SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2022-S1

Fecha: 13-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2022-S1

Sucre, 13 de mayo de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40110-2021-81-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 051/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 126 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magdalena Suxo de Bautista contra Julio Lazarte, Angélica de Lazarte, Uberlinda Rojas Peralta y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 12 de abril de 2021, cursantes de fs. 55 a 61; y, 104 a 112, la accionante expreso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2009, compro dos lotes de la señora Mery Clota Arce de Rodríguez, signados “Lote N° 1” y “Lote N° 2”, ambos con una extensión de 300 mts2, lado a lado, los cuales hizo amurallar juntos, teniendo los mismos dos accesos o puertas de ingreso. En el “Lote N° 1”, hizo construir un cuarto, una cocina y un baño privado, sirviendo el “Lote N° 2” de patio y terreno donde siembra papa y otras hortalizas que, a fin de hacer descansar la tierra, dejó de sembrar desde la pandemia, siendo propietaria durante doce años, cumpliendo como vecina con las cuotas y pagando impuestos sagradamente, teniendo todos los documentos en orden. Que al ser al igual que su esposo, personas de la tercera edad, le habrían dado en cuidado del inmueble a su sobrino Ademar Quispe Bautista, que a la fecha paga un alquiler de Bs150.- (ciento cincuenta 00/100 bolivianos) mensuales que le sirven para subsistir, puesto que al ser de tercera edad ya no puede trabajar.

Con ese antecedente, el 27 de marzo de 2021, aproximadamente a horas 13:30, un tumulto de aproximadamente veinticinco personas encabezado por quienes decían ser la esposa y la hija de Julio Lazarte, procedieron de forma violenta a ingresar a su terreno, violentando y destruyendo la puerta del Lote 2, armados con palos y armas blancas, pretendiendo expulsar a su sobrino e inquilino, alegando los avasalladores que ellos serían los propietarios, indicando la señora de Julio Lazarte que a su esposo “le habían hecho firmar el 29 de enero de 2011” y que ahora su esposo “tiene alzhéimer” y otra mujer decía, “mi padre es Julio Lazarte de él se han aprovechado estos terrenos son de mi papá y hemos venido a quedarnos” (sic); asimismo, en ese momento de jaloneo y agresiones verbales, llegó la “supuesta” policía, quienes no tenían identificación y su grado estaba tapado, y que actuando como jueces, dijeron que los avasalladores eran dueños del lote y que dejemos que permanezcan en la propiedad; sin embargo, ante el pedido de que se identifiquen, no quisieron. Asimismo, se encontraba una mujer que decía ser abogada del Ministerio de Justicia y que su presencia era para velar que sus clientes -familiares de Julio Lazarte-, permanezcan en la propiedad ya que serían personas de escasos recursos; de igual forma, la referida no quiso identificarse, afirmando sin orden judicial o requerimiento fiscal, que sería propiedad de los familiares de Julia Lazarte.

En ese ínterin, por ser persona de tercera edad y no poder enfrentar al grupo de veinticinco personas, buscó a los dirigentes de la zona, quienes, “sorpresivamente nos dijeron que esas personas todas eran propietarias” (sic), siendo esos dirigentes Uberlinda Rojas Peralta, Mario Mamani Condori, Presidente y Vicepresidente de la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal “E”, quienes manifestaron que su documentación no tenía valor, pese a ser la única que presentó documentación y asistir a las reuniones de la Urbanización desde que compró esos lotes, estando en esa situación, totalmente desprotegidos y sin fuerza necesaria para expulsarles de su propiedad por ser personas de tercera edad. Asimismo, desde que ocurrieron esos hechos violentos, está en vigilia permanente y duerme en medio del inminente peligro de ser agredida por esas personas que se establecieron en su Lote 2, armando carpas, bebiendo de noche, con ladrillos y material para construir en su propiedad, incurriendo en acciones de hecho en su contra y su derecho propietario, recibiendo amenazas de muerte, acreditándose los hechos de violencia por las tomas fotográficas que acompaña.

