SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante a fs. 1; y, 20 a 21 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de septiembre de 2020, se suscribió el Contrato Administrativo de Prestación de “SERVICIOS DE LIMPIEZA DE DERECHO DE VÍA SISTEMA GONZALO MORENO – GESTIÓN 2020” con ENDE, cuya vigencia era de noventa días computables desde la suscripción del contrato por un monto total de Bs684 000.- (seiscientos ochenta y cuatro mil bolivianos) estando acordado que el primer pago se efectuaría al 50% del avance y el segundo a la finalización del trabajo; sin embargo, dicho convenio no fue cumplido por parte de la empresa demandada, circunstancia por la cual con la finalidad de recabar la documentación pertinente para exigir el cumplimiento del contrato mediante nota de 10 de febrero de 2021, recepcionada el 12 de igual mes y año, solicitó a la aludida entidad pública que se le extienda fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación y la documentación concerniente al proceso de resolución de contrato, sin merecer respuesta alguna, petitorio que fue reiterado a través de notas de 17 del indicado mes y año y 15 de marzo del señalado año presentadas con la intervención de Notaria de Fe Pública.
Es así que, habiendo trascurrido más de un mes desde la fecha de interposición de la primera solicitud, sin que se haya dado respuesta alguna formuló esta acción de defensa denunciando la lesión de su derecho de petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la parte demandada otorgue una respuesta formal expresa y pronta a las peticiones realizadas, así como se le extienda las fotocopias requeridas en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliándola señaló que: a) La entidad demandada manifestó que se está tramitando la resolución del contrato; empero, no se tuvo acceso a la documentación a pesar de haberse solicitado en reiteradas oportunidades; b) Concluyó el servicio para el cual fue contratado, por lo que necesita exigir su pago; c) Para el ejercicio del derecho de petición no se debe exigir nada más que la identificación del peticionante; y, d) La SCP “85/2012” precisa que las solicitudes efectuadas incluso ante una autoridad incompetente deben ser respondidas en forma oportuna señalando su incompetencia y cuál es la autoridad competente a la que deben dirigirse.
I.2.2. Informe del demandado
Paul Mauricio Villarroel Camacho, delegado de firma de contrato de ENDE, no presento informe alguno ni se apersonó a la audiencia señalada pese a su legal citación cursante a fs. 23.
Como interviniente, Cristian Camacho Terán, Jefe Regional a.i de Cobija de ENDE, mediante Nota ENDE-RCBJ-4/15-21 de 8 de abril de 2021, cursante a fs. 25, manifestó que: 1) La presente acción de defensa debió dirigirse contra Marco Antonio Escobar Seleme, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha empresa y no así Paul Mauricio Villarroel Camacho, quien fungía como delegado de firma de contrato en ese entonces, lo cual fue de conocimiento del impetrante de tutela conforme se tiene de la nota de 15 de marzo de igual año; 2) La citación se debió efectuar en el edificio central de ENDE ubicado en la ciudad de Cercado del departamento de Cochabamba, tal como se establece en el Contrato Administrativo 12978; y, 3) Al constituirse la citada empresa en una entidad pública, de acuerdo al art. 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se debió citar a la Procuraduría General del Estado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 033/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 24 de la CPE prevé que toda persona tiene derecho a la petición individual y colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de repuesta formal y pronta, por su parte la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, precisó que las autoridades lesionaron este derecho cuando la respuesta no se pone en conocimiento del peticionante, se presenta la negativa de recibirla, no se responde dentro de un plazo o la solicitud no es atendida de manera clara; ii) De antecedentes se tiene que el accionante presentó nota de 11 de febrero de 2021 dirigida a ENDE reiterando se proceda con el pago del 50% y la extensión de fotocopias legalizadas del proceso de contratación y el supuesto proceso de resolución de contrato, el cual fue reiterado el 18 de igual mes y año, para en forma posterior interponer un memorial dirigido al Presidente Ejecutivo a.i. de ENDE el 15 de marzo del indicado año mediante el cual se pidió se aperture un periodo de negociación para resolver las controversias y en su otrosí requirió se extienda fotocopia legalizada del Proceso de Contratación CDCPP-ENDE-2020-026 de 15 de septiembre de 2020; y, iii) Analizada la documentación se colige que solo el memorial de 15 de marzo de 2021, se encontraba dirigido al Presidente Ejecutivo a.i. de ENDE, en cambio las demás notas consignaban como destinatario a la empresa demandada, sin considerar que dicha denominación es muy genérica y amplia; toda vez que, la citada entidad tiene varios funcionarios públicos de diferentes rangos y jerarquías; por lo que, la legitimación pasiva tendría que tener la MAE que es Marco Antonio Escobar Seleme, Presidente Ejecutivo a.i., quien no fue denunciado en la presente acción de defensa, y si bien la misma está dirigida contra Paul Mauricio Villarroel Camacho, persona que firmó el contrato; sin embargo, ninguna de las notas está dirigida al aludido. Consecuentemente no se advierte que el denunciado hubiera lesionado el derecho de petición del accionante.