SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    En septiembre de 2012, Ritha Poly Sejas Rojas, hoy accionante, formuló demanda ordinaria de declaratoria de propiedad de mejoras (consistentes en dos dormitorios, cocina, baño, depósito, dos locales, dos patios), contra el Banco Económico S.A. y Katia Belén Borda Gutiérrez, respecto al inmueble ubicado en la av. Tomas de Lezo y Lagunillas, “UV” 27, manzana 64, casa 505, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sustentando la misma en los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 316 del CPC; y, 97.I del CC (fs. 2 a 6).

II.2.    Por Sentencia 09-15 de 6 de marzo de 2015, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda descrita en la Conclusión precedente, con costas; declarando como propietaria de las mejoras introducidas en el inmueble descrito en forma precedente, a la ahora impetrante de tutela; disponiendo, en consecuencia, “…se cuantifique el valor de dichas mejoras en ejecución de sentencia, las mismas que deberán ser canceladas por el actual propietario JULIO LLANOS QUINTANILLA en un plazo a señalarse oportunamente” (sic [fs. 7 a 15 vta.]).

II.3.    El 10 de julio de 2017, la demandante de tutela solicitó se inicie el procedimiento de ejecución de Sentencia y se regulen costas y costos (fs. 26 a 27 vta.); emitiendo el Juez de la causa, el Decreto de 14 de ese mes y año, fijando como punto de pericia: “…la determinación de las mejoras introducidas por la demandante en el inmueble objeto de la litis” (negrillas y subrayado agregados -sic- [fs. 28]); constando notificación a la peticionante de tutela el 3 de agosto del año referido (fs. 32).

II.4.    Conforme a avalúo judicial 46/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 101 a 103, se determinó que el valor comercial del inmueble alcanzaba la suma de $us78 965,10.-; constando que, sobre el mismo, Julio Llanos Quintanilla -ahora tercero interesado-, planteó impugnación pidiendo nueva pericia (fs. 124 a 125). Al respecto, el Juez de la causa dictó el Auto de 23 de noviembre del año mencionado, declarando improbada la impugnación (fs. 133 a 134 vta.).

II.5.    El 1 de diciembre de 2017, Julio Llanos Quintanilla efectuó denuncia e interpuso recurso de apelación contra el precitado Auto de 23 de noviembre de ese año (fs. 146 a 148); al respecto, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 16 de 6 de febrero de 2018, confirmando totalmente el fallo sujeto a alzada (fs. 206 a 207). A su vez, mediante Auto de 6 de marzo de igual año, la Sala antes mencionada, declaró no haber lugar a la solicitud de aclaración y complementación presentada por Julio Llanos Quintanilla, debiendo estarse a lo resuelto en el precitado Auto de Vista 16 (fs. 223).

II.6.    El ahora tercero interesado, Julio Llanos Quintanilla, planteó una anterior acción de amparo constitucional invocando transgresión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, y a la propiedad privada en virtud a la emisión de los precitados Autos de Vista 16 y su Auto complementario de 6 de marzo de igual año; mereciendo el pronunciamiento de la Resolución 03/2018 de 17 de agosto, por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien en calidad de Juez de garantías, concedió la tutela, dejando sin efecto los Autos objetados, disponiendo que los demandados resuelvan el recurso de apelación observando lo establecido en dicha resolución constitucional (fs. 371 a 377 vta.). En revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0076/2019-S3 de 15 de marzo, confirmando la Resolución 03/2018; en consecuencia, concedió la tutela requerida por el hoy tercero interesado Julio Llanos Quintanilla, dejando sin efecto el Auto de Vista 16 de 6 de febrero de 2018 y su Auto complementario de 6 de marzo de igual año; es decir, en iguales términos a los del Juez de garantías (fs. 485 a 490).

II.7.    En cumplimiento a lo decidido en la jurisdicción constitucional (Conclusión II.6); a través de Auto de Vista 367 de 16 de octubre de 2018, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó totalmente el Auto de 23 de noviembre de 2017; y, deliberando en el fondo, declaró probada la impugnación al informe pericial, disponiendo que el Juez de la causa, dicte nuevo fallo determinando el punto de pericia acorde a lo resuelto en la Sentencia 05-19 y los fundamentos de esa decisión (fs. 387 a 388). Por Auto Complementario 29 de 24 de octubre de 2018, la Sala precitada, declaró ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda del Auto de Vista 367 (fs. 393). Cursando notificación a la demandante de tutela, con dichos actuados, el 19 de noviembre de 2018 (fs. 398).

II.8.    El 30 de noviembre de 2018, Julio Llanos Quintanilla, solicitó tasación pericial de mejoras, acorde a los principios dispositivo y de verdad material, en coherencia con la demanda (fs. 416 y vta.).

II.9.    A través de proveído de 3 de diciembre de 2018, el Juez del proceso, dispuso efectuar un nuevo avalúo, fijando como punto de pericia: “Cuantificación del valor de las mejoras introducidas por la demandada en el inmueble (…), hasta la fecha en que se ejecutó el desapoderamiento (24 de octubre 2012), como está redactada la sentencia de fecha 06 de marzo de 2015” (sic [fs. 415]). A su vez, por Auto 39/19 de 18 de enero de 2019, el Juez de la causa, ordenó efectuar un nuevo avalúo, señalando como punto de pericia: “Cuantificación del valor de las mejoras introducidas por la demandada en el inmueble (…), conforme establece la Sentencia de fecha 06 de marzo del 2015 (…), es decir las mejoras introducidas desde el año 2000, debiendo tomar en cuenta para tal finalidad el tenor en que está redactado el acta de ejecución del mandamiento de fecha 24 de octubre del 2012…” (sic [fs. 421]).

II.10.  Por memorial presentado el 24 de enero de 2019, el hoy tercero interesado impugnó el punto de pericia reflejado en el proveído de 3 de diciembre de 2018, y en el Auto 39/19 de 18 de enero de 2019 (fs. 425 a 426 vta.); en ese orden, a través de Auto 158 de 19 de noviembre de ese año, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, estableció que conforme a los datos del proceso se tenía que la providencia y Auto cuestionados, fueron emitidos conforme a los datos del proceso y en observancia a fallos superiores; por lo que, rechazó las impugnaciones realizadas, ordenando la prosecución de la tramitación del proceso (fs. 467).

II.11.  Contra el Auto 158, Julio Llanos Quintanilla, planteó recurso de apelación el 3 de febrero de 2020 (fs. 473 a 476 vta.).

II.12.  Mediante Auto de Vista 441 de 29 de octubre de 2020, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto 158; y, deliberando en el fondo declaró probada la impugnación al punto de pericia “cursante de fs. 1030 á 1031”; y, en congruencia con el Auto de Vista 367 de 16 de octubre de 2018 y Auto Complementario 29, fijó como único punto de pericia: “«La cuantificación del valor de las mejoras introducidas en el inmueble ubicado en la Av. Tomás de Lezo y Lagunillas, U.V. 27, Mza. 64, casa N° 505, consistentes en dos dormitorios, cocina, baño, depósito, dos locales, dos patios (individualizadas en la demanda de fojas 26 á 30) y sea acorde al valor de mercado que tenían éstas en la Gestión 2012 (cuando se presenta la demanda de fojas 26 á 30)»” (fs. 562 a 564).