Por otra parte, ante actos de violencia en su contra, los vecinos lograron calmar a los avasalladores. Aclarando que con Julio Lazarte, hace 10 años suscribió un documento privado por haber ingresado también, en esa oportunidad de forma violenta; llevando ladrillos y arena para construir, aduciendo ser propietario y que cuando le mostró sus documentos de propiedad, le pidió dinero por haber ingresado, situación que fue rápidamente resuelta y que, a partir de entonces, su persona dio en alquiler el ambiente, siendo el último inquilino, su sobrino Ademar Quispe Bautista, quien junto a su hija de 5 años, su hermano y hermana viven en su propiedad desde el año 2015 con su autorización; derecho propietario que se acredita, en el caso del Lote 1, con el Folio Real 2.01.4.01.0125800 y, en caso del Lote 2, con el Folio 2014010125799, cada uno con una superficie de 300 mts2, haciendo entre ambos lotes colindantes, una superficie total de 600 mts2, ubicada en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal “E”, adjuntando al mismo tiempo, documentos de pago de impuestos, testimonio de propiedad y un Informe Actualizado de Derechos Reales por los que acredita ser legítima propietaria de los dos lotes mencionados; sin embargo, deja claro que el derecho propietario del Lote 1, no está en controversia, por lo que la presente acción de amparo constitucional, versa sobre el derecho propietario del Lote 2, por lo que la accionante, al ser una persona de tercera edad con limitaciones físicas y por las amenazas de muerte vertidas en su contra, acude al amparo constitucional, para que cesen las acciones de hecho y los trabajos ilegales por parte de los demandados, en su terreno identificado como Lote 2.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 13.I; 14.III y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y requirió, el reconocimiento a su favor de la “titularidad” de su derecho a la propiedad frente a vías de hecho y se ordene: a) El desalojo de los avasalladores dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, sea con auxilio de la fuerza pública, mediante el Comando de la Policía Boliviana; b) Desocupen su propiedad, debiendo permitirle el “ingreso pleno (Lote N° 2)”; c) Se remitan obrados al Ministerio Público a objeto de iniciarse las investigaciones contra los autores por el delito de avasallamiento; y,                                   d) Condenación de costas, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló: 1) La accionante es propietaria de dos lotes de terreno denominados “Lote N° 1” y “Lote N° 2” que hacen un total de 600 mts2 y que tienen una sola muralla, estando en posesión de ambos lotes desde su compra, el año 2009; 2) El año 2011, el demandado, Julio Lazarte se presentó en el lote de la impetrante de tutela, señalando ser propietario por compra de una señora y al descubrir que la actual accionante era la propietaria, rápidamente llegaron a un acuerdo del que existe un Documento Privado en el que se le paga los gastos y reconoce el derecho propietario de la señora Magdalena Suxo de Bautista; 3) El 27 de marzo de 2021, Angélica de Lazarte y su hija junto a unas 25 personas se presentan de forma violenta, indicando ser los propietarios del lote de terreno, destrozan la puerta, llevan palos y armas blancas y se quedan en el lote 2, apoyados en acciones de hecho; 4) Asimismo, en relación a la señora Uberlinda Rojas Peralta, en una actitud contradictoria, habría recibido documentación de los avasalladores y verificado que hace ocho años eran propietarios y es la misma persona que firma tarjetas de asistencia de la accionante; 5) El derecho propietario está garantizado por el art. 56 de la CPE, siempre que cumpla una función social, que en este caso se cumple plenamente, por lo que amerita la protección del Estado en conformidad a los arts. 13, 14, 46 y 67 de la Norma Suprema; 6) Al ser persona de tercera edad, acreditada por la tarjeta que cursa en obrados, no puede ejercer defensa eficaz de su propiedad, por lo que, ante las acciones de hecho realizadas en su contra, con la construcción de muros con cementos y ladrillos en su propiedad, requiere tutela que deberá disponer que sean desalojados los avasalladores con el apoyo de la fuerza pública mediante el Comando General de la Policía Boliviana, así como la remisión de obrados al Ministerio Público para su investigación contra los autores y la condenación en costas, daños y perjuicios, por lo que reitera la solicitud de tutela constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados, esposos, Julio Lazarte y Angélica de Lazarte, no se presentaron a la audiencia ni presentaron informe escrito; sin embargo, la codemandada Uberlinda Rojas Peralta, a través de su abogada, en audiencia virtual, expresó:           i) Su persona sólo cumple la función de Vicepresidente de la zona Villa Mercedes, ante quien las dos familias habrían presentado la documentación de propiedad del lote y que ambas familias estarían en posesión del mismo; ii) Por la intransigencia de ambas familias no se pudo llegar a ningún entendimiento y por las placas fotográficas presentadas como pruebas de un supuesto avasallamiento se evidencia que existen rivalidades entre ambas familias al querer tener posesión; y, iii) “ambas familias no han agotado las instancias judiciales para que se pueda presentar este recurso de amparo constitucional, toda vez que en materia civil existe la conciliación y de la misma forma como tienen conocimiento se puede iniciar el proceso sobre mejor derecho (…) toda vez que no se han agotado los recursos que la ley proporciona a estas familias” (sic), solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución  051/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 126 a 129 vta., y complementación de                     fs. 130 a 131, denegó la tutela con los siguientes argumentos: a) La peticionante de tutela debe acreditar de forma objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, así como que debe acreditar su titularidad o dominialidad, la posesión pacífica y continuada del bien, según la definición de vías de hecho establecido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; b) La accionante ha referido que las acciones o vías de hecho se produjeron por un total de 25 personas no identificadas, entre ellas, Angélica Lazarte, esposa del codemandado Julio Lazarte, sin conocerse los nombres de las demás personas, a cuyo efecto debía acudir a la Policía Nacional o al Ministerio Público, para establecer la identidad (nombre y apellido) de quienes habrían asumido vías de hecho, “por cuanto uno de los requisitos para la acción tutelar es precisar los datos básicos de identificación” (sic); c) No se sabe con certeza si al presente esas personas continúan al interior del lote 2, “por cuanto para establecer dichos extremos, la accionante debió ofrecer por lo menos como tercero interesado al señor Adhemar Quispe Bautista” (sic) que podría haber “ilustrado” si esas personas aún están al interior del inmueble, entre ellos, Angélica de Lazarte; es evidente que trasladaron material de construcción, pero, “…tampoco se conoce que ese material se encuentre en el interior del bien inmueble” (sic); y, d) La impetrante de tutela refiere que “hace unos diez años atrás con el Sr. Julio Lazarte suscribió un documento privado con respecto al terreno, es a raíz de este compromiso contractual sucedió la eyección del inmueble; lo que da a entender que las medidas de hecho se han producido como producto de aquel documento y si esto así, aparentemente no estaría consolidado el derecho propietario” (sic). De lo relacionado, se extrae que no existe la participación activa de la coaccionada Ubertina Rojas Peralta.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Documento Privado de devolución de dinero de 29 de enero de 2011, por el que Magdalena Suxo de Bautista devuelve los gastos efectuados por Julio Lazarte por la construcción de una muralla en un lote que adquirió de una tercera persona, quien supuestamente era propietaria y resultó que otros son los propietarios, por lo que además de la devolución de la suma de dinero, en la cláusula cuarta “se compromete y desiste en no seguir con la construcción sobre la misma y no perjudicar con la pacífica posesión que tienen los propietarios Pablo Bautista Quispe y Magdalena Suxo de Bautista sobre el terreno mencionado (fs. 5).

