio…” (sic [las negrillas nos pertenecen]); el citado Tribunal de cierre arribó a esa decisión en virtud a que la institución demandante demostró que el trabajador -hoy accionante- incurrió en una causal justificada de despido prevista en el art. 16 inc. e) de la LGT; toda vez que, incumplió el contrato de trabajo al cual se hallaba reatado, ya que para la asignación de nuevas funciones presentó documentación cuya validez fue desvirtuada (Conclusión II.2).

En cumplimiento al precitado Auto Supremo 201 y al Memorándum PRS-TH-505/2020 emitido por Presidencia Ejecutiva y el Gerente de Talento Humano de YPFB, a través de Nota GTHC-RS 099/2020 comunicó al peticionante de tutela su desvinculación (Conclusión II.4).

Frente a esa situación, el solicitante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, donde denunció que fue desvinculado de su fuente laboral; en ese marco, la entidad denunciada señaló que dicho extremo se ejecutó a través de la mencionada Nota GTHC-RS 099/2020, en cumplimiento al Auto Supremo 201; finalmente, el prenombrado ente administrativo del trabajo a través de Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21 determinó intimar al Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB a efectuar la reincorporación del aludido “por estabilidad laboral”; decisión fundada en el DS 28699 modificado por el DS 0495 “…que garantiza los derechos y estabilidad laboral prohibiendo los despidos injustificados por causales ajenas al Art. 16 de la LGT y Art. 9 de su Decreto Reglamentario, en el presente caso no existe evidencia de despido justificado” (sic [Conclusión II.5]); determinación que la parte demandada se resistió a cumplir.

Ahora bien, considerando que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional dispuso la vigencia de las subreglas establecidas en la SCP 0795/2019-S3 ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional por el cual se pide el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación, entre la cuales se destaca: “En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.”

En ese mismo orden, la jurisdicción constitucional a través de la SCP 0271/2019-S2 entendió que respecto a aquellos trabajadores que por su calidad de dirigentes sindicales gocen de fuero sindical, los mismos no pueden ser destituidos de sus fuentes laborales, sino como consecuencia de un proceso de desafuero sindical tramitado ante la judicatura laboral, en cuyo mérito el empleador debe demostrar la existencia de una justa causa conforme lo previsto en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; bajo esa exigencia, la desvinculación del trabajador no resulta de sus acciones como líder sindical, sino de la conducta desplegada por este que contraviene las citadas normas; en ese mérito, el Juez del Trabajo en aplicación del art. 3 del Decreto Ley (DL) 38, elevado a rango de Ley y modificado por Ley 3352 de 21 de febrero de 2006 deberá establecer la suficiente culpabilidad del obrero o empleado, dirigente sindical y determinará su retiro de acuerdo a las causales previstas en aludidas normas.

En el caso de autos, de la revisión de las pruebas que informan al proceso constitucional se advierte que el impetrante de tutela fue destituido de su fuente laboral a través de Nota GTHC-RS 099/2020 en cumplimiento al Auto Supremo 201, por el cual la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró probada la demanda de desafuero sindical; asimismo, determinó el retiro inmediato del prenombrado; decisión arribada en razón a que la mencionada empresa demostró que el aludido incurrió en la causa justificada de despido prevista en el art. 16 inc. e) de la LGT, porque incumplió el contrato al que se encontraba reatado, ya que para la asignación de nuevas funciones presentó documentos cuya validez fue desvirtuada, así se colige de la precitada Resolución de cierre (Conclusión II.2).

Contrastando lo descrito en los párrafos precedentes, se tiene que una de las condiciones exigidas por la justicia constitucional a efectos de considerar el cumplimiento integral de la conminatoria radica en que la misma hubiera sido resultado de un despido ilegal o intempestivo, es decir al margen de las causales establecidas en art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; sin embargo, en el caso de autos, si bien el impetrante de tutela logró obtener la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21, no obstante, el trámite de la misma soslayó considerar que la destitución del prenombrado no se efectuó bajo esos parámetros, sino todo lo contrario, es decir, como consecuencia de haber adecuado su conducta a la causal prevista en el art. 16 inc. e) de la LGT; así se colige del Auto Supremo 201; en cuyo mérito el Tribunal de cierre ordenó su destitución. Dicha determinación trasciende a la condición de dirigente sindical que ostentaba el aludido, dado que su desvinculación no emergió de alguna actuación que en ese mérito hubiere realizado; es decir, como consecuencia de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, sino de la conducta inherente a su condición de trabajador propiamente, que en el caso de autos se traduce en el incumplimiento del contrato de trabajo, tal como lo definió el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 201 cursante en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional.

Dichos extremos no pueden ser obviados por este Tribunal, ya que no se colige el presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para ordenar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, esto es que la misma sea otorgada como consecuencia de una destitución ilegal, así se advierte de la subregla 1) instituida por la SCP 0795/2019-S3 cuando señala que “En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo…”; consecuentemente, al advertirse lo opuesto, es decir, que la desvinculación del accionante emergió del Auto Supremo 201 suscrito por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y no de una decisión intempestiva y arbitraria; por lo que, esta instancia se halla imposibilitada de atender el pedido del impetrante de tutela.

Finalmente, con relación a la inobservancia de lo dispuesto en la Ley 1309 que estableció con carácter retroactivo la prohibición de despidos durante el periodo que dure la cuarentena y hasta dos meses después; al respecto, es importante precisar que el DS 4325 que reglamenta la materia, determinó que el periodo de cuarentena abarca del 22 de marzo al 30 de abril de 2020; consiguientemente, el periodo de prohibición se circunscribe del 22 de marzo al 30 de junio de igual año; en ese sentido, de actuados se advierte que el Nota GTHC-RS 099/2020 por la cual se le comunicó al peticionante de tutela su desvinculación, le fue notificada el 2 de octubre de 2020; es decir, fuera del periodo de protección de la precitada norma; extremo que fue observado por la entidad demandada a tiempo de ejecutar el despido del prenombrado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela actuó de forma correcta.