SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 6 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Remedios Mamani Yujra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de medidas cautelares el 27 de enero de 2020, se pronunció la Resolución 45/2020 de igual fecha, imponiéndole las medidas sustitutivas de carácter personal contenido en el art. 231.bis de la “Ley 1173” –siendo lo correcto, Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173– con relación a los numerales 2, 4, 5, 8 y 9, siendo estas: prohibición de salir del país debiendo realizar su trámite de arraigo; prohibición de comunicarse con la víctima, su entorno familiar, social y laboral; prohibición de concurrir a lugares donde se suscitó el hecho, es decir, a la vivienda de la víctima; obligación de presentarse ante el Ministerio Público de forma semanal, mediante registro biométrico; y, la presentación de dos garantes solventes; empero, dichas disposiciones, le restringirían sus derechos a la libertad personal, libertad de locomoción y de trabajo; toda vez que, al encontrarse en investigación el citado delito, no implicaría que también se le prive el goce de otros derechos fundamentales que la Constitución Política del Estado le otorgaría.
En virtud a ello, solicitó en reiteradas ocasiones la modificación de la medida cautelar de carácter personal que le impusieron, requiriendo que el cumplimiento de la detención domiciliaria prevea también permiso de salidas laborales, presentando entre otras, certificado de trabajo en original del Sindicato “Eduardo Avaroa”; que al haber formulado, dichos requerimientos de modificación de medidas sustitutivas ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz –ahora demandada–, el 29 de septiembre de 2020, se le notifica con fecha de audiencia para el 13 de octubre de igual año, la misma fue suspendida porque dicha autoridad se encontraba con baja médica; reiterando su solicitud el 22 del citado mes y año, señalándose fecha de audiencia para el 2 de noviembre de igual año, la que también fue suspendida por la misma razón; insistiendo el 8 de diciembre de dicho año, la indicada Jueza, tenía la celebración del acto procesal el 15 del mencionado mes y año; empero, no se le notificó con la misma; solicitando nuevamente el 6 de enero de 2021, fijándose fecha de audiencia el 15 del precitado mes y año, que igualmente fue suspendida por inasistencia de la autoridad demandada generando dilaciones indebidas.
Asimismo, alegó que se habría emitido a su favor la Resolución de Sobreseimiento 02/2020 de 13 de noviembre, aspecto que desvirtuaría su probabilidad de autoría, en dicho proceso penal, ya que hubiera fenecido el plazo determinado en la norma en cuanto a la etapa preparatoria de seis meses de duración; además, de haber superado el término previsto en la resolución de medidas cautelares de carácter personal para el cumplimiento de la detención domiciliaria; por el cual, correspondería que se disponga su libertad pura y simple, para evitar que sus derechos a la libertad personal, libertad de locomoción y de trabajo, se siguieran vulnerando de forma ilegal e indebida; pues si bien, la citada Resolución fue impugnada por la parte demandante, misma que al ser remitida al Fiscal Departamental de La Paz el 16 de noviembre de 2020, no se contaría hasta esa fecha con respuesta alguna.