II.2.  Se arrimó un CD-R color verde, con la inscripción en la tapa: “27-marzo-2021”, cuyo contenido consigna lo mismo que las placas fotográficas adjuntas, de una cantidad considerable de personas con palos en la mano; otras en las que se muestran la puerta metálica de ingreso a uno de los lotes, violentado y sacado de su gozne; carpas de nailon y ladrillos apilados (fs. 7).

II.3.  Cursa Formulario de Servicio de Información Rápida de 29 de marzo de 2021, emitido por la oficina de registro de Derechos Reales de El Alto, bajo la matrícula 2.01.4.01.0125800 vigente, correspondiente al lote de terreno, “Lote N° 2”, a nombre Magdalena Suxo de Bautista, con 300 mts2, con antecedente dominial 2014010125796, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal “E”, Manzano “E-23” de la ciudad de El Alto, del departamento de La Paz (fs. 8).

II.4.  Se evidencia Folio Real de 18 de mayo de 2010, emitido por la oficina de registro de Derechos Reales de El Alto, bajo la matrícula 2.01.4.01.0125800 vigente, con antecedente dominial 2014010125796, correspondiente al lote de terreno, “Lote N° 2”, mismo que en su asiento 4, registra la titularidad de Magdalena Bautista Suxo -ahora accionante- registrado a través de Testimonio 543/2010 de 20 de abril (fs. 9).

II.5.  Consta Testimonio 1196/2009 de 15 de septiembre, de escritura pública de compra venta de un lote de terreno, denominado “Lote N° 2”, de 300 mts2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal “E” de la ciudad de El Alto, que otorga Mery Clota Arce de Rodríguez en favor de Magdalena Suxo de Bautista, emitido en El Alto por el Notaria de Fe Pública 5 (fs. 10 a 12 vta.).

II.6.  Cursa Testimonio 543/2010 de 20 de abril, de escritura pública de aclaración de ubicación límites y colindancias y demás datos técnicos de un lote de terreno, denominado “Lote N° 2”, de 300 mts2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal “E” de la ciudad de El Alto, suscrito por Magdalena Suxo de Bautista, proferida en El Alto, ante el Notaria de Fe Pública 5 (fs. 12 a 13).

II.7.  Se arrimó comprobante de pago de impuestos del “Lote N° 2” correspondiente a las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto, todos a nombre de la contribuyente Magdalena Suxo de Bautista, en su calidad de propietaria (fs. 16 a 22).

II.8.  Se identifica “Tarjeta de Control de Asistencia”, emitida por la “Junta Vecinal Urbanización Villa Mercedes”, Unidad Vecinal “E” de la ciudad de El Alto, a nombre de Magdalena Suxo de Bautista, correspondiente a tres gestiones (fs. 23 a 24).

II.9.  Se evidencia Placas fotográficas en las que estuviera la demandada Angélica de Lazarte, “plenamente identificada”, hombres ingresando al inmueble por encima del muro perimetral, así como una puerta metálica de calle sacada de su marco, ladrillos depositados para construcción, una volqueta con ladrillos, personas no identificadas en número considerable con palos y celulares en la mano, algunos cubiertos con nailon y carpas armadas en un patio, dos fotos de la presunta abogada del Ministerio de Justicia y dos policías con la identificación cubierta (fs. 25 a 37).

II.10. Por documentos de tradición de propiedad presentada por la accionante, como ser Folio Real de 10 de julio de 2010, emitido por la oficina de registro de Derechos Reales de El Alto, de la propietaria que le vendió el lote, Mery Clota de Rodríguez Arce, con matrícula 2.01.4.01.0125796, y Testimonio de propiedad del referido inmueble y de la misma propietaria, de 29 de marzo de 2008, referido al “lote 2” de 300 mts2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal “E”, Manzano “E-23”, de la ciudad de El Alto, del departamento de La Paz (fs. 38 y vta.; y, 39 a 44 vta.).

II.11. A través de Documento Privado de Alquiler, Magdalena Suxo de Bautista, como propietaria, da en alquiler un cuarto para vivienda, cocina y baño a Ademar Quispe Bautista por un canon de alquiler mensual de Bs150.- mensuales, piezas ubicadas en el Lote 1 que es adyacente y con un solo muro perimetral con el inmueble objeto de la presente acción de defensa (fs. 45 y vta.).

