SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 99 a 106 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de dos lotes de terreno, sitos en la localidad de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; uno de ellos ubicado en la zona sur, Unidad Vecinal (UV) 03, manzana 14, lote 13, de 374,07 m2 e inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 7.03.1.01.0002441, cuya documentación y comprobantes respectivos demuestran que detentaba su posesión desde el 2002 y si bien sus dos inmuebles contaban con una matrícula individual, no se encontraban divididos físicamente ni tenían un muro divisorio o medianero desde su adquisición; por ello, ocupó ambos para su vivienda.
El 13 de noviembre de 2017, suscribió un documento de préstamo de dinero a favor de Karina Salces Lozano -ahora demandada-, por la suma de $us27 000.- (veintisiete mil dólares estadounidenses), con la garantía del mencionado inmueble; sin embargo, en diciembre de 2020, su acreedora, le comunicó que debía desalojar dicho predio, manifestándole que registró el mismo a su nombre, en virtud a un contrato de venta con pacto de rescate que habría firmado con su persona.
Si bien, no cumplió con el pago del capital adeudado en el plazo acordado, fue sorprendida en su buena fe con la referida transferencia; ya que, nunca hizo entrega voluntaria de su inmueble, ni se inició en su contra acción judicial para exigir su desapoderamiento; empero, conforme el muestrario fotográfico que adjuntó a la presente acción de defensa, el 9 de marzo de 2021 aproximadamente a horas 8:30, se apersonaron a su vivienda cinco albañiles, quienes indicando ser trabajadores de la prenombrada irrumpieron violentamente al interior de su lote de terreno, procediendo a destruir 4 m2 de su barda de adobe ubicada al lado sur del mismo, donde les había ordenado la construcción de un portón, aludiendo ser la dueña del inmueble.
No obstante a lo acontecido, aproximadamente a medio día de la precitada fecha, al retornar de su trabajo se percató que la demandada conjuntamente a Hermes Emilio Jiménez Mercado -codemandado-, habrían ingresado al interior de su vivienda donde no solo forzaron las chapas de todas las habitaciones de la construcción, incluidos el baño y la cocina, sino irrumpieron arbitrariamente para realizar modificaciones de mala fe, levantando un muro divisorio entre ambos lotes; además, de dar de baja su servicio de agua potable con Código Fijo 6093 registrado en “Coosiv R.L.”; privándole del acceso al líquido elemento, viéndose obligada ella y su hija a recurrir a amistades y vecinos para poder alimentarse; ya que, el único medidor existente entre los dos predios soló tenía conexión en la parte del terreno que le fue despojado, vulnerándose así sus derechos a la vida y a la salud.
Asimismo, el codemandado le envió una serie de mensajes de voz vía WhatsApp, indicándole que tenía un contrato de arrendamiento a su favor y que vendría a su inmueble un notario de fe pública para realizar un inventario de sus muebles y pertenencias, si no las recogía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vivienda, al acceso a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, a la salud, a la vida y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 19.I, 20.I y III; y, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de los actos de justicia por mano propia, prohibiendo a los demandados el ingreso al lote de terreno ubicado en la localidad de San Ignacio de Velasco, zona Sur, UV 03, manzana 14, lote 13, con una extensión superficial de 374,07 m2, inscrito en la oficina de DD.RR. con folio real bajo la Matrícula 7.03.1.01.0002441, entre tanto se dilucide en la jurisdicción ordinaria el cumplimiento de contrato o el derecho controvertido; b) Se ordene a los nombrados, no obstaculizar su libre circulación entre ambos inmuebles y le sea entregada las llaves tanto del portón de la calle como de las habitaciones que se encuentran al interior del referido predio; y, c) No le restrinjan su acceso a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 205 a 209, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Es propietaria del lote de terreno registrado bajo el folio real con Matrícula 7.03.1.01002441 que fue objeto de inspección ocular; además, poseedora de dicho inmueble desde el 2012 ininterrumpidamente, como demostrarían sus formularios de pago de impuestos hasta el 9 de marzo de 2021, en que se produjo su despojo violento y arbitrario por los demandados, sin haberse activado los mecanismos legales para solicitar su desapoderamiento; 2) Nunca suscribió el contrato de compraventa con pacto de rescate; sin embargo, fue sorprendida en su buena fe creyendo que firmó un documento de préstamo de dinero; el cual, hará valer en la instancia correspondiente porque la vía constitucional no sería la idónea, donde deberá verificarse el registro del Asiento B-1 de gravámenes y restricciones del citado folio real, referido a una deuda de dinero con el mismo monto de la supuesta transferencia; 3) Lo que denunció a través de esta acción de defensa fue el ingreso violento a su vivienda y que se le otorgue una tutela provisional en relación a esta transgresión, conforme lo razonado en la SCP 1548/2012 de 24 de septiembre, sin perjuicio de que se dilucide en la vía civil su derecho propietario; 4) Asimismo, impetró el resguardo de sus derechos al agua, a la vida y a la salud, al haber sido privada del líquido vital; puesto que, el único medidor que existiría en su inmueble quedó del lado que le fue despojado; constituyendo esos hechos en justicia por mano propia; 5) Adjuntó un Disco Compacto (CD) con mensajes de audio del codemandado, indicándole que una notaría de fe pública haría el inventario de sus pertenencias; y, 6) Respecto al anuncio que hizo en Facebook para la venta de su predio, fue producto de su desesperación por devolver el dinero adeudado a su acreedora.
