SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios

Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u  omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas″                    (las negrillas son nuestras).

Conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, los servidores de apoyo judicial, son susceptibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la vulneración de derechos fundamentales.

III.4.  Análisis del caso concreto

El adolescente con responsabilidad penal, a través de sus representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, los demandados no remitieron los antecedentes de la causa penal aperturada en su contra ante el juzgado de turno de la ciudad de La Paz, pese a estar ordenado por Circular 23/2021-SP-TDJLP con motivo de la vacación anual colectiva, coartándole la posibilidad de solicitar la emisión el mandamiento de libertad determinado como efecto de la cesación de su detención preventiva.

Ahora bien, a efecto de resolver la problemática identificada párrafos arriba, es necesario remitirnos a los antecedentes aparejados al presente caso. En estos se evidencia que mediante Circular 23/2021-SP-TDJLP, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la Vacación Anual Colectiva desde el 7 a 31 de diciembre de 2021, ordenando que los jueces del área penal entreguen a los juzgados de turno los expedientes con detenidos preventivos y con detención domiciliaria, hasta el 6 del citado mes y año (Conclusión II.1); asimismo, la parte accionante, concretamente el abogado defensor del ahora accionante fue notificado el 2 diciembre de 2021 con el Auto Interlocutorio 72/2021 de 24 de noviembre, pronunciado por la Jueza ahora demandada ordenando la Cesación de la detención preventiva del adolescente AA y disponiendo su detención domiciliaria (conclusión II.2 y 3).   

           Se advierte que en cumplimiento a la Circular 23/2021-SP-TDJLP, la Jueza demandada por Cite Of. RECESO JUDICIAL 01/2021 de 6 diciembre, remitió actuados ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz; que fue presentado el 16 de igual mes y año, por la misma Jueza “Mamani” (Conclusión II.4).

Por lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que administra justicia y el personal de apoyo jurisdiccional, tiene la obligación de acelerar todo trámite judicial o administrativo cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En ese contexto, se tiene con respecto a lo informado tanto por la Jueza demandada y la Oficial de diligencias respecto a la imposibilidad de remitir en el plazo debido la causa penal de origen al Juez de turno, no justifica su actuar negligente, ya que no se demuestra que los impedimentos del transporte debido a los derrumbes en el camino, desde La Asunta a la ciudad de la Paz haya sido la justificación de la dilación por más de diez días; toda vez que, se observa que la remisión se la hizo recién el 16 de diciembre de 2021 a las 13:30; es decir, una vez interpuesta la presente acción de defensa (15 de diciembre de 2021).

En ese contexto, se asume que la remisión de los antecedentes al Juzgado de turno, únicamente se debió a la interposición de esta acción de libertad, denotando el incumplimiento injustificado de parte de la Jueza ahora demandada, en desmedro del derecho a la libertad del accionante, lo que provocó que éste se encuentre imposibilitado de tramitar la efectivización de la medida cautelar personal dispuesta por el Juez de la causa, lo que además demuestra el incumplimiento de la obligación que tienen todas las autoridades o servidores públicos de proporcionar una tutela reforzada en beneficio de las niñas, los niños y adolescentes.

En el caso concreto, el accionante es un adolescente con responsabilidad penal respecto de quién se debieron emplear todos los medios posibles con la finalidad de que cuente con el control jurisdiccional correspondiente durante la privación de su libertad; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, sin lugar a disponer la remisión extrañada, por cuanto, se reitera, la misma se materializó una vez interpuesta la presente acción de defensa.

Asimismo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, aún hubiere cesado la lesión de derechos de la parte accionante como resultado de la interposición de la presente acción tutelar ante de la emisión de la Resolución de garantías, se exhorta a la parte demandada a que se conduzca con la debida diligencia en futuras actuaciones con la finalidad de evitar se repitan estas acciones indebidas que lesionen derechos fundamentales dentro del ámbito de su protección, tal como lo entendió la jurisprudencia constitucional.

Tomando en cuenta que la acción de libertad fue planteada también contra el personal de apoyo jurisdiccional, por lo informado por la Oficial de Diligencias, quien manifestó haberse trasladado a la ciudad de la Paz el 8 de diciembre de 2021, que en lo posterior quedó a cargo de la Secretaria; esta última en audiencia informó que la tardanza en la remisión de los antecedentes se debió a que hubo observaciones al expediente por faltar firmas de la Oficial de Diligencias, quien ante las vacaciones se fue a su pueblo, también faltaba firmas en el Acta de “21 de abril” y el decreto de 25 de mayo de 2021, del Juez titular y del Juez suplente  (Conclusión II.5); por lo que, tomando en cuenta que es responsabilidad tanto del Juez, y el personal de apoyo jurisdiccional enviar el cuaderno de autos al corriente, es decir sin que falte ningún actuado o firmas como en el caso analizado; en consecuencia, la dilación indebida también es atribuible a la Secretaria y Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, por no haber cumplido de manera eficiente sus obligaciones, causando la tardanza injustificada en el cumplimiento de las mismas,  siendo susceptibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la vulneración de derechos fundamentales, conforme prevé el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, actuaciones que desembocaron en una dilación indebida que lesiona el derecho del adolescente procesado, debiendo concederse la tutela también con relación a la Secretaria y Oficial de Diligencias codemandados. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 279/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 42 a 43 vta, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa, con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0252/2022-S4 (viene de la pág. 9)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía       MAGISTRADO