SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe:   i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.

Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: …el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S-2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).

En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados» (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, haciendo hincapié en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: «…Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: …es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero…)» (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a los servicios de agua potable y alcantarillado, a la vida, a la salud y al acceso a la justicia; alegando que, por órdenes de la demandada, cinco albañiles ingresaron violentamente a su domicilio, donde derrumbaron su barda de adobe para colocar un portón, construyendo un muro en su interior dividiendo su vivienda que comprendía dos lotes de terreno de su propiedad; asimismo, la prenombrada aludiendo ser la dueña de dicho predio en virtud a la existencia de un contrato de compraventa con pacto de rescate a su favor, conjuntamente el codemandado, forzaron las chapas de todas las habitaciones de la construcción, entre estas de un baño y una cocina que quedaban en el lote que le fue despojando; procediendo además a cortarle el acceso del servicio de agua potable del único medidor que existía en el inmueble al estar en ese sector.

Al respecto, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas o vías de hecho, se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios al orden constitucional, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales, siendo la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para su tutela eficaz, pronta y oportuna ante la vulneración de los mismos, como consecuencia de acciones de hecho; no obstante, no le compete a este Tribunal delimitar derechos que no se encontraren consolidados a su titular, debiendo la intervención de la justicia constitucional circunscribirse a la garantía de los derechos fundamentales, cuidando de no intervenir en la averiguación de la titularidad de derechos en disputa, y cuya acreditación se halle en controversia.

Ahora bien, precisada la problemática planteada, trasuntada en el supuesto despojo del bien inmueble y corte de servicio de agua potable ocasionados mediante vías de hecho; de la documentación adjuntada por la peticionante de tutela como cumplimiento de la carga de la prueba exigida por la jurisprudencia constitucional cuando se denuncian medidas de hecho; se tiene la copia fotostática de la Escritura Pública 180/2007 de 9 de mayo, de una minuta de transferencia del mencionado lote de terreno de 374,07 m2, ubicado en la zona Sur, UV 03, manzana 14, lote 13 de la localidad de San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, suscrito entre Erwin Méndez Fernández, Alcalde y Juan Carlos Tarrazona Suarez, Oficial Mayor Administrativo, ambos de la entonces Alcaldía Municipal de dicha localidad; y, María García Áñez en calidad de adjudicataria el citado lote de terreno (Conclusión II.2); derecho propietario registrado en la oficina de DD.RR. del señalado departamento, bajo el folio real con Matrícula 7.03.1.01.0002441, en cuyo Asiento A-1, de la casilla de Titularidad sobre Dominio, se advierte la inscripción de la citada transferencia consignado el nombre de la aludida como propietaria del mencionado predio.

No obstante a ello, en contraposición con el derecho propietario alegado por la impetrante de tutela, se tiene la minuta de compraventa con pacto de rescate de 13 de noviembre de 2017, presentada como prueba de descargo por Karina Salces Lozano -hoy demandada-, aduciendo ser propietaria del mismo bien inmueble; de cuyo contenido se tiene que dicho documento, fue suscrito entre la nombrada, en calidad de compradora y la impetrante de tutela con la anuencia de Armando Hurtado Méndez, esposo de esta última, autorizando la transferencia del lote de terreno, ubicado en la zona Sur de la precitada localidad y departamento, UV 03, manzana 14, lote 13, con una superficie de 374,07 m2; inscrito en el Asiento A-2 de la casilla de titularidad sobre dominio del folio real con Matrícula 7.03.1.01.0002441; documental que conjuntamente al formulario de pago de impuestos, plano de línea y nivel y otras certificaciones del mencionado predio, se hallan a nombre de la demandada (Conclusión II.3).

Elementos de los cuales y conforme lo manifestado por las partes en la audiencia de garantías de esta acción de defensa, se tiene que tanto la accionante como la demandada, aducen tener la titularidad del bien inmueble objeto de esta acción de defensa; denotando la existencia de derechos controvertidos irresueltos sobre la propiedad del precitado lote terreno, ubicado en la zona Sur, UV 03, manzana 14, lote 13 de la localidad de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 374,07 m2; por cuanto, sobre el referido predio, ambas partes -accionante y demandada- presentaron prueba documental ostentando su derecho propietario; la primera, mediante copia fotostática de la Escritura Pública 180/2007, de una minuta de transferencia del mencionado lote de terreno a su favor por la entonces Alcaldía Municipal de la aludida localidad, registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 7.03.1.01.0002441; por su parte, la segunda, adjuntó la minuta de compra venta con pacto de rescate de 13 de noviembre de 2017, inscrita en la mencionada entidad de registro público a su nombre, bajo el mismo folio real; en consecuencia, en el caso concreto, al no estar definido el derecho propietario de la solicitante de tutela, corresponde ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria, no así por la justicia constitucional; debido a que, conforme los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal no puede ingresar a analizar menos aún pronunciarse sobre el fondo de derechos controvertidos o que no estén consolidados por carecer de competencia para este cometido; por lo que, no estando la problemática planteada dentro los alcances de protección de una acción de amparo constitucional incumbe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/21 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 209 a 211, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO