SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2022-S1
Fecha: 13-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, no dio respuesta alguna a la solicitud que formuló a través de los memoriales presentados el 25 de enero de 2021, pidiendo la asignación de código dependientes de los profesionales en salud con ítem del TGN, requerido para posibilitar la presentación de descargos del RC-IVA ante Impuestos Nacionales; tampoco respondió a la nota de 16 de marzo del mismo año, por la cual insistió que se emita una respuesta a la referida solicitud. Consiguientemente, solicita se le conceda tutela, ordenándose a la autoridad demandada que responda en el día a la solicitud formulada.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Sobre el derecho de petición; b) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las SSCCPP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre; 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2 estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: i) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; ii) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; iii) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, iv) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3 exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; y, 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: i) Ausencia de respuesta formal; ii) Falta de respuesta material; iii) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iv) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0802/2020-S1 de 1 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional -Ley 254 de 5 de julio de 2012- (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2 hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)
De igual forma, la SCP 1541/2014 de 25 de julio[11] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: i) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, ii) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho
supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
a) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[12]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[13]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
b) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: b. i) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[14]; y, b. ii) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[15]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[16]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia[17]; y, d) Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos[18].
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.
A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar también, que el hecho procesal de carencia de objeto procesal, fue desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia con el nombre de carencia actual de objeto, de donde emergen tres circunstancias que impiden ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada: a) El hecho superado[19]; b) La sustracción de materia[20]; y, c) El daño consumado[21].
Derecho comparado, que ayuda con mayor razón a este Tribunal, a clarificar conceptos y diferenciar correctamente las características que hacen a dos figuras procesales constitucionales que emergen de una interpretación gramatical del art. 53.2 del CPCo, como causales de improcedencia, dada la carencia de objeto procesal o materia justiciable, que imposibilita o inviabiliza la pretensión del accionante.
Siendo, necesario contribuir a la argumentación anteriormente realizada, con el método comparado a nivel de jurisprudencia respecto a los entendimientos asumidos por la Corte Colombiana con relación a las figuras procesales del hecho superado y de la sustracción de materia; toda vez que, existe coincidencia con el desarrollo jurisprudencial efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional al asumir que la carencia de objeto procesal se constituye en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que deviene justamente por operar una de estas figuras jurídicas; con la aclaración que conforme al modelo de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, estos presupuestos procesales se generan a partir de la causal de improcedencia reglada establecida en el señalado art. 53.2 del CPCo, con la denominación de cesación de los efectos del acto lesivo.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición; habida cuenta que, en representación del Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública de Cochabamba (SIRMES), presentó el 25 de enero de 2021 dos memoriales a la autoridad ahora demandada, reclamando la asignación de código de dependiente para los profesionales en salud en cumplimiento al DS 25233 de 27 de noviembre de 1998 y a la Normativa de Directorio 101900000010 de 5 de junio de 2019, mismos que no merecieron respuesta alguna pese a que el 16 de marzo del 2021, solicitó respuesta a los referidos memoriales, pero tampoco hubo pronunciamiento, lo que lesiona sus derechos, toda vez que al no contar con la asignación del referido código, los profesionales en salud estarían siendo sujetos de descuentos por elevadas sumas económicas.
En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, en efecto, Julio Bazualdo Fuentes –demandante de tutela-, presentó ante la Gobernación Departamental de Cochabamba, dos memoriales con cargo de recepción de 25 de enero de 2021, pidiendo asignación de código dependiente para profesionales en salud; por otro lado, a través de memorial presentado el 16 de marzo del mismo año, el mismo requirió a la demandada, respuesta inmediata a los Memoriales presentados el 25 de enero del mismo año
En atención a dichos requerimientos, mediante CITE: SEDES/DIR 149/2021 de 28 de enero, el Director Técnico del Servicio Departamental de Salud y la Secretaria Departamental de Salud de la Gobernación, solicitaron al Ministro de Salud y Deportes, que fije hora de audiencia con carácter de urgencia, para tratar entre otros, el tema relacionado con la asignación del código de dependientes para el personal de salud del SEDES Cochabamba; de igual forma, a través de CITE:CE/GC-DESP/962/2021 recibido el 17 de marzo del mismo año, la autoridad ahora demandada, solicitó al Ministro de Salud y Deportes, la asignación del Código Dependiente RC-IVA para el personal de salud con ítem del TGN; asimismo, por CITE: CE/GC-DESP/963/2021 con fecha de recepción de 17 de marzo, la autoridad demandada, puso a conocimiento del Viceministro de Economía y Finanzas Públicas, los problemas que ocasionaba la falta de asignación del mencionado código de dependientes RC-IVA para el personal de salud pagado por el TGN; por otro lado, el Viceministro de Políticas Tributarias del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por nota MEFP/VPT/DGTI/UTN/096/2021, de 25 de marzo comunicó a la autoridad departamental ahora demandada, que su requerimiento formulado mediante los oficios 963 y 964, fue remitido a la Administración Tributaria, por tratarse de un tema operativo; asimismo, dicha autoridad, a través de Nota MEFP/VPT/DGTI/UTN/095/2021 de 25 de marzo, solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales, interceder y/o coordinar con el Ministerio de Salud y Deportes para la asignación de los códigos de dependientes a los trabajadores de salud con ítem Tesoro General de la Nación; finalmente, mediante CITE CE/GC-DESP/1025/2021, CITE: CE/GC-DESP/1026/2021 y CITE: CE/GC-DESP/1027/2021 con fecha de recepción de 29 de marzo, la autoridad demandada, reiteró al Ministro de Salud y Deportes, al Ministro de Políticas Tributarias y al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, respecto a la asignación de Código de dependientes para el personal de salud con ítem TGN.
