SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante refiere que se lesionó su derecho de petición debido a que a pesar de haber presentado varias solicitudes de extensión de fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación y supuesto proceso de resolución de contrato el 11 y 18 de febrero y 25 de marzo, todos de 2021, las mismas no fueron respondidas en forma concreta positiva o negativamente.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado. Jurisprudencia reiterada

Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el                       art. 24 de la CPE, disciplina que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el                 art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual se establece que la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano se extiende al ámbito administrativo, encontrándose las mismas compelidas a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

Bajo ese entendido, la SCP 0340/2022-S2 de 18 de mayo, señala que con el fin que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, se debe advertir: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante de tutela).

(…)

Razonamientos recogidos en suma en la SCP 0563/2018-S2 de 25 de septiembre, de la siguiente manera: ‘Por la cual, la sistematización de las sentencias constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.

En consecuencia, conforme el entendimiento expresado en el parágrafo que precede, se resumen los requerimientos mínimos para que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición” (énfasis añadido).

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda solicitud o petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa emitida dentro de un plazo razonable u oportuno; y en los casos que hubiere error en la petición, corresponderá a quien se la ha dirigido direccionar o reconducir la pretensión en forma congruente con lo solicitado.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que la parte demandada conculcó su derecho de petición, por cuanto, a pesar de haber formulado varias solicitudes escritas para que le extiendan fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación y supuesta resolución de contrato el 11 y 18 de febrero y 25 de marzo, todos de 2021, las mismas no fueron respondidas en forma concreta positiva o negativamente.

Precisado el problema jurídico planteado, de los datos que cursan en el expediente se tiene que el peticionante de tutela el 15 de septiembre de 2020 suscribió Contrato Administrativo de Prestación de “SERVICIO DE LIMPIEZA DE DERECHO DE VIA DE SISTEMA GONZALO MORENO                    – GESTIÓN 2020 A” del Proceso CDPP-ENDE 2020-026 con Paul Mauricio Villarroel Camacho, delegado de firma de contrato de ENDE por el monto de Bs684 000.- cuyo primer pago se debía efectuar al 50% de avance y el segundo pago a la finalización del trabajo; no obstante, al haberse incumplido el mismo por parte de la entidad pública citada, el accionante por nota de 10 de febrero de 2021 con cargo de recepción de 11 de igual mes y año dirigido a ENDE efectuó una solicitud de pago del 50% con multas y las fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación y supuesta resolución de contrato (Conclusiones II.1 y II.2).

Ante esa situación, al no haber obtenido ninguna respuesta concreta a su petición mediante nota interpuesta el 18 febrero de 2021 dirigida a ENDE el accionante reiteró su pedido y por escrito de 15 de marzo de igual año dirigida al Presidente Ejecutivo a.i. de ENDE solicitó se aperture un periodo de negociación prudente y accesible a todos los actores involucrados, impetrando en el otrosí que al amparo del art. 24 de la CPE se le proporcione una copia legalizada del proceso de contratación CDPP-ENDE 2020-026, documentos que fueron entregados con intervención de Notaria de Fe Pública 1 (Conclusiones II.3 y II.4).

Con carácter previo, resulta importante pronunciarse respecto al argumento expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando para denegar la tutela por falta de legitimación pasiva, aduciendo que solo el escrito de 15 de marzo de 2021 se encontraba dirigido al Presidente Ejecutivo a.i. de ENDE, y las demás notas consignaban como destinatario a “ENDE”, sin especificar a qué funcionario estaba dirigida, circunstancia por la cual, consideró que la presente acción de tutela debió interponerse contra Marco Antonio Escobar Seleme, Presidente Ejecutivo a.i. de ENDE y no así contra Paul Mauricio Villarroel Camacho; por lo que, esta acción resultaba improcedente. Al respecto atinge observar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que cuando una petición está dirigida contra una persona o autoridad incompetente, la misma debe reconducir el trámite o responder indicando ante qué autoridad formula la solicitud, habida cuenta que: “…el derecho de petición es un derecho que la Norma Suprema asigna en favor del administrado frente a la administración, derecho que no puede estar supeditado al cumplimiento de los trámites internos o al conducto regular de una determinada entidad, esto es, que no es posible para la administración justificar la falta de respuesta en los términos de prontitud y oportunidad a la ausencia de conocimiento de la petición, o que esta no fue derivada o puesta en conocimiento de o las personas encargadas de otorgar la respuesta, pues el administrado una vez presentada la solicitud tiene derecho a exigir y a obtener una respuesta, pronta, clara y precisa, mientras que la Administración está obligada a otorgarla, aunque la solicitud hubiera sido presentada ante una repartición de la misma entidad que no tenía la competencia para proveer la respuesta, puesto que es obligación de la entidad reconducir el tramite o petición ante la autoridad competente, de modo que precisamente por ello no es admisible deslindar la responsabilidad de una entidad del Estado sobre una petición con el argumento que esta fue presentada ante una repartición de la misma entidad que no era competente para dar una respuesta definitiva, o que el competente para otorgar la respuesta no tuvo conocimiento de la petición…” (énfasis añadido [SCP 0613/2017-S3 de 26 de junio]). Por consiguiente, el funcionario ahora demandado tiene legitimación para responder por la denuncia formulada referente a la lesión del derecho de petición, dado que una vez interpuesta una solicitud, el peticionante tiene derecho a exigir una respuesta y la administración está obligada a otorgarla, por lo que corresponde analizar el fondo del problema jurídico planteado.

Efectuada esa aclaración, siendo que en lo principal se denuncia la falta de respuesta a las notas formuladas resulta pertinente destacar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se establece los presupuestos exigibles para que la justicia constitucional ingrese a dilucidar una denuncia de lesión al derecho de petición, como ser: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) Falta de respuesta material y en tiempo oportuno; e,                  c) Inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho de petición. Bajo ese entendido, de los datos de proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional colige que el impetrante de tutela cumplió con los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la concesión de la tutela por lesión al derecho de petición, toda vez que acreditó con elementos probatorios pertinentes que a través de notas de 11 y 18 de febrero de 2021 solicitó a ENDE, fotocopias legalizadas del proceso de contratación y resolución de contrato; por consiguiente, correspondía que el funcionario público que recepcionó dichos escritos dirigidos de forma genérica a “ENDE”, en observancia del supuesto i) de la SCP 0563/2018-S2, los direccione o remita en forma inmediata a la autoridad competente para que pueda pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionante de tutela.

Por otra parte, del memorial de 15 de marzo de igual año, se advierte que el accionante reiteró su pedido ante el Presidente Ejecutivo a.i. de ENDE, último escrito a partir del cual se establece que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa el 1 de abril de 2021, transcurrió más de dos semanas sin que se haya otorgado una respuesta material, expresa y dentro de un plazo razonable al impetrante de tutela, quien agotó todas las instancias de reclamo pertinentes para hacer valer sus derechos, ya que el Presidente Ejecutivo a.i. de ENDE se constituye en la MAE de dicha empresa.

Por lo expuesto, siendo que el derecho de petición es comprendido como la facultad que tiene todo ciudadano de realizar solicitudes ante autoridades, funcionarios públicos e incluso personas particulares, quien adquiere el derecho a exigir una respuesta pronta, de antecedentes esta Sala Constitucional concluye se vulneró el derecho de petición del impetrante de tutela, por cuanto su requerimiento del accionante no fue atendido dentro de plazo oportuno, dado que habiendo presentado tres solicitudes escritas, las mismas no fueron respondidas por ENDE, extremo que no fue desvirtuado por la parte demandada, a través de la Nota ENDE-RCBJ-4/15-21 de 8 de abril de 2021, que se encuentra descrita en el apartado I.2.2 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela actuó de forma incorrecta.