A los cuestionamientos del Juez de garantías, señaló que: i) Sus pertenencias se quedaron en la cocina y en otro cuarto de su inmueble despojado; por ello, cuando fue amenazada por la demandada con llevarla a las oficinas policiales y a un juez para su desalojo, tuvo que salir de su vivienda quedándose con solo tres mudas de ropa; ii) La nombrada le indicó que un notario de fe pública haría un inventario de sus bienes muebles; sin embargo, pese a que nunca dio la llave, no sabe cómo los trasladaron a la cocina; y, iii) Se prestó $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) del padre de su acreedora; empero, le hizo firmar un documento por $us27 000.-; por ello, hasta que se resuelva el tema del préstamo de dinero, quiere volver a su casa y tener los servicios básicos; ya que, no cuenta con energía eléctrica ni agua.
I.2.2. Informe de los demandados
Karina Salces Lozano, mediante sus abogados, en la audiencia de garantías indicó que: a) La acción tutelar planteada no cuenta con el nexo causal contenido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), permitiendo que la pretensión sea concedida, la cual estatuye que la accionante debe identificar los hechos ilegales vulneradores; empero, en el presente caso, denunció la construcción de un muro, cuya edificación se halla acreditada mediante la certificación idónea emitida por la Unidad de Planificación y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco; b) En cuanto al documento de préstamo de dinero, la nombrada negó haber firmado la transferencia del inmueble; sin embargo, ese es un acto consentido propio, que no podría ser desconocido por los suscribientes, conforme lo establecen los Autos Supremos 591/2014 de 17 de octubre y 490/2018 de 13 de junio; por lo que, la impetrante de tutela después de tres años no debería negar la firma del referido contrato, cuyo Testimonio y Certificado Alodial, demostrarían su derecho propietario; c) La peticionante de tutela ofertaba en Facebook el citado inmueble, que según ella no pensaba venderlo; empero, dicho acto sería una manifestación de su voluntad, que debe ser considerado por tener toda la eficacia legal, así como el apersonamiento del codemandado, que sería el actual poseedor de su predio, en virtud de un contrato de alquiler suscrito con el aludido, quien manifestó haber ingresado al mismo con el consentimiento de la accionante y el de su persona, no siendo evidente que lo hubiera habitado con violencia; por ende, en su condición de propietaria, la ley le permite tener uso y goce de su inmueble; por ello, procedió a inscribirlo en la oficina de DD.RR.; y, d) Respecto al corte del servicio de agua potable, no sería funcionaria de “COOSIV”, para haber realizado la restricción del mismo.
En uso de la palabra, señaló que no sacó nada del citado predio, la accionante vive en otro sector del terreno; quien la dejó ingresar y dejar sus cosas en el baño, fue su inquilino, que era amistad de la aludida; empero, cuando esta amenazó a sus albañiles, tuvo que pedirle que retire sus cosas. Su inquilino no tenía servicio de luz ni agua, por ello solicitó el trámite para independizarse porque era un solo medidor en toda la casa, valiéndose de su derecho propietario.
Hermes Emilio Jiménez Mercado, mediante informe escrito presentado el 30 de marzo de 2021, cursante a fs. 133 y vta., indicó que: 1) Tenía lazos de amistad con la peticionante de tutela y al enterarse que el inmueble objeto de la presente acción de defensa sería dado en alquiler por la demandada, quien era su nueva propietaria, pidió le rente el mismo; pretensión que hizo conocer también a la impetrante de tutela, estando de acuerdo, solicitándole que le permita usar el baño y cocina en tanto ella se construía otros ambientes en su vivienda ubicada en otro lote de terreno del que también era dueña; 2) El 22 de febrero de 2021, suscribió el contrato de alquiler, con su respectivo reconocimiento de firmas y el 1 de marzo de igual año, tomó posesión de dos cuartos en el mencionado inmueble, entregándole las llaves a la solicitante de tutela; sin embargo, una vez que Karina Salces Lozano -demandada- comenzó a colocar una reja de madera de ingreso directo, se opuso, olvidándose de la transferencia efectuada; y, 3) En calidad de responsable de la vivienda, exigió a la propietaria los recibos de cobranza de la “CRE y COOSIV R.L.”; empero, se adeudaban once meses, y al efectuar su reclamo a la aludida, muy molesta les cortó la energía eléctrica; por lo que, la dueña de casa, tuvo que pedir la instalación de un nuevo medidor, así como del agua; en ese sentido, al no haber vulnerado derecho alguno, pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/21 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 209 a 211, denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional se halla previsto en el art. 54.I del CPCo, el cual establece que “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo…” (sic); y el art. 33.5 del citado Código, estatuye la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; al respecto, la accionante estimó como acto vulnerador de sus derechos invocados el contrato de compraventa con pacto de rescate, aludiendo que sería simulado; empero, no precisó cómo pudieron ser conculcados; en ese sentido, la impetrante de tutela previamente a plantear la presente acción de defensa, debió agotar los mecanismos de defensa establecidos en el primer artículo citado.
Vía complementación y enmienda la accionante mediante su abogada, solicitó aclare sobre si el contrato de compraventa con pacto de rescate fue un hecho relacionado con el derecho de propiedad que tendría que dilucidarse en la vía civil; por otro lado, pidió se pronuncie respecto a la flexibilización del principio de subsidiariedad establecido en la SCP 998/2012 del 5 de septiembre; en sustanciación y resolución el Juez de garantías, sostuvo que el mencionado contrato tendría que cumplir ciertos requisitos y concernía ser dilucidado en la vía civil; por lo que, no correspondería pronunciarse al respecto. En relación al principio de subsidiariedad, este debe ser agotado cuando se presenta una acción de amparo constitucional; en el caso, se denunciaron actos de atropello por la demandada, como despojo, división de barda, los cuales pudieron ser conocidos por otros mecanismos ordinarios, como un proceso penal y únicamente en caso de que no se resuelvan, recién acudir a la jurisdicción constitucional para que le sean restituidos sus derechos vulnerados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