SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de inmutabilidad de la cosa juzgada, alegando que en el proceso por reconocimiento y pago de mejoras que siguió contra el Banco Económico S.A., Julio Llanos Quintanilla y otros, el Juez de la causa dictó Sentencia 09-15 de 6 de marzo de 2015 declarando su derecho al cobro de las mejoras que introdujo en el inmueble objeto de la litis. En ese sentido, en cumplimiento de fallos ejecutoriados, ante la apelación formulada por el prenombrado Julio Llanos Quintanilla contra el Auto 158 de 19 de noviembre de 2019, de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 441 de 29 de octubre de 2020, determinando como único punto de pericia el valor de las mejoras acorde al valor de mercado que tenían en 2002. Decisión que, por ende, considera ilegal al no tomar en cuenta que la Sentencia ejecutoriada dispuso que en aplicación del art. 97.I del CC, el monto de la indemnización sería en la cuantía del mayor valor que hubiera adquirido el inmueble; razonamiento de la Sentencia de grado que no fue desvirtuado en apelación ni en casación; por lo que, correspondía ordenar que el avalúo sea efectuado en dicho sentido; no siendo válida la decisión del Auto de Vista 441, que estableció que el avalúo adjunto a la demanda sería vinculante; lo que se alejaría de la cosa juzgada definida en el fallo de primera instancia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La cosa juzgada en materia civil
Sobre el instituto de la cosa juzgada en materia civil, la SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, establece que: “…es una figura jurídica importante del derecho procesal civil, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones que definían los procesos judiciales de certeza; bajo la convicción de que el proceso debía tener un fin en el que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica de la sociedad, correspondiéndole al Estado dotar de un elevado grado de certeza a las resoluciones judiciales definitivas para que sean cumplidas en el tiempo más breve posible y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada.
A este objeto en cuanto al marco normativo; nuestro Código Civil en el art. 1319 establece: ‘La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas’. Precepto legal que permite inferir los límites de la cosa juzgada, que en definitiva sirven para determinar los efectos previstos en el art. 1451 del citado Código que determina: ‘Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’.
(…)
Sobre este instituto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0001/2013 de 3 de enero, precisó que: ‘Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es ‘a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia’; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: ‘Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior’.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘…todo fallo o Sentencia Judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución...’ (SCP 0615/2012 de 23 de julio).
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de inmutabilidad de la cosa juzgada; aduciendo que el Auto de Vista 441 de 29 de octubre de 2020, emitido dentro del proceso de reconocimiento y pago de mejoras que siguió contra el Banco Económico S.A., Julio Quintanilla y otros, revocando el Auto 158 de 19 de noviembre de 2019 -que indicó que las mejoras debían ser calificadas según su valor a tiempo de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento-, determinó como único punto de pericia el valor de las mejoras acorde al valor de mercado que tenían en 2002; constituyendo, de esa forma, en un fallo ilegal que no consideró la calidad de cosa juzgada e inmutabilidad del fallo de primera instancia, mismo que dispuso la aplicación del art. 97.I del CC, comprendiendo que el monto de la indemnización sería la cuantía del mayor valor que hubiera adquirido el inmueble; por lo que, concernía determinar que el avalúo sea efectuado según al mayor valor que haya adquirido el inmueble, no así como dispuso el Auto de Vista 441, tomando como vinculante el avalúo adjunto a la demanda, apartándose así de la cosa juzgada definida en Sentencia ejecutoriada.
En ese orden, se evidencia de las Conclusiones del presente fallo constitucional que, en septiembre de 2012, la ahora demandante de tutela planteó demanda ordinaria de declaratoria de propiedad de mejoras (consistentes en dos dormitorios, cocina, baño, depósito, dos locales, dos patios), contra el Banco Económico S.A. y Katia Belén Borda Gutiérrez, en relación al inmueble ubicado en la av. Tomas de Lezo y Lagunillas, “UV” 27, manzana 64, casa 505, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.1); mereciendo Sentencia 09-15 de 6 de marzo de 2015, a través de la que, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la declaró probada, definiéndola como propietaria de las mejoras introducidas en el inmueble; disponiendo, en consecuencia, “…se cuantifique el valor de dichas mejoras en ejecución de sentencia, las mismas que deberán ser canceladas por el actual propietario JULIO LLANOS QUINTANILLA en un plazo a señalarse oportunamente” (negrillas y subrayado añadidos [Conclusión II.2]).
