SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2022-S1
Fecha: 13-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 25 de enero de 2021, presentó memorial solicitando asignación de código de dependiente para los profesionales en salud, en cumplimiento a los arts. 2 y 25 del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998; de igual forma, en la misma fecha presentó otro memorial solicitando asignación de código de dependiente en cumplimiento de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 101900000010 de 5 de junio de 2019; sin embargo, ninguno de los memoriales tuvo respuesta alguna; razón por la cual, mediante memorial de 2 de febrero del mismo año, solicitó respuesta de los dos memoriales anteriores, pero tampoco se obtuvo alguna respuesta; finalmente el 16 de marzo del señalado año, nuevamente reiteró respuesta a los memoriales de 25 de enero y de 2 de febrero que tampoco fue respondido, habiendo transcurrido cincuenta y ocho días.
Dentro de ese contexto, sostiene que la ausencia de respuesta a sus requerimientos le ocasiona un grave perjuicio no solo a su persona, sino a todos los profesionales de salud dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, entidad que hasta la fecha no asignó código de dependiente a objeto de presentar descargos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) ante Impuestos Nacionales, motivo para que los profesionales en salud, mensualmente sean descontados de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) a Bs3 000.- (tres mil bolivianos) de sus salarios.
Indica que la autoridad ahora demandada, al no brindar una respuesta pronta y oportuna a sus requerimientos, lesionó sus derechos que pide sean restituidos.
Finalmente aclara que el memorial de 2 de febrero de 2021, no había sido presentado a la ventanilla única de la Gobernación, pero eso no impediría la tramitación de la presente acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición, instituido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, proceda a dar respuesta a los memoriales de 25 de enero y 16 de marzo, ambos de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de abril de 2021; según consta en acta cursante de fs. 51 a 52, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliado la misma en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente: a) El informe de la parte demandada, fue puesto a su conocimiento antes de la realización de la audiencia de consideración de la acción tutelar, mismo que indica que se dio respuesta oportuna, lo que no resulta ser evidente; toda vez que la misma, se hubiera realizado el 5 de abril de 2021; es decir, con posterioridad a la citación con la presente acción, por lo que no puede alegarse sustracción de la materia, pues ésta exige como uno de los presupuestos, que el acto lesivo debe subsanarse antes de la citación con la admisión de la demanda tutelar, lo que no sucedió en el presente caso; y, b) Así mismo no puede tenerse como respuesta a un informe como aconteció en el presente caso, por cuanto la respuesta debe ser expresa y no a través de un informe como se pretende; “…que efectivamente fue notificado el 5 de abril del 2021, es decir el día de ayer”(sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esther Soria Gonzáles, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de su apoderada legal María Lourdes Videz Montecinos, mediante Informe escrito presentado el 6 de abril de 2021, cursante a fs. 43 a 46, sostuvo lo que a continuación se detalla: 1) Las solicitudes del accionante, Julio Bazualdo Fuentes, en representación del Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública y Cochabamba (SIRME) fueron atendidas de la siguiente manera: i) Mediante Comunicación Interna de 28 de enero de 2021, se requirió al Ministerio de Salud y Deportes “SOLICITUD AUDIENCIA CON CARÁCTES DE URGENCIA PARA TRATAR LA OBTENCIÓN Y/O ASIGNACION DEL CÓDIGO DEPENDIENTE Y DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA-TECNICA DEL RECURSO HUMANO DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD COCHABAMBA”, siendo la misma reiterada por Comunicaciones Internas de 12 y 24 de marzo de 2021; por las cuales, se solicitaba ASIGNACIÓN DE CODIGO DE DEPENDIENTES RC-IVA PARA EL PERSONAL DE SALUD CON ITEM; ii) Por otro lado, se envió al Ministerio de Economía y Finanzas Pública mediante Comunicación