SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 17 de febrero de 2021, cursantes de fs. 579 a 583; y, 586 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso demanda por reconocimiento y pago de mejoras contra el Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.), Julio Llanos Quintanilla y otros, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la cual se emitió Sentencia 09-15 de 6 de marzo de 2015 declarando su derecho al cobro de las mejoras que introdujo en el inmueble objeto de la litis; fallo de primera instancia que fue apelado por el demandado prenombrado, siendo confirmado; y en casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso; por lo que, la referida Sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada.
El 14 de julio de 2017, en cumplimiento de fallos ejecutoriados, el Juez de la causa designó perito y fijó como punto de pericia la determinación de las mejoras introducidas, emitiéndose el Auto de 23 de noviembre de 2017, que fue apelado mereciendo el Auto de Vista 367 de 16 de octubre de 2018, que revocó el Auto apelado, ordenando que el Juez del proceso fije el punto de pericia conforme a lo resuelto en la sentencia ejecutoriada; oportunidad en la que la autoridad judicial mencionada, dictó el Auto 158 de 19 de noviembre de 2019, disponiendo que las mejoras sean calificadas según su valor a tiempo de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.
Contra el Auto precitado, Julio Llanos Quintanilla -el demandado en el referido proceso civil-, formuló a su vez recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 441 de 29 de octubre de 2020, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; fallo impugnado en la presente acción de defensa, al haber revocado la decisión sometida a alzada, estableciendo como único punto de pericia el valor de las mejoras acorde al precio de mercado que estas tenían en 2012. En ese marco, el Auto de Vista referido vulneró el debido proceso al haberse remitido al Auto de Vista 367, ordenó al Juez de la causa fije como punto de pericia tanto la determinación como el valor de las mejoras introducidas por su persona al inmueble, remitiéndose a su vez, a la Sentencia ejecutoriada, la que en su acápite II.1.8, determinó la aplicación del art. 97.I del Código Civil (CC), entendiéndose que el monto de la indemnización será en la cuantía del mayor valor que hubiera adquirido el inmueble; razonamiento de la Sentencia que no fue desvirtuado en apelación ni en casación.
En ese sentido, resaltó que el avalúo debe ser realizado conforme al mayor valor que haya alcanzado el inmueble, no siendo válida la decisión asumida en el Auto de Vista 441, al disponer que el avalúo presentado con la demanda sería vinculante, obviando que el mismo era únicamente referencial y que: “…No tiene sentido tomar como válido dicho avalúo y después ordenar se realice uno que sólo tenga como límite lo establecido en el primero…” (sic). Resultando, por ende, ilegal la determinación asumida en el Auto de Vista señalado, al apartarse de lo ordenado en la Sentencia 09-15 que resultaba clara en el cálculo de la indemnización en aplicación de lo previsto en el mencionado art. 97.I del CC, alejándose en el fallo cuestionado al ordenar se realice conforme al avalúo presentado juntamente con la demanda.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de inmutabilidad de la cosa juzgada, sin citar la norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 441 de 29 de octubre de 2020, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 678 a 686, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que en el proceso se reconoció que tiene la propiedad de buena fe de las mejoras introducidas sobre el inmueble objeto del litigio, debiendo considerarse que el Banco Económico S.A., se adjudicó el inmueble el 25 de octubre de 2000, y recién tramitó el desapoderamiento el 20 de mayo de 2010, encontrándose diez años al cuidado del inmueble, cuestionando que “¿será que ella no tiene derecho a ganar algo por haber cuidado ese inmueble durante 10 años? (…) no tiene acción y derecho para reclamar que se le pague los alquileres de la utilización de sus mejoras por ese tiempo…” (sic). Por otra parte, pidió se aplique lo expuesto en la SCP 0783/2020-S3 de 4 de noviembre, que desarrolla la primacía de los fallos judiciales que tiene la calidad de cosa juzgada, que obliga a las partes a someterse a la decisión judicial, siendo el Juez de la causa el encargado de materializar todo ello, siendo inmutable y coercible; por lo que, corresponde sea indemnizada por las mejoras conforme al valor del mercado actual, no al del año 2000, “…este valor del mercado es un concepto obsoleto ya que existe ahora dentro de la economía jurídica nacional la UFV todo tiene que calcularse con la UFV y eso da lo que se conoce como el valor actual, tenemos que considerar cual era el valor que invirtió (…) antes del año 2000 y ese dinero cuánto vale ahora con calculo legalmente establecido de la UFV tiene que actualizarse esa inversión…” (sic). Adicionalmente, refiere que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 97.I del CC, que estipula que si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que hubiera aumentado el valor de la cosa; en ese marco, la Sentencia dictada en el proceso determinó cuál es el parámetro que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las mejoras; es decir, la del aumento del valor del inmueble; empero, el Auto de Vista 441, se apartó de esta variable y regula que: “…para calcular el valor de las mejoras debe tomarse en cuenta dos cosas: en primer lugar un evaluó referencial que fue adjuntado a la demanda por un lado y en segundo lugar la relación de las habitaciones las piezas que existen en el inmueble relatada por la parte demandante en el memorial de demanda, ósea el auto de vista se aparta de la variable establecida en la sentencia” (sic). En tal razón, impugnó la citada decisión, no consideró lo previsto en los arts. 397 y 399.II del Código Procesal Civil (CPC), sobre la sentencia y la imposibilidad de ejecutarla sin alterar ni modificar su contenido, introduciendo variables para el cálculo de mejoras que no se encontraban en el fallo ejecutoriado, obviando que la Sentencia 09-15 es un todo indivisible que debe ser respetada en su integridad. Finalmente, denuncia que la lesión es aún mayor cuando el propio Vocal, Oscar Jesús Menacho Angeleri, fue quien emitió la Sentencia cuando fungía como Juez Público Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pretendiendo ahora desconocer lo que el mismo determinó, efectuando una abstracción total en el fallo de alzada en sentido “que la única variable que se debe considerar para realizar el cálculo de las mejoras es el aumento en el valor del inmueble…” (sic), no así el avalúo referencial adjunto a la demanda.