En forma posterior, el 10 de julio de 2017, la accionante pidió iniciar el procedimiento de ejecución de Sentencia y se regulen cosas y costos; constando que, inicialmente, el Juez del proceso emitió Decreto de 14 de igual mes y año, regulando como punto de pericia: “…la determinación de las mejoras introducidas por la demandante en el inmueble objeto de la litis” (negrillas y subrayado añadidos [Conclusión II.3]); efectuándose avalúo judicial 46/2017 de 12 de octubre, fijando que el valor comercial del inmueble era de $us78 965,10.-. Contra dicho avalúo, Julio Llanos Quintanilla opuso impugnación solicitando nueva pericia, considerando que, por Decreto de 14 de julio de 2017, se ordenó como punto de pericia, únicamente la determinación de las mejoras introducidas por la demandante en el inmueble objeto de la litis, correspondiendo para ello, remitirse a la demanda, que refería como mejoras, dos dormitorios, cocina, baño, depósito, dos locales y dos patios; por lo que, el avalúo no correspondía a lo dispuesto en Sentencia, en sentido de establecer solo las mejoras introducidas, no así efectuar avalúo alguno. Impugnación que mereció Auto de 23 de noviembre del año citado, declarándola improbada (Conclusión II.4); contra el prenombrado, hoy tercero interesado, efectuó denuncia y planteó recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 16 de 6 de febrero de 2018, confirmando el fallo cuestionado; constando, asimismo, la emisión del Auto Complementario de 6 de marzo del mismo año, declarando no haber lugar a la aclaración y complementación requerida (Conclusión II.5).
En este punto, destaca que, contra los Autos de Vista precitados, el ahora tercero interesado, Julio Llanos Quintanilla, formuló una anterior acción de amparo constitucional por transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, y a la propiedad privada; aduciendo que, dentro del proceso ordinario de reconocimiento y declaratoria de propiedad de mejoras, seguido en su contra, en ejecución de sentencia, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió los referidos Autos, confirmando totalmente el Auto de 23 de noviembre de 2017; sin embargo, no resolvieron los agravios de su apelación, particularmente respecto a que la actora solicitó en su demanda el pago de las mejoras con valor menor al avalúo judicial 46/2017, mismo que incluyó mejoras y construcciones que serían de su propiedad. Al respecto, la Resolución 03/2018 de 17 de agosto, cursante de fs. 565 a 571 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en calidad de Juez de garantías, concedió la tutela, dejando sin efecto los Autos objetados, disponiendo que los demandados resuelvan el recurso de apelación observando lo establecido en dicha resolución constitucional. Constando que, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0076/2019-S3 de 15 de marzo, confirmando la Resolución 03/2018; concediendo la tutela impetrada por Julio Llanos Quintanilla, dejando sin efecto los Autos cuestionados, en iguales términos a los del Juez de garantías (Conclusión II.6).
Fallo constitucional precitado, que en el análisis del caso concreto, concluyó que: “…realizada la contrastación correspondiente entre el recurso de apelación de 1 de diciembre de 2017 y el Auto de Vista 16 indicados, es evidente que el fallo superior en análisis no se pronunció respecto los agravios del ahora accionante, referidos a que: a) El “art. 417.II” es inaplicable al presente proceso ordinario de declaración de mejoras, ya que no es una subasta y remate en procesos coactivos; b) El Juez a quo señaló que se definió como único punto «’la determinación de las mejoras introducidas por la demandante en el inmueble objeto de la litis’» (sic); pero, concluyó que lo que ordenó fue el avalúo de las mejoras, cuando en el proceso no existe este imperativo para el perito; c) Se concluyó que el avalúo fue realizado tomando en cuenta el punto de pericia ‘fijada’ en la ‘resolución de fs. 645’ ‘identificada’ además en la sentencia; lo que es falaz, ya que el punto de pericia ordenado fue «’la determinación de las mejoras introducidas por la demandante en el inmueble objeto de la litis’» (sic); y, d) En su ‘impugnación de fs. 739 a 740’ detalló que la sentencia de ‘fs. 533 a 541 vta.’ dio lugar a lo pedido por la demandante en su demanda, ‘…dos dormitorios, cocina, baño depósito, dos locales…’ (sic), adjuntando para ello el avalúo pericial de ‘fs. 9 a 11’, olvidándose en ejecución de sentencia, que dicho fallo tiene calidad de cosa juzgada material. Agregando que, no se consideró que los ‘dos cuartos, una cocina y un baño’, tienen ese valor porque el accionante los mejoró.
Por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2, el Auto de Vista 16, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, al no advertirse correspondencia entre lo resuelto por los Vocales accionados en dicho fallo y los agravios planteados por el demandado Julio Llanos Quintanilla -ahora accionante- en su recurso de apelación de 1 de diciembre de 2017; de la misma forma, en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, al no exponer las autoridades demandadas los motivos y hechos establecidos que sustentan tal resolución, respecto a todos los puntos agraviados por el apelante hoy impetrante de tutela; por lo que, debe ser dejado sin efecto. Acarreando en sus efectos a su Auto Complementario de 6 de marzo de igual año” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese orden, precisamente en cumplimiento a lo definido por la jurisdicción constitucional, mediante Auto de Vista 367 de 16 de octubre de 2018, Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó totalmente el Auto de 23 de noviembre de 2017; y, deliberando en el fondo, declaró probada la impugnación al informe pericial, disponiendo que el Juez de la causa, pronuncie nuevo fallo estableciendo el punto de pericia acorde a lo resuelto en la Sentencia y los fundamentos de esa decisión. Dicho Auto de Vista, se sustentó, entre otros, en que, el hoy tercero interesado reclamó “…que el avalúo habría tenido un alcance distinto al punto de pericia que fue determinado, aspecto que resulta ser evidente por cuanto, como se anotó anteriormente, el a quo por Decreto de fs. 645 estableció como punto de pericia solamente la ‘determinación de las mejoras introducidas por la actora en el inmueble, debiendo entenderse por solo ‘determinación’ un acto de precisión, especificación, delimitación, análisis o examen, aspecto que de ninguna manera implica una fijación de valor económico o cuantificación monetaria, situación que no fue advertida por el juzgador a pesar de que, inclusive, la parte demandante por memorial de fs. 643 a 644 le solicitó expresamente señalar como único punto de pericia ‘la determinación del valor de las mejoras introducidas’ tal y como además lo estableció la Sentencia de fs. 524 a 532 vlta.” (sic [el subrayado fue agregado]). Por lo que, concluyó que, “…el juez cometió un error al otorgar validez al avalúo de fs. 691 a 706 en cuanto al valor económico de las mejoras cuando dicha situación no fue expresa y taxativamente señalada como punto de pericia por el ya referido Decreto de fs. 645 de obrados” (sic). A su turno, por Auto Complementario 29 de 24 de octubre de 2018, la Sala prenombrada, complementó el Auto de Vista 367, señalando que con la finalidad de dar observancia a la Resolución 03/2018, dictada por el Juez de garantías, dentro de la acción de defensa anteriormente descrita, compelía indicar que: “…el Juez a – quo en ejecución de Sentencia debe dar cabal cumplimiento al Principio Dispositivo, es decir, debe circunscribir dicha etapa conforme a las pretensiones de la demandante RITA POLI SEJAS ROJAS que fueron solicitadas en la demanda de fs. 26 á 30” (sic [el subrayado nos pertenece]). Notificándose a la accionante con dichos actuados, el 19 de noviembre de 2018 (Conclusión II.7).
