SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 125 a 131 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 29 de julio de 2019 se inició una persecución ilegal en su contra, toda vez que, sin previa citación, se dispuso el allanamiento de su domicilio particular, así como el secuestro de documentación, computadora, “Tablet” y celular; mientras, dado su carácter de Diputado Nacional se encontraba en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, aspecto que era de conocimiento del investigador del caso y de los Fiscales asignados vulnerando los arts. 151.II y 235.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ante estos hechos planteó un incidente por actividad procesal defectuosa, y el 20 de junio de 2020 en audiencia, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, determinó su rechazo in límine, y a pesar de querer presentar en la audiencia la apelación, le pidieron que se formalice la misma. Así que el 23 de junio planteó el recurso de apelación incidental por actividad procesal defectuosa, el cual fue corrido en traslado el 25 del mismo y año; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción no se resolvió.
Finalmente, el 23 de noviembre de 2020 la Jueza demandada conminó al Ministerio Público a presentar el requerimiento conclusivo, en el que dispuso una acusación sustentada en el allanamiento ilegal e inconstitucional.
De la misma manera, solicitó se exceptúe la subsidiariedad excepcional, considerando que conforme al Certificado de Nacimiento adjunto tendría 65 años, y que se encontraría en una situación de vulnerabilidad objetiva; además, que ante los hechos denunciados se le generó un estado de indefensión, considerando que el recurso de apelación no se resolvió, ni remitió a la autoridad llamada por ley, lo que provocó una dilación indebida en este procesamiento indebido, y que se torna en irreparable puesto que se encuentra con detención preventiva, sin derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al respecto el art. 23 de la CPE; y, 7.I y II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela respecto al procesamiento indebido, y cese el mismo, dejando sin efecto todos los obrados hasta el mandamiento de allanamiento, con responsabilidad para ambas autoridades.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 155, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
En conocimiento del informe escrito y reiterado en audiencia por la parte demandada, el abogado del impetrante de tutela señaló que como afirma la misma se trató de un error subsanable de remitir a traslado, una resolución de rechazo in límine, y que para corregir estos errores existe la acción de libertad.
Respecto al informe de María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, aquella no podría indicar únicamente que habría aplicado el art. 180 de la CPE y la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, desconociendo lo dispuesto en el art. 151.II de la Norma Suprema.
I.2.2. Informe de las demandadas
Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 149 a 151, señaló que: a) Toda persona es imputable desde los dieciséis años y que no se admite ningún fuero o privilegio, y es atribución de la Fiscalía acumular y recolectar prueba; b) La relación de los mismos con el proceso, corresponde al Ministerio Público realizar el cotejo y de los medios de prueba; c) Respecto al recurso de apelación incidental presentado se tiene que en mérito al plazo de diez días previsto en el art. 314 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, [Ley 1173 de 3 de mayo de 2019]-, fue rechazado in límine; y por el art. 315.II de la misma disposición legal no debió ser remitido ante otra autoridad debiendo corregirlo conforme lo previsto en el art. 168 de la norma adjetiva penal; d) Al haber rechazado in límine, e inducida en error ordenó que se remitan antecedentes, y como la encargada de la tramitación en cada juzgado, la Secretaría debería ser demandada en esta acción tutelar de pronto despacho; y, e) En atención a que el Ministerio Público habría presentado acusación, la competencia en esta causa cesó, no se causó ningún tipo de indefensión.
Maria Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 151 a 152, expresó que debía denegarse la tutela, por lo siguiente: 1) En el marco de sus funciones se encontraba en suplencia legal de su similar Segundo del mismo distrito judicial hasta noviembre de 2019, en oportunidad que la Fiscal de Materia Faridy Arnez Arze requirió el allanamiento del inmueble del ahora impetrante de tutela, se secuestró documentación referente a cotizaciones del proyecto de asfalto, así como las especificaciones técnicas de suministro de la planta de asfalto, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, así como una computadora, “Tablet” y celular de su propiedad; 2) La dirección del inmueble, documentos y objetos de prueba recolectados fueron informados por los coimputados, entre ellos, Jesús Saldivar, conforme al acta de allanamiento y exhibición de documentos; y, 3) No existe vulneración a sus derechos, porque sus actos se ajustaron al procedimiento. Además que a la fecha tiene una denuncia penal justamente por haber ordenado ese allanamiento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Penal de Sentencia y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 155 a 158, concedió en parte la tutela impetrada, por la demora indebida y ordenando que se remitan los antecedentes del recurso de apelación incidental por actividad procesal defectuosa, ordenada con el fundamento que: i) Las investigaciones desarrolladas por la presunta comisión del delito que se le atribuye al ahora accionante, se encontraba bajo control jurisdiccional por lo que no había procesamiento indebido; y, ii) Ante el rechazo in límine del recurso indicado, el peticionante de tutela planteó apelación, la cual hasta el 7 de igual mes y año fue sorteado ante el Tribunal de alzada, por lo que, existiría dilación en su tramitación.