I.2.2. Informe de los demandados
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito de 3 de marzo de 2021, cursante a fs. 618 y vta., mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 441 es claro, conciso y preciso en su fundamentación y disposición respecto al caso en concreto; considerando que, el Juez de la causa al momento de fijar como punto de pericia: “…la cuantificación de las mejoras introducidas desde el año 2000, debiendo tomar en cuenta para tal finalidad el tenor en que está redactado el acta de ejecución del mandamiento de fecha 24 de octubre del 2012…” (sic), no dio observancia a la Auto de Vista 367, y su Auto Complementario 29 de 24 de octubre de 2018, que dispone que para establecer el punto de pericia respecto a las mejoras a ser cuantificadas en ejecución de sentencia, correspondía considerar el principio dispositivo y la pretensión de la ahora impetrante de tutela al interponer su demanda, “…la cual consiste: ‘dos dormitorios, cocina, baño, deposito, dos locales, dos patios’” (sic); y, b) En virtud a lo expuesto en el punto anterior, la Sala que conforman revocó el Auto 158, e ingresando al fondo declararon probada la impugnación al punto de pericia; determinando como consecuencia y en congruencia al Auto de Vista 367 y el Auto Complementario 29, como único punto de pericia: “La cuantificación del valor de las mejoras introducidas en el inmueble (…), consistentes en dos dormitorios, cocina, baño, depósito, dos locales, dos patios (individualizadas en la demanda de fojas 26 a 30) y sea acorde al valor que tenían estas en la Gestión 2012 (cuando se presenta la demanda de fojas 26 a 30)” (sic).
Marisol Ortiz Hurtado, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 612.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carmen Katia Soruco Dalence, en representación del Banco Económico S.A., entidad citada en calidad de tercera interesada, presentó el memorial escrito de 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 665 a 667, señalando lo siguiente: 1) La SCP 0076/2019-S3 de 15 de marzo, resolvió una anterior acción de amparo constitucional formulada por Julio Llanos Quintanilla, quien es el obligado al pago de las mejoras introducidas por la accionante, en el inmueble objeto del litigio; en ese orden, “…se resolvió una cuestión similar sobre los hechos en los que se funda la presente acción, que trata específicamente de qué o cuáles mejoras serán valoradas, para que la accionante reciba en pago…” (sic); aspecto sobre el que el fallo constitucional mencionado “…indicó que es la ‘determinación de las mejoras introducidas por la demandante en el inmueble objeto de la Litis…’” (sic); 2) No debe existir otro punto de pericia “…que no sea el de precisar a cuánto ascienden las mejoras que introdujo la accionante hasta el momento de ser desapoderada del inmueble…” (sic), lo que denota que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuó de forma correcta, en cumplimiento al art. 97.I del CC, que regula con meridiana claridad que el poseedor tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias “al momento de la restitución”, lo que significa que la valoración debe efectuarse hasta el momento de su desapoderamiento y no así de mejoras introducidas por el obligado Julio Llanos Quintanilla, o el valor adquirido de esas mejoras por efecto del tiempo; lo que constituiría un pago de daños y perjuicios o lucro cesante que no fueron demandados; circunstancias que, reiteran, fueron considerados por los demandados en el marco de los principios de legalidad y observancia de fallos dictados en el proceso; 3) No existe lesión del debido proceso, no habiéndole privado a la impetrante de tutela “…de acudir a cuanto acto se le haya ocurrido en uso y abuso de su derecho a la petición” (sic); siendo más bien el Auto de Vista 441, fallo que no transgrede ningún derecho, siendo coherente con los hechos y derechos expuestos; 4) La peticionante de tutela pretende mediante esta acción de defensa se realice una revisión del análisis jurídico de lo decidido por la Sala antes señalada, lo que no es viable, no pudiendo asemejarla a un recurso de casación, constituyendo una acción tutelar para la protección de derechos vulnerados; y, 5) La acción de amparo constitucional interpuesta es errónea respecto a la enunciación del derecho considerado como lesionado; por cuanto, ante la alegación de inobservancia de una sentencia con calidad de cosa juzgada, correspondía denunciar como transgredido el principio de seguridad jurídica, no así el debido proceso, conteniendo el Auto de Vista 441, los elementos necesarios y suficientes tanto en su estructura de forma como en los fundamentos asumidos en el fondo.