El 30 de noviembre de 2018, Julio Llanos Quintanilla requirió tasación pericial de mejoras conforme con los principios dispositivo y de verdad material en coherencia con la demanda en la que se pidió el reconocimiento y declaratoria de propiedad de mejoras sobre la construcción de dos dormitorios, cocina, baño, depósito, dos locales y dos patios, adjuntando al efecto el avalúo pericial de 24 de agosto de 2010, indicando que las mejoras tenían un valor de $us21 052,35.-. Por otra parte, pidió considerar que conforme a actas de desapoderamiento y notarial de 24 de octubre de 2012, se acreditó que el inmueble se encontraba con mejoras y construcciones parcialmente destruidas, “…hasta el punto de que la demandante retiró marcos, puertas, ventanas, inodoros y duchas, haciendo de esta manera que las mejoras y construcciones disminuyan considerablemente su valor y utilidad para vivienda…” (sic); por lo que, correspondía instruir la respectiva tasación pericial de las mejoras de la accionante conforme a los lineamientos de la pretensión material que ella individualizó en su demanda y fue reconocida en la Sentencia objeto de ejecución (Conclusión II.8). Al respecto, a través de proveído de 3 de diciembre de 2018, el Juez de la causa, estableció realizar un nuevo avalúo, fijando como punto de pericia: “Cuantificación del valor de las mejoras introducidas por la demandada en el inmueble (…), hasta la fecha en que se ejecutó el desapoderamiento (24 de octubre 2012), como está redactada la sentencia de fecha 06 de marzo de 2015” (sic). Por su parte, mediante Auto 39/19 de 18 de enero de 2019, la autoridad judicial dispuso efectuar un nuevo avalúo, señalando como pericia: “Cuantificación del valor de las mejoras introducidas por la demandada en el inmueble (…), conforme establece la Sentencia de fecha 06 de marzo del 2015 (…), es decir las mejoras introducidas desde el año 2000, debiendo tomar en cuenta para tal finalidad el tenor en que está redactado el acta de ejecución del mandamiento de fecha 24 de octubre del 2012…” (sic [Conclusión II.9]).
En forma ulterior, el 24 de enero de 2019, el ahora tercero interesado, cuestionó el punto de pericia contenido en el proveído de 3 de diciembre de 2018, y en el Auto 39/19 de 18 del mes y año referidos; dictando sobre el particular, el Juez de la causa, Auto 158, determinando que conforme a los datos del proceso se tenía que la providencia y Auto cuestionados, fueron emitidos conforme a los datos del proceso y en observancia a fallos superiores; por lo que, rechazó las impugnaciones realizadas, ordenando la prosecución de la tramitación del proceso (Conclusión II.10).
Contra el precitado Auto 158, Julio Llanos Quintanilla, formuló recurso de apelación el 3 de febrero de 2020, alegando que las únicas mejoras y construcciones cuyo valor correspondían ser cuantificadas eran aquellas que se individualizaron de forma expresa en la demanda, siendo impertinente introducir como puntos de pericia otras mejoras y construcciones que no fueron reclamadas; no habiendo establecido la Sentencia 09-15 de 6 de marzo de 2015 -ejecutoriada-, en su parte dispositiva, la averiguación o investigación de mejoras construidas, sino por el contrario, declaró probada la pretensión disponiendo la cuantificación del valor de dichas mejoras; es decir, de las invocadas en la demanda, no así otras que “no son de su propiedad”; siendo irracional que la accionante hubiera adjuntado a su demanda un avalúo pericial reflejando el valor de $us21 052,35.-; y, que en forma posterior, pretenda recibir un pago mayor; resultando ineludible el cumplimiento de los principios dispositivo, legalidad, seguridad jurídica, lealtad procesal y verdad material, ordenando la tasación pericial de las mejoras y construcciones descritas en la demanda conforme fue determinado además en la Sentencia emitida y en el Auto de Vista que la confirmó (Conclusión II.11).