II.12. Consta Acta de Verificación 10/2021 de 10 de abril, emitida por el Notario de Fe Pública 31 de El Alto, Ramiro Javier Sanga Tapia, a solicitud de Magdalena Suxo de Bautista, quien señaló:

“…me constituí a la Calle Murillo Esquina Bautista Saavedra Nro. 7683 Villa Mercedes E de la Ciudad de El Alto con el objeto de verificar DOS LOTES DE TERRENO: 1 lote de terreno ubicado en la URBANIZACION VILLA MERCEDES UNIDAD VECINAL "E" LOTE N° 1, MZNO. E-23 SOBRE LA CALLE S/N Y CALLE S/N con una superficie de 300.00 Metros² con las siguientes colindancias: N.. CALLE SIN, S. LOTE N° 2, E. CALLE SIN y O. LOTE N° 18 registrado en Derecho Reales bajo el Folio Real No. 2.01.4.01.0125799 VIGENTE, CATASTRO: 32-110-002 y 2-lote de terreno ubicado en la URBANIZACION VILLA MERCEDES UNIDAD VECINAL "E" LOTE Nº 2, MZNO. "E-23" con una superficie de 300.00 Metros con las siguientes colindancias N LOTE 1, S.: LOTE 3, E. CALLE SIN y O. LOTE N° 17 registrado en Derecho Reales bajo el Folio Real No. 2.01.4.01.0125800 VIGENTE, CATASTRO: 32-110-003, en la cual registraría como propietaria de acuerdo a la documentación presentada la señora: MAGDALENA SUXO DE BAUTISTA con C.I. No. 2452646 L.P. Una vez en el lugar se pudo evidenciar el "LOTE 1" la existencia de un bien inmueble con puerta de garaje negro, que al ingreso del mismo del mismo a solicitud de la requirente, en un extremo se evidencia la construcción de dos ambientes, en el "LOTE 2" se pudo evidenciar un inicio de construcción con ladrillos y estuco además de una carpa color azul que al llamado para verificar si alguien habitaría en esa carpa respondió al llamado una joven quien no se identificó y no quiso otorgar ninguna información con relación a quien o quienes habitaría en la referida carpa, además se pudo otro ingreso una puerta color verde. Doy Fe de haber tenido a la vista la Cédula de Identidad original de la compareciente. (sic)

A la referida acta de verificación se adjunta fotografías que evidencian lo descrito y que son parte integrante del documento de verificación.                        [fs. 102 a 103]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, siendo propietaria de dos lotes de terreno debidamente registrados en derechos reales, el Lote 1 con Folio Real 2.01.4.01.0125800, así como el Lote 2 con Folio Real 2.01.4.01.0125799, cada uno de 300 mts2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal “E” de la ciudad de El Alto; estando en pacífica posesión de ambos lotes, el 27 de marzo de 2021, a horas 13:30, unas 25 personas encabezadas por Angélica de Lazarte, esposa de Julio Lazarte, se presentaron de forma violenta y armados de palos, armas blancas, violentaron y destruyeron la puerta del “Lote N° 2”, alegando ser dueños de mismo y pretendiendo expulsar a su sobrino e inquilino que habitaba en el lugar; por lo que, solicitó respaldo de los dirigentes de la zona, Uberlinda Rojas Peralta y Mario Mamani Condori, quienes le dijeron que “esas personas eran propietarias” y que sus documentos no tenían valor, encontrándose en esa situación totalmente desprotegida ante personas violentas que pretenden quedarse con su terreno mediante acciones de hecho y que al ser una persona de la tercera edad, con limitaciones físicas, recibió incluso amenazas de muerte.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) La protección del derecho de propiedad individual y colectiva; 2) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La protección del derecho de propiedad individual y colectiva

La protección del derecho a la propiedad, ya sea en su modalidad de propiedad colectiva o de propiedad individual, en cuanto que derecho fundamental, está previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado que, expresamente, establece lo siguiente: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo…”[[1]]. Es decir que la propiedad privada, en sus dos formas de propiedad individual o de propiedad colectiva, se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social; en consecuencia, la propiedad no puede ser objeto de violación o de conculcación sin incurrir en violación de derechos constitucionales, según lo establece el art. 13.I. de la Norma Suprema[[2]], cuando de forma expresa, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Por otra parte, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la CPE, se considera al derecho de propiedad como un derecho humano y un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en su art. 17.1 y 2 indica: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esa disposición convencional, garantiza su protección cuando establece: “2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. De la misma forma, el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; además, el numeral segundo de la misma disposición, señala: “2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

Por tanto, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales como internacionales; por lo que todo acto o conducta que restrinja el derecho a la propiedad ya sea por parte de autoridades o particulares, debe ser tutelado por el Estado [[3]], máxime cuando se incurre en medidas o vías de hecho, privando o limitando de forma arbitraria e ilegalmente el ejercicio de la propiedad privada, lo que implica violación del derecho de propiedad [[4]].

Por otra parte, en cuanto al concepto y alcances jurídicos de la propiedad, el art. 105 del Código Civil boliviano [[5]], identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse la propiedad en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. En la doctrina jurídica civil, se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad, los mismos que son: i) el derecho de uso; ii) el derecho de goce; y, iii) el derecho de disfrute. En relación a este punto de vista, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la llamada técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del que la aplicación directa de estos derechos en tanto que núcleos duros, debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad. En ese sentido, la SCP 0054/2013 de 11 de enero, sostiene que desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales que son: a) El derecho de uso         -ius utendi-; b) El derecho de goce -ius fruendi-; y, c) El derecho de disfrute -ius abutendi-.