Julio Llanos Quintanilla, notificado en calidad de tercero interesado, manifestó en audiencia (fs. 680 a 681 vta.), a través de su abogado, lo siguiente: i) La demandante de tutela tergiversa la situación real derivada del proceso, en el que claramente se evidencia que acompañó a su demanda con motivo de su pretensión un avalúo por la suma de $21 000.- (veintiún mil dólares estadounidenses), amparándose en el art. 97.I del CC, que precisamente refiere en su acción de defensa; empero, cita solo la parte en la que se regula la indemnización por mejoras útiles y necesarias, sin señalar nada respecto a un incremento para valorar en cuanto a la cuantía, o que hubiera aumentado el valor de la cosa “tampoco habla de UFV”; razón por la que, el propio Auto de relación procesal fija como objeto del proceso de debate en el proceso de conocimiento, el: “…reconocimiento de construcción de mejoras útiles y necesarias consistentes en dos dormitorios, cocina, baño, deposito, dos locales y dos patios” (sic), sin aludir que deba demostrarse la procedencia del cálculo de las mejoras en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; ii) La impetrante de tutela olvidó que al momento que le fue entregado el inmueble ubicado en la av. Tomas de Leso y Lagunillas, UV 27, manzana 64, casa 505, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la casa estaba totalmente devastada, habiéndose retirado los inodoros, mesones, puertas y ventanas; no constando, en consecuencia, ninguna construcción que hubiera incrementado el valor de la cosa, estando destruidos el dormitorio, cocina y baño; iii) La parte dispositiva de la Sentencia 05-19 emitida en el proceso, falló declarando probada la demanda con costas, reconociendo la calidad de propietaria a la accionante respecto a las mejoras introducidas en el inmueble antes nombrado, imponiendo se cuantifique el valor de dichas mejoras en ejecución de sentencia a ser canceladas por su persona; lo que comprueba que en momento alguno la parte dispositiva del fallo de primera instancia, determinó que deba realizarse un cálculo de las mejoras en la cuantía que hubiera aumentado el valor de la cosa, “…ello claro está porque el Juez de primera instancia al momento de disponer esta parte impositiva ha acudido a la inspección, ha realizado una revisión de fotografías, ha leído el acta de desapoderamiento y obviamente ha afectado que las construcciones dejada por la señora Ritha Poly, cuando se la desalojo de la casa y actualmente ocupa [él] ha sido desastrosa cuando uno da un desapoderamiento o se adjudica un bien en el caso del Banco Económico S.A., espera que se mantenga las mismas condiciones de la cual fue subastado a este paso la fotografía (…) demuestra que el inmueble ha sido entregado destruido…” (sic); no siendo viable la pretensión en sentido que las construcciones merezcan un cálculo superior cuando ella misma no reclamó aquella pretensión y “…ha destruido las mejoras, ella misma ha consentido esa sentencia…” (sic); iv) En oportunidad que la peticionante de tutela solicitó dar inicio al procedimiento de ejecución de sentencia, únicamente pidió la determinación del valor de las mejoras que introdujo en el inmueble del que alegó fue ilegalmente desapoderada; siendo el informe de las autoridades judiciales demandadas coherente y congruente, no existiendo desatención del Vocal, Oscar Jesús Menacho Angeleri, quien precisamente entendió que no se contradijo la parte dispositiva de la Sentencia 05-19 que pronunció, misma que en ningún momento efectúa alusión a un cálculo de las mejoras en la cuantía; lo que tampoco, reitera, fue motivo de reclamo respecto al punto de la pericia; siendo evidente que si la accionante se encontraría en desacuerdo con el punto de pericia pudo cuestionar aquello a partir de su notificación el 3 de agosto de 2017, lo que no realizó, convalidando dicha determinación; v) La impetrante de tutela pretende que “…sus mejoras semi destruidas como las entregó cuando fue desapoderada y como consta en el expediente…” (sic), que fueron tasadas con un avalúo de $21 000.-, le sean ahora reconocidas en el monto de $us78 965.- (setenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco mil dólares estadounidenses), lo que constituye un atropello, más aun si él fue quien posteriormente tuvo que reconstruir el inmueble; vi) Planteó una anterior acción de amparo constitucional impugnando de su parte los puntos de pericia fijados por el Juez de primera instancia, emergente de la que se emitió la SCP 0076/2019-S3, concediéndole tutela por vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; considerando que “…los dos cuartos, una cocina y un baño tienen ese valor porque el (…) los mejoró…” (sic); habiéndose más bien respetado sus derechos, no existiendo negativa de su parte a cancelar el monto correspondiente a las mejoras, sino que se determine una suma conforme