La alzada antes mencionada, fue resuelta a través de Auto de Vista 441 (Conclusión II.12), mediante el que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto 158; y, deliberando en el fondo declaró probada la impugnación al punto de pericia “cursante de fs. 1030 á 1031”; y, en congruencia con el Auto de Vista 367 y Auto Complementario 29, fijó como único punto de pericia: “«La cuantificación del valor de las mejoras introducidas en el inmueble ubicado en la Av. Tomás de Lezo y Lagunillas, U.V. 27, Mza. 64, casa N° 505, consistentes en dos dormitorios, cocina, baño, depósito, dos locales, dos patios (individualizadas en la demanda de fojas 26 á 30) y sea acorde al valor de mercado que tenían éstas en la Gestión 2012 (cuando se presenta la demanda de fojas 26 á 30)»” (sic [el subrayado es nuestro]).
El mencionado Auto de Vista, detalló en su Considerando I, los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación planteado contra el Auto 158; por su parte, en el Considerando II, efectúa cita de normas legales y del contenido de lo dispuesto en la providencia de 3 de diciembre de 2018, Auto 39/19 de 18 de enero de 2019, la Sentencia 09-15 de 6 de marzo de 2015, Auto de Vista 367 y Auto Complementario 29, últimos que ordenaron que el Juez de la causa, fije como punto de pericia las mejoras a ser cuantificadas conforme al principio dispositivo; es decir, en el marco de las pretensiones de la ahora demandante de tutela expresadas en su demanda y lo resuelto en el fallo de primera instancia. En ese sentido, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concluyó que de la revisión del Auto impugnado, se evidenciaba el incumplimiento a lo determinado por Auto de Vista 367, y su Auto Complementario 29, que en forma “expresa y clara señalan que para fijar el punto de pericia con relación a las mejoras a ser cuantificadas en ejecución de Sentencia el Juez a – quo debe tomar en cuenta el Principio Dispositivo y la pretensión de la demandante RITHA POLI SEJAS ROJAS expresada en la demanda de fojas 26 á 30, en efecto, el Juez a – quo al señalar que las mejoras a ser cuantificadas deben ser de acuerdo a lo ‘redactado en el acta de ejecución del mandamiento de fecha 24 de octubre del 2012’ no está tomando en cuenta que en materia civil rige el Principio Dispositivo…” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]). Por lo que, a objeto de la cuantificación de las construcciones efectuadas por la impetrante de tutela, “…únicamente deben considerarse las construcciones que ella reclamó al plantear su Demanda de fojas 26 á 30, las cuales consisten en: ‘dos dormitorios, cocina, baño, depósito, dos locales, dos patios’, y que no superarían la suma de $us.-20.052,35.- (…) según el Avalúo Pericial acompañado por la misma demandante…” (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]). Añadiendo, de otro lado que, correspondía tomar en cuenta que, “conforme a los artículos 213 del Código Procesal Civil y 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado la Sentencia recae sobre las cuestiones litigadas en la manera que fueron demandadas, y, en el caso que nos ocupa mediante Auto de Relación procesal de fecha 24 de marzo del año 2014 (…) se establece con claridad que es objeto de litigio lo expresado en la demanda de fojas 26 á 30, es decir que el objeto de litigio fue acreditar la construcción de ‘dos dormitorios, cocina, baño, depósito, dos locales, dos patios’…” (sic [negrillas y subrayado agregados]); concluyendo, en consecuencia, que el Juez de la causa, incurrió en inobservancia de los antecedentes procesales al emitir el Auto impugnado, de 19 de noviembre de 2019, correspondiendo su revocatoria, sin costas.
