SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 156 a 159, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de marzo de 2020, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz, remitió al Alcalde de dicha entidad edil para la promulgación de la Ley Municipal 27/2020 de 20 de febrero, que tiene por objeto reconocer la red vial municipal de dominio público de la jurisdicción de dicho Municipio, de la revisión del Acta de Verificación 05/2021, realizada por el Notario de Fe Pública 1 del referido Municipio se pudo evidenciar que el 25 de febrero de 2021, se constituyó al camino vecinal de San José del Norte, perteneciente al municipio de San Pedro, en el cual evidenciaron la existencia de una reja metálica de color rojo, con “Machones Vaciados de Cemento”, cerrado con candado, obstruyendo el camino vecinal para la circulación; así también, Roberto Coanqui Jacome Sub Alcalde de San José del Norte del mencionado Municipio, refirió que aproximadamente hace veinte años que se transita por ese camino, pero a la fecha uno de los propietarios de las parcelas de nombre Ismael Maldonado Acebo puso una reja que impide la circulación de los vecinos y dueños de terrenos que están al fondo, por tal situación se ven perjudicados y deben dar una vuelta más larga para llegar a sus parcelas; asimismo, Roberto Gonzales Ledezma refirió que esa vía fue declarada como camino municipal de San José del Norte mediante la referida Ley Municipal entregándole una copia.

Los presentes en dicho acto notarial manifestaron que continuamente cierran la reja metálica; por lo que todos tienen que tomar largos desvíos siendo un perjuicio para quienes circulaban por ese camino. El 1 de marzo de 2021, se hizo conocer al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz, una denuncia por vulneración de derechos de libre tránsito y cumplimiento de Ley Municipal 27/2020, quien al apersonarse al lugar logró que se abriera el candado por ese día sin que las vías y/o medidas de hecho cesen, aun cuando la Presidenta del Concejo Municipal a través de circulares recomendó al Alcalde Municipal la intervención para hacer cumplir la prenombrada Ley Municipal; es así que, del Acta de Verificación Notarial de su propiedad, realizada por el indicado Notario de Fe Pública 1, se constató que su cultivo de soya se encontraba para cosechar y necesitaban de forma inmediata el acceso al camino vecinal, al ser un producto perecedero, debiendo ingresar maquinaria y camiones de alto tonelaje para dicho fin sin poder hacerlo debido al accionar del demandado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la propiedad, a la libre transitabilidad, a la locomoción y al trabajo, citando los arts. 21.7, 22, 23.I, 46 y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia ordenar: a) La inmediata apertura del camino vecinal de ingreso a los predios afectados; b) El libre acceso de los comunarios de la zona; y, c) El demandado se abstenga cerrar nuevamente el camino y/o servidumbres existentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 236 a 247, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Ismael Maldonado Acebo, a través de sus abogados en audiencia refirió:              1) La problemática es relativa a su propiedad agraria que tiene un camino de uso privado, porque se encuentra dentro de un inmueble con la misma característica establecida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), autoridad competente para determinar el uso de suelo en el área rural y no así el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro, pues antes de usar ese camino invirtió más de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), para la construcción de un camino alterno, no resultando cierta la realización de vías de hecho, quedando los medios legales establecidos para solicitar una servidumbre de paso o en el caso del municipio de San Pedro, proceder a una expropiación, tomando en cuenta que se trata de una propiedad privada; 2) Se cuenta con una demanda ante el Concejo de ese municipio, por haber incorporado un camino dentro de su propiedad privada sin realizar el trámite antes mencionado, también cedió de manera gratuita y voluntaria un camino alterno por el cual transitan, correspondiendo la vía en conflicto a una distribución interna y no así a un camino vecinal, cuyo uso con el paso de ciento cincuenta o ciento sesenta vehículos de alto tonelaje, como lo manifestaron ocasionan daños no solo en dicho acceso sino en sus sembradíos y producción; 3) Si bien los recursos constitucionales sirven para el pronto resguardo de los derechos, estos deben ser activados después de agotar la vía jurisdiccional, estando pendiente una acción ante el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro, que procedió a promulgar una ley sin haber cumplido los requisitos esenciales de la expropiación; y, 4) De acuerdo a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, los accionantes tienen el deber de probar las vías de hecho, situación que no comprobaron en la presente acción tutelar, al ser los documentos notariales y municipales no aptos para este fin.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Rojas Paniagua, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz, a través de sus representantes legales, manifestó que: i) El referido Municipio tiene plena competencia sobre toda la jurisdicción de su territorio de acuerdo a lo establecido en la “Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-“ y el art. 2 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) que instituye su aplicación a entidades territoriales que no cuenten con su carta orgánica como es el caso; es así que, interviene tanto en áreas urbanas declaradas, ratificadas y homologadas, como en el ámbito rural, sin diferenciar un área específica para su competencia, existiendo en ese sentido vías de hecho de acuerdo a toda la documental y fotografías presentadas, pues existe una reja que no permite el libre tránsito; ii) La Ley Municipal 27/2020, reconoce de forma expresa una categorización de caminos vecinales en el mencionado Municipio, así se refleja en San José del Norte, el mantenimiento se encuentra a su cargo, por haber sido declarada red vial municipal de dominio público, y encontrarse vigente toda la normativa citada, contra cuya aplicación no hubo prueba alguna de la interposición de algún recurso judicial o administrativo; iii) Existe peligro inminente afectando no solo al nombrado Municipio, sino a la seguridad alimentaria del Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que de su territorio sale más del ochenta por ciento de la producción del norte integrado; y, iv) Los impetrantes de tutela tenia pleno conocimiento de la existencia de un camino antes de comprar su propiedad lo cual, no solo es de hace diez años sino que data de hace cuarenta años.

