SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó lesionado el debido proceso vinculado con sus derechos a la libertad personal, libertad de locomoción y al trabajo; en virtud, que habiendo solicitado en reiteradas ocasiones modificación a las medidas sustitutivas dispuestas en su contra, la autoridad demandada, no hubiera atendido dichos requerimientos y pese que se habrían señalado varias audiencias para dicho verificativo, estas fueron suspendidas por diferentes motivos –no atribuibles a su persona– sin considerar que es adulto mayor; además, en la última de sus solicitudes contaba con una resolución de sobreseimiento a su favor, misma que tampoco tuvo respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Consideraciones sobre el retiro de demanda
Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional Plurinacionales (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…”.
Por lo expuesto, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción de libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.
En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”.
En consecuencia, se entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. La celeridad en la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SCP 0682/2020-S4 de 4 de noviembre, establece que la jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme al sostener: “…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
La misma Sentencia, considerando que el derecho a la libertad es inviolable a su vez precisó que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
En este orden, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio desarrolló el hábeas corpus (acción de libertad) traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta modalidad de hábeas corpus, actualmente acción de libertad: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), mediante la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, señaló: ”Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, todas aquéllas solicitudes relacionadas a la libertad del imputado, deben ser tramitadas y resueltas sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que impelen a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela alegó lesionado el debido proceso vinculado con sus derechos a la libertad personal, libertad de locomoción y al trabajo; en virtud, que habiendo solicitado en reiteradas ocasiones modificación a las medidas sustitutivas dispuestas en su contra, la autoridad demandada, no hubiera atendido dicho requerimiento y pese que se habrían señalado varias audiencias para dicho verificativo, estos fueron suspendidos por diferentes motivos sin considerar que es adulto mayor; además, que al contar con resolución de sobreseimiento a su favor, solicitó cesación a su medida cautelar de carácter personal, misma que tampoco tuvo respuesta alguna.
III.4.1. Con relación al retiro de la acción de libertad
En cuanto al retiro de esta acción de defensa solicitada por el accionante a través del memorial presentado el 10 de febrero de 2021, puesta en conocimiento ante el Juez de garantías, en la misma fecha a las 12:00, manifestando que al haber sido notificado con el Auto 81/2021 de 9 de igual mes, la autoridad demandada, atendió su solicitud de modificación de medidas sustitutivas impuestas en su contra; razón por el cual, desistiría de su pretensión de llevar a cabo la audiencia de acción tutelar; se concluye que, de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción, incluso por mandato constitucional, se establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esfera física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, no corresponde su consideración.
III.4.2. Con relación a la Jueza demandada
De los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Remedios Mamani Yujra, en contra de Eleuterio Mamani Quenta –ahora accionante–; en audiencia de medidas cautelares de 27 de enero de 2020, se pronunció la Resolución 45/2020, imponiéndole las medidas sustitutivas de carácter personal contenido en el art. 231.bis del CPP modificada por la Ley 1173, que en otros, disponía su detención domiciliaria; en virtud a ello, solicitó en diferentes ocasiones a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz –hoy demandada–, la modificación de la medida cautelar de carácter personal, requiriendo que el cumplimiento de la detención domiciliaria prevea también permiso de salidas laborales, siendo esta solicitudes de fechas: el 29 de septiembre, con fecha de audiencia el 13 de octubre de igual año; 22 del citado mes y año, programada audiencia el 2 de noviembre del aludido año –manifestaciones del accionante en su demanda de acción de libertad–; 8 de diciembre de 2020, con audiencia para el 15 de dicho mes y año; y, 6 de enero de 2021, señalando el acto procesal para el 15 del mencionado mes y año (Conclusiones II.1 y II.2); sin embargo, todas estas fueron suspendidas por diferentes motivos (baja médica de la autoridad demandada, falta de notificación al demandado e inasistencia de la Jueza suplente).
Asimismo, consta que por memorial de 1 de febrero de 2021, el accionante solicitó a la Jueza demandada, cesación de las medidas cautelares personales, por existir Resolución de Sobreseimiento 02/2020 de 13 de noviembre, emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso; que en respuesta, por providencia de 2 de febrero de 2021, la autoridad demandada, señaló audiencia de modificación para el 11 de igual mes y año; empero, advertida de su error, mediante Auto de 8 de dicho mes y año, dejó sin efecto dicha providencia (Conclusión II.3).