En ese marco, en virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que al dictar el Auto de Vista 441, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando el Auto 158, declarando probada la impugnación al punto de pericia; y, en forma congruente al Auto de Vista 367 y Auto Complementario 29, fijar como único punto de pericia: “«La cuantificación del valor de las mejoras introducidas en el inmueble ubicado en la Av. Tomás de Lezo y Lagunillas, U.V. 27, Mza. 64, casa N° 505, consistentes en dos dormitorios, cocina, baño, depósito, dos locales, dos patios (individualizadas en la demanda de fojas 26 á 30) y sea acorde al valor de mercado que tenían éstas en la Gestión 2012 (cuando se presenta la demanda de fojas 26 á 30)»” (sic); no vulneraron el debido proceso en su vertiente de inmutabilidad de la cosa juzgada que, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, exige respeto por el contenido de la Sentencia ejecutoriada, teniendo carácter de inmutabilidad e impugnabilidad al adquirir firmeza, impidiendo que el fallo sea modificado, revocado o anulado, restando solamente su ejecución.
Al contrario, se evidencia de lo abundantemente expuesto respecto a los antecedentes del proceso que, en la Sentencia 09-15, el Juez del proceso dispuso: “…se cuantifique el valor de dichas mejoras en ejecución de sentencia, las mismas que deberán ser canceladas por el actual propietario JULIO LLANOS QUINTANILLA en un plazo a señalarse oportunamente” (sic); habiendo obtenido el hoy tercero interesado Julio Llanos Quintanilla, incluso, en forma posterior, pronunciamiento de este Tribunal, a través de la SCP 0076/2019-S3, en una anterior acción de amparo constitucional que interpuso contra los Autos de Vista 16 de 6 de febrero de 2018 y su Auto complementario de 6 de marzo de igual año -que confirmaron el Auto de 23 de noviembre de 2017, que declaró a su vez improbada la impugnación que efectuó el mencionado al avalúo judicial efectuado, solicitando nueva pericia-, concediéndole tutela dejando sin efecto los Autos antes nombrados.
Es así que, en observancia precisamente a lo decidido en el fallo constitucional referido, se emitió en forma posterior, el Auto de Vista 367, revocando el Auto de 23 de noviembre de 2017, declarando probada la impugnación al informe pericial, disponiendo que el Juez de la causa, emita nuevo fallo determinando el punto de pericia conforme a lo resuelto en la Sentencia y los fundamentos de dicha decisión. Constando, asimismo, Auto Complementario 29, complementario al Auto de Vista 367, en sentido que: “…el Juez a – quo en ejecución de Sentencia debe dar cabal cumplimiento al Principio Dispositivo, es decir, debe circunscribir dicha etapa conforme a las pretensiones de la demandante RITA POLI SEJAS ROJAS que fueron solicitadas en la demanda de fs. 26 á 30” (sic). Autos que fueron notificados a la accionante el 19 de noviembre de 2018, sin que conste que, en su oportunidad hubieran sido impugnados en la jurisdicción ordinaria, o una vez agotada la misma, en la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, resulta congruente y coherente, lo determinado en el Auto de Vista 441, que dejó sin efecto el Auto 158, que modificó los alcances de lo antes establecido; por lo que, en congruencia con los Autos de Vista 367 y su Auto Complementario 29 -dictados como emergencia de lo decidido en la SCP 0076/2019-S3-, los Vocales demandados, definieron que debía regir el principio dispositivo, conforme a las pretensiones de la hoy demandante de tutela y lo resuelto en la Sentencia del proceso, lo que no fue observado en el Auto impugnado que fue dejado sin efecto; en cuyo mérito, correspondía disponer la cuantificación de las construcciones realizadas únicamente respecto a las mismas exigidas en la demanda, lo que además se halla vinculado al Auto de relación procesal, que definió como objeto del litigio acreditar la construcción de dos dormitorios, cocina, baño, depósito, dos locales y dos patios en el inmueble de la litis, acorde al valor de la misma efectuada en 2012; lo que, se reitera, de modo alguno lesiona o transgrede el debido proceso en el elemento de inmutabilidad de la cosa juzgada, sino que corresponde a lo definido en la Sentencia 09-15, que adquirió ejecutoria; correspondiendo, por ende, confirmar la decisión asumida inicialmente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y denegar la tutela requerida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.