En base a los tres elementos del derecho de propiedad, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional 0054/2013 de 11 de enero, dispone:

“En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, la citada SCP 0054/2013 de 11 de enero, con meridiana claridad establece que el derecho propietario se encuentra garantizado no solamente por la Constitución Política del Estado sino también por la norma convencional. En ese sentido, expresa:

“…este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; y, 3) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad”.

Por tanto, en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado así como también en base a las garantías establecidas en el Bloque de Constitucionalidad, en cuanto al derecho de propiedad en cualesquiera de sus dos formas, la propiedad privada individual y la propiedad privada colectiva o comunitaria, se generan obligaciones recíprocas tanto para el Estado Constitucional de Derecho, expresada en la actuación de sus autoridades así como para las personas particulares, por lo que estando el derecho a la propiedad constitucionalmente reconocido y garantizado, es obligación del Estado proteger su ejercicio, goce y disfrute en tanto y en cuanto cumpla el fin social para el que ha sido dispuesto por la misma norma suprema.

III.2.  Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que en base a otras sentencias constitucionales, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la SCP 0382/2005-R de 25 de julio[6], que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

Se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1)    Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2)    Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3)    El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4)    En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Ahora bien, habiendo señalado brevemente el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se pasa a indicar las condiciones establecidas por dicha sentencia -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

i)         La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[7].

ii)        El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[8]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[9]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[10], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

iii)       Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[11]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, se dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que la SCP 1478/2012[12], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese sentido, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

En los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación del derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.

Posteriormente, la indicada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas establecidas por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, comentada supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Por tanto, la carga probatoria deberá acreditar que el avasallamiento genera perturbación del derecho a la propiedad, de tal forma que se tenga certeza que afecta al poder del derecho de uso, de goce y de disfrute que caracteriza al derecho de propiedad.

Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[13], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo señalado por la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación del plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho; pero, cuando cesara dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional                        0475/2019-S2 de 9 de julio, añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano, dedicado a la actividad agropecuaria, es posible por la actividad a la que está destinada, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, siendo propietaria de dos lotes de terreno debidamente registrado en derechos reales, el Lote 1 con Folio Real 2.01.4.01.0125800, así como el Lote 2 con Folio Real 2.01.4.01.0125799, cada uno de 300 mts2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal “E” de la ciudad de El Alto; estando en pacífica posesión de ambos lotes, el 27 de marzo de 2021, a horas 13:30, unas 25 personas encabezadas por Angélica de Lazarte, esposa de Julio Lazarte, se presentaron de forma violenta y armados de palos, armas blancas, violentaron y destruyeron la puerta del “Lote N° 2”, alegando ser dueños de mismo y pretendiendo expulsar a su sobrino e inquilino que habitaba en el lugar; por lo que, solicitó respaldo de los dirigentes de la zona, Uberlinda Rojas Peralta y Mario Mamani Condori, quienes le dijeron que “esas personas eran propietarias” y que sus documentos no tenían valor, encontrándose en esa situación totalmente desprotegida ante personas violentas que pretenden quedarse con su terreno mediante acciones de hecho y que al ser una persona de la tercera edad, con limitaciones físicas, recibió incluso amenazas de muerte.

De las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la impetrante de tutela, Magdalena Suxo de Bautista, es la legítima propietaria de dos lotes anexos, de los cuales, el Lote 2 es el que se encuentra en controversia y es objeto de la presente acción de amparo constitucional; situación que se evidencia, pues en el Folio Real emitido por la oficina de Derechos Reales de El Alto, con matrícula computarizada 2.01.4.01.0125800 vigente, correspondiente al lote de terreno, “Lote N° 2”, se registra el nombre de Magdalena Suxo de Bautista, con 300 mts2, con antecedente dominial 2014010125796, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal “E”, Manzano “E-23”, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz y que está vigente al presente (Conclusión II.3); terreno que fue producto de transferencia según consta por el Testimonio 1196/2009 de 15 de septiembre, de escritura pública de compra venta de un lote de terreno, denominado “Lote N° 2”, de 300 mts2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal “E” de la ciudad de El Alto, otorgada por Mery Clota Arce de Rodríguez en favor de Magdalena Suxo de Bautista, emitido en El Alto por ante el Notaria de Fe Pública 5 (Conclusión II.5).

Por tanto, se debe tomar en cuenta, que es únicamente el predio “Lote 2”, el que está en controversia y no así el “Lote 1”, por lo que, habiéndose denunciado medidas de hecho consistente en el avasallamiento de su lote de terreno, “Lote N° 2” (Conclusión II.4); en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente sentencia constitucional, corresponde ingresar al análisis de fondo del asunto.

En el presente caso, siendo la propiedad privada un derecho fundamental garantizada por la Constitución Política del Estado, en sus dos modalidades de propiedad colectiva y de propiedad privada según el              art. 56 de la Norma Suprema, derecho que a su vez goza de protección legal en un sentido amplio, según lo dispone el art. 105 del Código Civil boliviano, además que según el Bloque de Constitucionalidad que rige el art. 410.II de la CPE, el derecho a la propiedad es un derecho convencional que goza de protección de las normas del derecho internacional convencional, por lo que ante las eventuales limitaciones del derecho de propiedad o ante las alteraciones del derecho al uso, goce o disfrute del derecho de propiedad, mediante acciones o vías de hecho por parte de personas que no tienen ningún derecho sobre dicha propiedad, el Estado boliviano está en la obligación de proteger ese derecho fundamental de cualquier acción ilegal que tienda a enervar su ejercicio pleno en sentido de núcleo duro de los derechos fundamentales (Fundamento Jurídico III.1).