Finalmente indicó, que la autoridad demandada, habría suspendido dichas audiencias, sin considerar que cuenta con sesenta y cinco años edad y pertenecería al sector de atención prioritaria; y, que al existir una resolución de sobreseimiento cuya determinación aún se encontraría pendiente, la misma omitiría cumplir el control jurisdiccional de lo referido; motivo por el cual, el 1 de febrero de 2021, solicitó cesación a la medida cautelar de carácter personal, misma que a la fecha no tendría respuesta ni señalamiento de audiencia, aspecto que contradeciría lo establecido por la Ley 1173.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó lesionado el debido proceso vinculado con sus derechos a la libertad personal, libertad de locomoción y al trabajo, citando al efecto los arts. 24 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su libertad indebidamente restringida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 23 y vta., ausentes el impetrante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través del memorial presentado el 10 de febrero de 2021, a las 11:57, ante la Oficina Gestora de Procesos, y puesta en conocimiento ante el Juez de garantías, en la misma fecha a las 12:00, presentó desistimiento de su demanda de acción de libertad; toda vez que, al haber sido notificado con el Auto 81/2021 de 9 de igual mes, el cual modificaría las medidas sustitutivas dispuestas en su contra, la que ordenó el levantamiento de su detención domiciliaria al contar con Resolución de Sobreseimiento 02/2020; el cese de la marcación biométrica en el Ministerio Público; el levantamiento del arraigo; y, sin efecto las garantías solventes; quedando subsistentes las otras medidas dispuestas en la Resolución 45/2020 de 27 de enero, hasta que la autoridad jerárquica confirme o revoque la decisión asumida por el Fiscal de Materia asignado al caso; por todo ello, desistió de su pretensión de llevar a cabo la audiencia de acción tutelar, ya que la autoridad demandada, atendió su solicitud emitiendo el Auto 81/2021.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 19 y vta., refirió que: a) Se cuenta con Resolución de Sobreseimiento 02/2020, a favor del accionante; b) En relación a la solicitud de modificación de medidas sustitutivas de 8 de diciembre de igual año, presentado por el impetrante de tutela, se señaló audiencia para el 15 del citado mes y año, que si bien no se desarrolló dicho acto procesal, se debió por falta de notificación a las partes, mismas que estaban a cargo la Secretaria de su despacho y la Oficina Gestora de Procesos, conforme a la Ley 1173; c) El requerimiento de modificación de 7 de enero de 2021, formulado por el solicitante de tutela, mereció el señalamiento de audiencia para el 15 de igual mes y año; sin embargo, en la citada fecha se encontraba con baja médica; por lo que, debió ser atendida dicha solicitud por la autoridad judicial en suplencia legal; d) El memorial de 1 de febrero de 2021, interpuesto por el accionante, se programó audiencia para el 11 del mencionado mes y año; empero, advertida de su error, considerando que en dicho proceso se contaría con requerimiento conclusivo a la etapa preliminar de sobreseimiento, que pone en duda la probabilidad de autoría del demandado, mediante Auto de 8 de febrero de 2021, dejó sin efecto el decreto de señalamiento de 2 del mismo mes y año, y ordenó “que pasen a obrados a despacho” (sic), para posteriormente emitir el Auto 81/2021 de 9 de febrero, por el que dispuso aprobar la modificación de las medidas sustitutivas impuestas en contra del impetrante de tutela, y en efecto, el levantamiento de la detención domiciliaria, el cese del marcado biométrico, la suspensión del arraigo y otros; y, e) En consecuencia, a esa fecha no existiría restricción a la libertad de locomoción del accionante y derecho presuntamente vulnerado; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, de acuerdo a los fundamentos expuestos por el accionante, carece de legitimación pasiva en las presuntas lesiones objeto de la presente acción de defensa, ya que ésta atendió todos los requerimientos promovidos por él mismo.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Instalada la audiencia de esta acción tutelar, el solicitante de tutela presentó memorial de desistimiento de la misma; empero, habiéndose puesto la demanda de acción de libertad en conocimiento a las partes y fijado dicho acto procesal para el 10 de febrero de 2021 a las 11:50, no podría ser suspendido el mismo conforme lo requerido por el accionante, que contando con la demanda y el informe de la autoridad demandada, se debería proseguir con la tramitación de la acción de defensa; 2) En cuanto a la celeridad procesal en el trámite de la detención preventiva, la norma impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista norma que establezca un plazo mínimo; y, 3) Se advirtió que la solicitud de cesación a las medidas de carácter personal de 1 de febrero de 2021, , la autoridad demandada, señaló audiencia para el 11 de igual mes y año; empero, advertido de su error, al haberse percatado de que existía Resolución de Sobreseimiento 02/2020 a favor del accionante, la referida autoridad dejó sin efecto el decreto de señalamiento de 2 del citado mes y año; para luego emitir el Auto 81/2021, que dispone aprobar la modificación de medidas sustitutivas impuestas al impetrante de tutela, ordenando el levantamiento de la detención domiciliaria, el cese del marcado biométrico y la suspensión del arraigo al prenombrado; y, que al tomar conocimiento de los dispuesto, el accionante presentó en audiencia de acción tutelar el desistimiento del mismo; toda vez que, fue atendida su requerimiento de modificación por la Jueza demandada.