SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
De lo traído en revisión, tenemos que mediante Ley Municipal 27/2020 de 20 de febrero, se declaró vía municipal los tramos con código de apertura M021 del centro poblado de San José del Norte y M025 San José del Norte, propiedad comunal sindicato el
En cuanto al contenido esencial del derecho a la propiedad, este Tribunal se pronunció a través de la SCP 0697/2018-S2 de 23 de octubre, de la siguiente manera: “La SCP 0998/2012, precisó tres elementos constitutivos del contenido esencial del derecho a la propiedad, entre los que se encuentran, el derecho de uso; goce; y de disfrute; núcleo esencial del derecho fundamental a la propiedad que a su vez genera obligaciones negativas ‘de no hace’ para el Estado y los particulares, como son la prohibición de privación arbitraria de propiedad y la prohibición de limitación arbitraria de la propiedad, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional señala lo siguiente: ‘La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos…”. Al presente la restricción del paso efectuada por el demandado, se constituye en una restricción del derecho de propiedad de los impetrantes de tutela, quienes cumplieron con lo establecido por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: (…) 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos”. (las negrillas nos corresponden). Al demostrar la titularidad de los predios afectados, viéndose privados de acceder a sus propiedades agrícolas, aspecto no rebatido por el demandado, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberán avalar de forma objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, particularidad demostrado de manera suficiente debiendo en este punto concederse la tutela solicitada.
Por su parte, el derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, al presente tenemos que, de acuerdo al Acta Notarial 07/2021, los solicitantes de tutela, son propietarios de predios agrarios destinados a cultivos anuales intensivos, más específicamente trabajan en la producción de soya que se encontraba lista para su cosecha, situación que no era posible porque el accionar del demandado impidiendo la circulación por la vía municipal mediante la construcción de mojones e instalación de una reja metálica la cual, mantiene cerrada con cadenas y candados impide puedan llegar a sus sembradíos con la maquinaria pesada necesaria para el cultivo y transporte de su producción de soya, esto afecta a su medio de trabajo y subsistencia, debiendo conceder la tutela impetrada.
De lo
desarrollado tenemos que el demandado, mediante vías de hecho, traducidas en la
construcción de mojones y la instalación de una reja metálica en medio de una
vía municipal que sirve de acceso a sembradíos y otras áreas del Municipio de San
Pedro del departamento de Santa Cruz, la cual, mantiene cerrada con cadenas y
un candado, impidiendo el paso de habitantes y vehículos, vulneró los derechos
a la propiedad y al trabajo como se desarrolló supra, así también al libre
tránsito entendido como libertad de transitar por espacios públicos sin más
restricciones que las
establecidas por disposición legal, aspecto reflejado en el art. 21.7 de la
CPE, muy diferente a la libertad de locomoción, debiendo en consecuencia
conceder la tutela de manera parcial.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/21 de 8 de abril de 2021, cursante de fs. 248 a 251 vta., pronunciada por el Jue Público de Familia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la propiedad, al trabajo y al libre tránsito, en los mismos términos del Juez de garantías; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto al derecho a la libertad de locomoción.
CORRESPONDE A LA SCP 0231/2022-S2 (viene de la pág. 11).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada, MSc. Brigida Celia Vargas Barañado es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo traído en revisión, tenemos que mediante Ley Municipal 27/2020 de 20 de febrero, se declaró vía municipal los tramos con código de apertura M021 del centro poblado de San José del Norte y M025 San José del Norte, propiedad comunal sindicato el