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, mediante la                               SCP 0148/2010 de 17 de mayo, desarrollada por la SCP 0998/2012 de                5 de septiembre, estableció la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas o vías de hecho, estableciendo las condiciones en la vía constitucional para activar su protección o tutela judicial pronta y oportuna, las mismas que han sido expuestas en la presente sentencia (Fundamento Jurídico III.2), así como los requisitos para considerar la situación como medidas o vías de hecho, flexibilizando las exigencias procesales para su admisión, como ser la existencia de la debida fundamentación y acreditación objetiva por parte del accionante de las medidas o vías de hecho alegadas; disponiendo que la existencia de hechos controvertidos impiden su conocimiento por la justicia constitucional, debiendo en ese caso sustanciarse en la jurisdicción ordinaria; y, finalmente, se dispuso la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva ante la imposibilidad de identificación cuando los avasalladores actúan en grupo (Fundamento Jurídico III.2); requisitos mínimos que son de cumplimiento obligatorio para ingresar al análisis de fondo del caso por medidas o vías de hecho.

En lo referido a la flexibilización de la legitimación pasiva, la demanda está además dirigida “contra todos aquellos que se encuentren en posesión de mi predio”, situación que amerita la flexibilización de la legitimación pasiva que será abordada en el acápite correspondiente.

1. La carga probatoria que acredite de forma objetiva la existencia de medidas o vías de hecho.

Teniendo presente que el objeto del presente fallo constitucional se enfoca en determinar la existencia de medidas de hecho sobre el Lote 2 del cual la accionante alega derecho propietario; se observa que para probar tal aspecto, la accionante presentó un CD-R con la inscripción: “27-marzo-2021”, en cuyo contenido se observa fotografías, de una cantidad considerable de personas con palos en la mano; y otras, que  muestran la puerta metálica de ingreso violentada y sacada fuera de su gozne; además de carpas de nailon y ladrillos apilados (Conclusión II.2).

Asimismo, también está arrimado en obrados, placas fotográficas en las que, según la peticionante de tutela, estuviera la demandada Angélica de Lazarte, “plenamente identificada”, así como también se ve a hombres ingresando al inmueble por encima del muro perimetral, así como una puerta metálica de calle sacada de su marco, ladrillos depositados para la construcción, una volqueta cargada de ladrillos, personas no identificadas en número considerable con palos y celulares en la mano, ocupando el lote objeto de la presente acción, algunos cubiertos con nailon así como la existencia de carpas armadas en un patio cubierto de hierbas, dos fotos de la presunta abogada del Ministerio de Justicia y dos fotos del policía con la identificación cubierta (Conclusión II.9), placas fotográficas cuya veracidad ha sido corroborada por el abogado de la demandada Uberlinda Rojas Peralta que, señala que en su condición de vicepresidenta de la zona, quiso conciliar a “ambas familias” y “…no se llegó a ningún entendimiento y de la misma como se ha presentado por la parte accionante en placas fotográficas a un supuesto avasallamiento, se puede evidenciar que existen rivalidades entre las familias al querer tener la posesión” (sic).

Finalmente se observa la existencia de un Acta de Verificación 10/2021 de 10 de abril, emitida por Notario de Fe Pública, en la cual señaló:

“…me constituí a la Calle Murillo Esquina Bautista Saavedra Nro. 7683 Villa Mercedes E de la Ciudad de El Alto con el objeto de verificar DOS LOTES DE TERRENO: 1 lote de terreno ubicado en la URBANIZACION VILLA MERCEDES UNIDAD VECINAL "E" LOTE N° 1, MZNO. E-23 SOBRE LA CALLE S/N Y CALLE S/N con una superficie de 300.00 Metros² con las siguientes colindancias:              N. CALLE SIN, S. LOTE N° 2, E. CALLE SIN y O. LOTE N° 18 registrado en Derecho Reales bajo el Folio Real No. 2.01.4.01.0125799 VIGENTE, CATASTRO: 32-110-002 y 2-lote de terreno ubicado en la URBANIZACION VILLA MERCEDES UNIDAD VECINAL "E" LOTE Nº 2, MZNO. "E-23" con una superficie de 300.00 Metros con las siguientes colindancias N LOTE 1,                      S.: LOTE 3, E. CALLE SIN y O. LOTE N° 17 registrado en Derecho Reales bajo el Folio Real No. 2.01.4.01.0125800 VIGENTE, CATASTRO: 32-110-003, en la cual registraría como propietaria de acuerdo a la documentación presentada la señora: MAGDALENA SUXO DE BAUTISTA con C.I. No. 2452646 L.P. Una vez en el lugar se pudo evidenciar el "LOTE 1" la existencia de un bien inmueble con puerta de garaje negro, que al ingreso del mismo del mismo a solicitud de la requirente, en un extremo se evidencia la construcción de dos ambientes, en el "LOTE 2" se pudo evidenciar un inicio de construcción con ladrillos y estuco además de una carpa color azul que al llamado para verificar si alguien habitaría en esa carpa respondió al llamado una joven quien no se identificó y no quiso otorgar ninguna información con relación a quien o quienes habitaría en la referida carpa, además se pudo otro ingreso una puerta color verde. Doy Fe de haber tenido a la vista la Cédula de Identidad original de la compareciente. (sic [las negrillas nos pertenecen])

Como se observa del Acta de Verificación, esta corrobora las medidas de hecho, pues refiere la existencia de un inicio de construcción con ladrillos y estuco; además del armado de una carpa color azul, a la     se llamó y respondió una joven quien no quiso identificarse ni otorgar información alguna; hechos que guardan relación con las fotografías ya descritas y que además confirman los hechos relatados por la accionante en la presente acción tutelar, quien especificó que en su Lote 2, la parte demandada depositó material de construcción y procedió al armado de carpas.