al punto de pericia determinado acorde al principio dispositivo, y no con base a “acciones actuales”; vii) En virtud al pronunciamiento del fallo constitucional precitado, se dictó el Auto de Vista 367, revocando el Auto de “3 de noviembre” -lo correcto es 23 de noviembre de 2017-, declarando probada la objeción al informe pericial; dictándose, en forma posterior, Auto Complementario 29, en el que la parte considerativa estableció que “conforme lo determinado por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil abrogado y establecido por el art. 1 numeral 3 del Código Procesal Civil el juez ad quo en la ejecución de sentencia debe dar cumplimiento al principio dispositivo” (sic); es decir que, debe circunscribirse a las pretensiones que fueron requeridas en la demanda. El Auto de Vista indicado, fue notificado a la hoy demandante de tutela el 19 de noviembre de ese año; en cuyo orden, si consideraba que lesionaba sus derechos pudo activar en dicha oportunidad una acción de amparo constitucional; viii) En ningún momento en etapa de ejecución de la Sentencia 05-19, la accionante reclamó que se efectúe una tasación o evaluación de mejoras de acuerdo al incremento del valor que hubiera sufrido el bien inmueble; resultando innegable, que se cuestiona en la acción de defensa temas que no fueron objeto de debate, reclamadas o pedidos en la demanda principal; y, por ello “…jamás fue reconocida en la parte dispositiva de la sentencia que cuya supuesta vulneración de cosa juzgada arguye la parte accionante…” (sic); y, ix) El Auto de Vista cuestionado, es coherente y congruente, encontrándose debidamente fundamentado, efectuando una relación de todo el expediente, dando cumplimiento precisamente a la Sentencia de primera instancia, estableciendo por ello que debe ser cuantificada tomando en cuenta el principio dispositivo y la pretensión de la demandante, que jamás pidió cuantificación por el valor actual, convalidando lo actuado; siendo ilegal intentar que la jurisdicción constitucional modifique la parte dispositiva del fallo de primera instancia emergente de un proceso ordinario de conocimiento que se encuentra ejecutoriado.
Katia Belén Gutiérrez Borda, citada también en calidad de tercera interesada, no compareció a la audiencia de la acción de defensa ni presentó memorial escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 668 y 669.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 30/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 684 vta. a 686, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) Considerando que lo que se impugna en la acción de defensa es que en etapa de ejecución de Sentencia, se modificaron los aspectos de fondo de lo dispuesto en la misma obviando que esta tenía calidad de cosa juzgada; por lo que, no se estaría resguardando el principio dispositivo; a objeto de determinar la existencia de vulneración del debido proceso en la vertiente inmutabilidad de la cosa juzgada tendría que realizar la interpretación de la legalidad ordinaria a objeto de establecer si las autoridades demandadas actuaron en el marco del procedimiento, debiendo considerarse que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y sumarísimo, no actuando de forma invasiva con otras jurisdicciones; b) Conforme a lo antes expuesto, esta acción de defensa no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria, no pudieron equipararla a un recurso de casación, no valora prueba ni realiza la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo que la parte accionante cumpla con reglas y sub reglas reguladas en la jurisprudencia constitucional que denoten que explicó por qué la labor interpretativa inmutada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, determinado en su caso las reglas de interpretación omitidas por el Órgano Judicial; c) En el caso de examen, la demandante de tutela no especificó de forma clara qué reglas de interpretación fueron omitidas causando lesión de derechos afectando la inmutabilidad de la cosa juzgada; tampoco identifica los derechos y garantías constitucionales que fueron transgredidos por el intérprete de dicha interpretación; de otra parte, no efectúa el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, explicando el resultado y la relevancia constitucional; por lo que, resulta evidente que no se cumplió la carga argumentativa correspondiente; y, d) La impetrante de tutela no acreditó la relevancia constitucional para poder ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto, si bien en la acción de defensa señala que “…si se concede la tutela y se anula la resolución la decisión variara puesto que las autoridades tendrán que sujetarse al carácter vinculante de la sentencia, misma que ordena que el valor de las mejoras conforme lo establecido por el art. 97…” (sic); no establece con claridad la misma a partir de una interpretación distinta.