Interna de 12 de marzo de 2021 solicitando “ASIGNACIÓN DE CODIGO DE DEPENDIENTES RC-IVA PARA EL PERSONAL DE SALUD CON ITEM TGN” (sic); misma que fue reiterada por Comunicación Interna de 24 de marzo de igual año; y, iii) Igualmente, se requirió al Viceministerio de Políticas Tributarias dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas; a través de Comunicación Interna de 12 de marzo del referido año, bajo la referencia “HACE CONOCER PROBLEMAS EN LA ASIGNACÓN DE CODIGO DE DEPENDIENTES RC-IVA, PARA EL PERSONAL DE SALUD PAGADO POR EL TGN” (sic), reiterando la misma mediante Comunicación Interna de 24 de igual mes y año, “REITERATIVA ATENCION CE/GC-DESP/936/2021 PROBLEMAS EN LA ASIGNACIÓN DE CODIGO DE DEPENDIENTES RC-IVA, PARA EL PERSONAL DE SALUD PAGADO POR EL TGN”(sic); 2) Las gestiones realizadas, tuvieron como respuesta la Nota MEFP/VPT/DGTI/UTN 096/2021 y MEFP/VPT/DGTI/UTN 095/2021, ambas de 25 de marzo del mismo año, emitidas por el Viceministerio de Políticas Tributarias dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, informando que al no constituirse como agente de retención al régimen complementario al impuesto al valor agregado RC-IVA, no le correspondía asignar los códigos de dependientes a los trabajadores de salud con Ítem, por lo que solicitaba al Servicio de Impuestos Nacionales interceder y/o coordinar con el Ministerio de Salud y Deportes, para la asignación del citado código, por lo que se encuentra a la espera de la respuesta a su solicitud; 3) De lo precedentemente señalado se puede advertir, que los requerimientos realizados por el -ahora solicitante de tutela- fueron atendidos oportunamente, realizándose todas las gestiones administrativas ante diferentes instancias, con el fin de no perjudicar a sus trabajadores de salud; y, 4) De esta manera, se tiene que fueron atendidos todos los memoriales que ahora se reclama y notificado en tablero de Secretaría de la Gobernación de Cochabamba.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0055/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 53 a 56, dispuso denegar la tutela solicitada, decisión que fue asumida con base a los siguientes fundamentos: i) Conforme con los elementos probatorios otorgados por la parte demandada, quien alegó que a fin de dar respuesta efectiva hubiese previamente realizado una serie de acciones, entre ellas, notas enviadas a las autoridades del nivel central para dar respuesta a lo requerido, se tiene que este extremo se acreditó objetivamente y que en función a ello, se hubiere respondido al ahora accionante mediante carta de 5 de abril, acompañando informe emitido por el Responsable de la Sub Unidad de Recursos Humanos, procediendo a su notificación en tablero, por cuanto no señaló domicilio; ii) No obstante de lo mencionado, resulta también evidente que la respuesta otorgada el 5 de abril, realizada después de la citación con la presente acción -30 de marzo del referido año- conforme afirma el demandante de tutela en sentido de haber tomado |conocimiento, lleva a tomar en cuenta la teoría del hecho superado y su correspondencia con el presente caso, por cuanto se debe verificar si el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiere sido notificada con la acción tutelar, considerando además aquellos casos en que el objeto de la demanda hubiere desaparecido después de citar con la acción y antes de la audiencia de su consideración, donde se hubiese tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado; en el caso presente, la respuesta reclamada a través de la presente acción fue atendida antes de la sustanciación de la audiencia, por la autoridad demandada mediante CITE CE/DESP/1103/2021 de 5 de abril además de un informe expedido por el responsable de la Sub Unidad de Recursos Humanos; iii) De lo mencionado se puede extraer el cumplimiento de los presupuestos necesarios para aplicar la teoría del hecho superado, en razón a que no existiría razón para que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, pues lo reclamado por el peticionante de tutela fue reparado; y, iv) Finalmente, con relación a que si bien hubo respuesta, la misma no fue pronta ni oportuna, “…precisar que la respuesta otorgada se realizó en el caso en particular, en función a la petición específica realizada, en tiempo razonable, conforme los elementos presentados por la parte accionada…” (sic).