Los elementos descritos y no refutados por la parte demandada, permiten acreditar la existencia de elementos suficientes de acciones o vías de hecho por parte de las demandadas que pretendieron recuperar su presunto derecho propietario, al margen de las instancias judiciales establecidas al efecto (Fundamento Jurídico III.I), como son los procesos de mejor derecho, la conciliación o alguna otra forma de resolución de conflictos legalmente establecidos.

2. La carga probatoria que acredita el derecho propietario y la inexistencia de hechos controvertidos que pudieran sustanciarse en la jurisdicción ordinaria.

En el presente caso, la peticionante de tutela acreditó su derecho propietario de forma objetiva y secuencial, sobre el terreno en controversia, Lote 2, a partir de documentos referidos a la tradición de propiedad presentada por la accionante, como ser Folio Real con matrícula 2.01.4.01.0125796 de 10 de julio de 2010, emitido por la oficina de registro de Derechos Reales de El Alto, del propietario que vendió el lote a Mery Clota de Rodríguez Arce y Testimonio de propiedad referido al mismo inmueble y el señalado propietario de 29 de marzo de 2008, referido al “lote 2” de 300 mts2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal “E”, Manzano “E-23”, de la ciudad de El Alto, del departamento de La Paz, objeto del caso de autos (Conclusión II.10). Se debe tener en cuenta que el derecho propietario adyacente, Lote 1, con el que el inmueble comparte un solo muro perimetral, no está en controversia ni es parte de la presente acción.

Asimismo, la impetrante de tutela presentó el Testimonio 1196/2009 de 15 de septiembre, de escritura pública de compra venta de un lote de terreno, denominado “Lote N° 2”, de 300 mts2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal “E” de la ciudad de El Alto, documento de transferencia que otorga Mery Clota Arce de Rodríguez en favor de Magdalena Suxo de Bautista, emitido y registrado en El Alto por el Notario de Fe Pública 5 (Conclusión II.5), estableciéndose por este documento la transferencia de propiedad a nombre de la ahora accionante que, ya estando en la titularidad de su propiedad, tuvo que efectuar complementaciones técnicas en derechos reales, las mismas que se acreditan mediante el “Testimonio 543/2010 de 20 de abril, de escritura pública de aclaración de ubicación límites y colindancias y demás datos técnicos” de un lote de terreno, denominado “Lote N° 2”, de 300 mts2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal “E” de la ciudad de El Alto, suscrito por Magdalena Suxo de Bautista, proferida en El Alto, ante el Notaria de Fe Pública 5 (Conclusión II.6).

Además, se observa la existencia del Folio Real con matrícula 2.01.4.01.0125800 de 18 de mayo de 2010, emitido por la oficina de registro de Derechos Reales de El Alto, que registra en su asiento 4, la titularidad de Magdalena Bautista Suxo -ahora accionante- del Lote 2, que ahora se encuentra en controversia; dicho registro, que fue inscrito mediante Escritura Pública 543/2010 de 20 de abril y que demuestra la titularidad de la ahora peticionante de tutela oponible ante terceros.

Por otra parte, cursa en obrados los comprobantes de pago de impuestos del lote de terreno “N° 2”, correspondiente a las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2918 y 2019, emitidas por el GAM de El Alto, todos a nombre de la contribuyente Magdalena Suxo de Bautista, en su calidad de propietaria (Conclusión II.7); documentos que hacen al ejercicio del derecho propietario del lote avasallado. Asimismo, cursa “Tarjeta de Control de Asistencia”, emitida por la “Junta Vecinal Urbanización Villa Mercedes”, Unidad Vecinal “E” de la ciudad de El Alto, a nombre de Magdalena Suxo de Bautista, correspondiente a tres gestiones anuales (Conclusión II.8), las mismas que sirven, según lo expresado por la abogada de la peticionante de tutela, para probar el legítimo derecho propietario.

Finalmente, cursa en el expediente de autos, el “Documento Privado de Alquiler” por el que Magdalena Suxo de Bautista, en calidad de propietaria, da en alquiler un cuarto, cocina y baño para vivienda a Ademar Quispe Bautista, su sobrino según expresa, por un canon de alquiler mensual de Bs150.- mensuales, construcción que están ubicadas en la otra parte del inmueble, Lote 1, debiéndose tener en cuenta que dicho “Lote N° 1”, no está en controversia (Conclusión II.11).

Por tanto, según los datos referidos, la titularidad del inmueble de la accionante, objeto de la presente acción de amparo, ha sido plenamente acreditado y no cursa en obrados ningún documento o indicio que pudiera conducir a la existencia de hechos controvertidos, como erróneamente se sostiene en la resolución de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; todo lo contrario, la titularidad del derecho propietario de la impetrante de tutela, ha sido abundantemente acreditado.

Por tanto, al estar probado el derecho propietario y no incurrir en situación controversial, corresponde conceder la tutela solicitada.