De esta manera, con base a los mencionados cites y notas enviadas, la autoridad ahora demandada, demostró su predisposición para solucionar los conflictos acaecidos con el sector salud respecto a la falta de emisión del código de dependientes para el personal de salud con ítem del TGN con el objeto de evitar los descuentos impositivos RC-IVA con la presentación de facturas, demostrando documentalmente, que desde la presentación de los memoriales de 25 de enero de 2021, la autoridad demandada, estuvo haciendo la tramitación respectiva para lograr les sea facilitado el merituado código; sin embargo, la presente acción tutelar, versa sobre la falta de respuesta formal a las solicitudes realizada por el impetrante de tutela; es así que, se puede advertir de obrados que éste fue notificado el 5 de abril del mencionado año, por cédula fijada en tablero de la Gobernación de Cochabamba con el CITE:CE/DESP./1103/2021 de igual data, que a decir de la ahora demandada, con dichos actuados, se habría cumplido con dar respuesta a lo requerido pues se puso en conocimiento del solicitante el informe del Responsable de la Sub Unidad de Recursos Humanos, mediante Comunicación Interna de 23 de marzo de 2021, así como CITE:CI:CG.DESP/141/2021 de igual mes y año, por el cual se comunicaba que al no haber el solicitante señalado domicilio, se procedió a notificar con el CITE:CE/DESP./1103/2021 en tablero; y finalmente, con la Comunicación Interna CITE: CI/RRHH/098/2021 de 23 de marzo; por la cual, se ponía a conocimiento del Director Técnico del Servicio Departamental de Salud SEDES CBBA, que se estaban realizando las acciones y gestiones necesarias ante el Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para solucionar lo que se hubiera requerido.
Antes de resolver la problemática expuesta, resulta necesario recordar que el contenido esencial del derecho de petición consiste en: 1) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante de tutela formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
Ahora bien, con relación a lo señalado por la autoridad demandada, respecto a que con la notificación en tablero de 5 de abril del merituado año y las acciones tomadas en el presente caso, se hubiera dado cumplimento a los requerimientos del demandante de tutela; se puede observar que la
notificación realizada en la referida fecha, fue principalmente con la Comunicación Interna CITE: CI/RRHH/098/2021 de 23 de marzo; sin embargo, dicha comunicación estaba dirigida al Director Técnico del Servicio Departamental de Salud SEDES Cochabamba; mediante la cual, se le informaba que se estaban realizando las acciones y a la vez las gestiones ante el Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para solucionar lo requerido.
Inicialmente, se debe tener presente que la petición como tal, se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades como sujetos pasivos, están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación.
Ahora bien, corresponde analizar si lo alegado por la parte demandada, cumple con lo establecido en la norma que dispone que toda persona tiene derecho a la petición y a la consecuente obtención de una respuesta ya sea positiva o negativa, de manera formal, material, argumentada y oportuna; debiéndose tomar en cuenta que los informes legales, o como en el caso examinado, una comunicación interna, que además no se encuentra dirigida al solicitante, si bien constituye un medio informativo que contiene lineamientos internos de la organización y dentro de cierto margen prudente de confidencialidad (de manera interna); sin embargo, no representa una decisión final; en todo caso, da los lineamientos para que sobre cuya base será asumida la decisión plasmada en la resolución que se va a emitir.
En ese sentido, la Comunicación Interna CITE: CI/RRHH/098/2021 de 23 de marzo; que puso en conocimiento del Director Técnico del Servicio Departamental de Salud SEDES Cochabamba, que se estaban realizando las acciones y gestiones necesarias ante el Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para solucionar lo que se hubiera requerido por parte del peticionante de tutela, no constituye una respuesta a las solicitudes que éste presentó, pues no expresa la decisión de la Gobernadora de Cochabamba a quien se formuló la petición, porque no se traduce en un acto administrativo que pueda ser objeto de impugnación, al margen de no encontrarse dirigido al demandado; por lo que, pretender que con dicha Comunicación Interna se hubiera dado respuesta a sus peticiones, resulta errado por los motivos expresados; en consecuencia, la autoridad demandada no dio una respuesta oportuna, formal, escrita y fundamentada a los requerimientos del impetrante de tutela, cuando tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada; en este sentido, se advierte la vulneración alegada, motivo por el que se debe otorgar la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0239/2022-S1 (viene de la pág. 20).
Por lo desarrollado, se tiene que la Sala constitucional al denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, no obró correctamente.