Nelva Jacome Bejarano, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz, expresó que con los sectores sociales, se declaró el terreno como camino vecinal y con las ocho sub alcaldías se coordinó la aprobación de la Ley Municipal 27/2020.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/21 de 8 de abril de 2021, cursante de fs. 248 a 251 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado proceda de manera inmediata a la apertura del camino vecinal de ingreso a los predios de los accionantes, en su caso sea con la ayuda de la fuerza pública, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Se estableció que mediante Ley Municipal 27/2020, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del citado departamento declaró red vial municipal la jurisdicción del mismo, constituyendo el tránsito vehicular, entre las cuales se tiene la vía con códigos de ruta M021 -Propiedad Comunal y el M025 perteneciente al centro poblado de San José del Norte, Propiedad Comunal sindicato el Triunfo-; b) En relación a la promulgación de la referida Ley Municipal, esta fue elaborada y consolidada previa reuniones de coordinación de socialización con autoridades de los 8 Distritos que conforman el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro desde el año 2016; tal es así que, los terceros interesados adjuntaron en audiencia fotocopia del “Acta 26” en la que participó el demandado Ismael Maldonado Acebo y por consulta al mismo en audiencia afirmó que no presentó observación formal durante el proceso de socialización al proyecto legal de la constitución de la red vial municipal en la jurisdicción del municipio de San Pedro; asimismo, desde la promulgación de la citada Ley Municipal, el propio demandado mencionó que no presentó disconformidad alguna a la citada Ley; c) Por las verificaciones notariales y las pruebas adjuntas por el tercer interesado se establece que el camino vecinal cuyo código de ruta M021 perteneciente al centro poblado de San José del Norte -Propiedad Comunal y el M025 perteneciente al centro poblado, de San José del Norte Propiedad Comunal sindicato el Triunfo-, fueron de transito de Edmundo Aspetty Montaño, Cristina Gonzales de Aspetty, Rosa Paco Loayza y Valentín López Camacho -ahora demandantes de tutela- al ser propietarios de parcelas de producción agrícola ubicadas en el aludido Municipio; d) Los accionantes tienen producción de soya que debe ser cosechada, encontrándose impedidos, considerando que en el camino vecinal declarado por Ley Municipal 27/2020 el demandado instaló dos “…machones vaciados y de cemento…” (sic) los cuales sostienen una reja metálica de color rojo el cual está cerrado con candado, conforme el demandado afirmó en audiencia, indicando que por su cuenta habilitó un desvío sin participación de alguna autoridad pública y sobre el cual están en desacuerdo; e) En relación a lo expuesto la jurisprudencia constitucional señala que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos determinados por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, y son precisamente aquellas las que merecen la tutela constitucional efectiva; toda vez que, se sobreponen a los principios de subsidiariedad y de inmediatez de la acción de amparo constitucional; y,                 f) Resulta evidente que el demandado ejerció una medida de hecho al bloquear con viga de concreto y reja metálica el camino vecinal que transitan los peticionantes de tutela; por el cual, transportan su producción agrícola, por lo que se hace viable la tutela mediante esta acción de amparo constitucional, al no ser admisible dicho accionar, mucho más cuando pretendió por su cuenta establecer un desvío contrario al camino vecinal aprobado a  través de Ley Municipal 27/2020, por lo que se demuestra efectivamente que se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, si bien el demandado se vio afectado en su derecho, tiene las vías y los mecanismos legales al efecto.