3. La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva.

En el presente caso, en el memorial de amparo se consignan expresamente como demandados a Julio Lazarte, Angélica de Lazarte, Uberlinda Rojas Peralta y “contra todos aquellos que se encuentren en posesión de mi predio” (sic), que según el memorial de la demanda de amparo constitucional, alcanzan a “más de 25 personas NO IDENTIFICADAS” (sic), que permanecen en su propiedad en carpas de nailon, pretendiendo construir habitaciones en el Lote 2.

En relación al caso, frente a ese tipo de situaciones en las que es difícil de identificar a los avasalladores, según jurisprudencia vigente, al estar esas personas al interior de su lote incurriendo en avasallamiento, sin que pudiera demandársele por falta de identificación y no habérseles denunciado expresamente con sus generales de ley, los alcances de la sentencia constitucional, a pesar de ello, también será vinculante en contra de ellos, puesto que son parte de las acciones denunciadas que ameritan tutela por parte del Estado, en la medida en que las vías de hecho van en contra de su propios fines, por lo que los resultados de la demanda les será vinculante; sin embargo, se hace constar que en cualquier momento pueden apersonarse a asumir su defensa, incluyendo ante la Sala correspondiente del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce el caso.

En relación al caso, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, expresa que para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho, en lo referido a la legitimación pasiva de personas a las que no se pudo identificar (Fundamento Jurídico II.2), dispone:

“…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (las negritas son agregadas).

En el presente caso, al no haber podido identificar la accionante a las           25 o más personas que hubieran incurrido en el avasallamiento, se aplicara el entendimiento precedentemente citado, es decir, la flexibilización de la legitimación pasiva, estableciéndose que la decisión a asumirse por este Tribunal, tiene efectos vinculantes para cualquier persona que se encuentre ocupando ilegalmente el inmueble de la impetrante de tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 0236/2022-S1 (Viene de la pág. 21)

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución    051/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 126 a 129 vta., pronunciada la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración del derecho a la propiedad, disponiendo que las personas demandadas y ocupantes desalojen el bien inmueble objeto de la presente acción tutelar, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desalojo con ayuda de la fuerza pública.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] El antiguo Tribunal Constitucional, tuteló por primera vez el derecho de propiedad privada de un acto de avasallamiento cometido por funcionarios de un centro educativo, mediante la SC 106/2000-R de 8 de febrero que, en su argumentación, expresa: “…los recurridos han confesado en su informe y en la audiencia pública que quieren esos terrenos para dotar de áreas deportivas al colegio que ellos dirigen, manifestando incluso que están dispuestos a pagar el precio que sea necesario por los terrenos, lo cual hace presumir que efectivamente se está vulnerando el derecho propietario de los recurrentes.

…en ningún momento los recurridos han negado o desvirtuado los argumentos expuestos por los recurrentes en su demanda, referente a la perturbación de los trabajos de construcción que se encuentra realizando en su terreno, situación que hace que el Tribunal de Amparo reconozca como ciertos los avasallamientos denunciados… (…)

…el Tribunal de Amparo al declarar procedente el presente recurso conminando a los recurridos a que se abstengan de realizar actos que atenten contra el derecho de propiedad de los recurrentes, ha obrado en derecho y con justicia; toda vez que por muy nobles o loables que sean los argumentos de los recurridos para con la niñez, no se puede alterar normas jurídicas que son en definitiva las que rigen la vida de los hombres en sociedad, las cuales hay que respetarlas”.

[2] En relación al deber del Estado de proteger la propiedad privada, la SC 128/2000-R de 16 de febrero, señala: “…la recurrente reclama que Blanca Vargas Bruno…, sin derecho alguno había alambrado todo el lote y le ha impedido el ingreso al mismo, lo que constituye no sólo un acto ilegal, sino un atropello a su legítimo derecho de propiedad, consagrado por la Carta Magna y las leyes de la República, a más de haber sido suprimidos sus derechos y garantías constitucionales…”.

[3] En cuanto al deber del Estado de protección de derechos, entre otros, de la propiedad privada, la SC 944/2002-R de 5 de agosto, señala: “En la especie, existe pruebas que evidencian que los recurridos, junto con otras personas, han incurrido en vías de hecho, al despojar de los terrenos de su propiedad a los recurrentes, por la fuerza y bajo amenazas, privándoles con tales actos del ejercicio de su derecho de propiedad, además de haber lesionado con tales actos su derecho a la seguridad consagrado en el         art. 7.a) CPE, que se entiende como “exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción”; de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos”.

[4] La tutela constitucional de la propiedad privada por la jurisdicción constitucional, ante vías o medidas de hecho, fue abordada por primera vez, por la SC 944/2002-R de 5 de agosto que estableció los requisitos mínimos a cuyo cumplimiento, procede la tutela, por lo que señala: “En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son:          1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 152/2001-R, 489/2001-R, 1116/01-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este Recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional”.

[5] En relación al concepto y alcances jurídicos de la propiedad, el Código Civil boliviano, expresa: “Artículo 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”.

[6] En su FJ III.1 a tiempo de analizar los casos excepcionales en los que se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa, señaló: “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

[7] En el mismo FJ III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

[8] En su FJ III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”.

[9] En el mismo FJ refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

[10] En el mismo FJ estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

[11] En el FJ III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

[12] En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza         (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.

[13] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos, aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

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