Asimismo, cursa Auto 81/2021 de 9 de febrero; por el cual, la autoridad demandada, admitió la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo que: se levante la detención domiciliaria del impetrante de tutela, al contar el mismo con requerimiento conclusivo consistente en sobreseimiento; el cese del marcado biométrico ante el representante del Ministerio Público; el levantamiento de arraigo; y, sin efecto las garantías personales; empero, dejó subsistentes la otras medidas dispuestas en la Resolución 45/2020, hasta que la autoridad jerárquica confirme o revoque la decisión asumida por el Fiscal de Materia (Conclusión II.4).
En el caso en análisis, se tiene que la presunta lesión de derechos denunciada por el impetrante de tutela, emerge de la actuación de la Jueza demandada, en relación a la negativa y/o dilación en la celebración de las diferentes audiencias programadas, para considerar la solicitud de modificación de las medidas cautelares personales dispuestas en contra de la parte accionante, mismas que fueron suspendidas por la autoridad demandada sin considerar que pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria; además, que al contar con resolución de sobreseimiento a favor del mismo, requirió cesación a dicha medida; empero, la referida autoridad tampoco se pronunció al respecto.
Previamente corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la petición del impetrante de tutela, con la modificación de sus medidas cautelares personales, dispuestas en su contra, por Auto 81/2021 (Conclusión II.4); de los antecedente; y, en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente causa, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de lesión al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, alegada por el accionante; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en cuanto a la celeridad de los trámites vinculados con el derecho a la libertad, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado dicho derecho, tiene el deber de tramitarla con la mayor rapidez posible o dentro de plazos razonables, pues de no hacerlo, puede causar una indebida restricción del citado derecho, en cuyo caso se activa la acción de pronto despacho como el mecanismo procesal idóneo para restablecer el derecho afectado por la dilación en la resolución de pedidos vinculados a la libertad, que ante la presentación de reiteradas ocasiones, el accionante habría solicitado a la autoridad de control jurisdiccional la modificación a las medidas cautelares personales impuestas, autoridad que muy al margen de haber señalado audiencias para dicho verificativo, debió hacer efectiva la realización de las mismas, aclarando que en todos los presupuestos en los que procede, se debe tramitar con celeridad, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, evitando en lo posible dilaciones innecesarias, considerando que la pretensión se encuentra vinculado al derecho a la libertad y merece una atención prioritaria.
De lo expuesto, este Tribunal advierte que la autoridad demandada, de manera injustificada, omitió cumplir con los plazos procesales previstos en el art. 239 del CPP relativo a la solicitudes de cesación y/o modificación de las medidas cautelares personales, en el caso concreto, circunstancia que deriva en una vulneración al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con el derecho a la libertad reclamado; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por otra parte, si muy bien la autoridad demandada, por Auto 81/2021 de 9 de febrero atendió la solicitud del accionante de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, esto fue advertido de su error al constatar que el impetrante ya contaba con Resolución de Sobreseimiento 02/2020 de 13 de noviembre a su favor, y producto del conocimiento de la presente acción tutelar, hecho que constituye de igual manera un acto dilatorio en el que incurrió la Jueza demandada; toda vez que, entre el 1 de febrero –fecha de presentación de la solicitud– hasta la emisión del auto de modificación de medida cautelar transcurrieron ocho días corridos, constituyendo una vulneración al debido proceso y al principio de celeridad.
Si bien, la autoridad demandada, corrigió su actuación; sin embargo, a través de la acción de libertad innovativa (Fundamento Jurídico III.3), corresponde exhortar a la misma que en futuros procesos bajo su conocimiento que involucren trámites vinculados con el derecho a la libertad, en resguardo del principio de celeridad procesal y guiando su actuación con la debida diligencia, adopte medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, dejando de lado toda actitud pasiva que implique dilación en el tratamiento de las medidas cautelares de carácter personal que merecen un tratamiento ágil y oportuno.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.