SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, al autorizarse el mandamiento de allanamiento, en lesión a la inviolabilidad del domicilio, provocó la acusación por parte del Ministerio Público, a pesar que se planteó recurso de apelación incidental por actividad procesal defectuosa; toda vez que considera que todo el procesamiento indebido del impetrante de tutela se origina en el citado mandamiento, por lo que solicita se le conceda la acción de libertad, se ordene la nulidad del allanamiento, y se deje sin efecto todos los obrados emergentes.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el debido proceso vía acción de libertad
Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del habeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”.
No obstante, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En relación con la consideración de la presente acción tutelar, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante por intermedio de su representante consideró que a raíz de un mandamiento de allanamiento, a criterio del impetrante de tutela es inconstitucional por no considerar la inviolabilidad del domicilio, se procedió al mismo, surgiendo documentos y otros medios probatorios que lo llevaron a que se le impongan medidas cautelares personales. Por tal razón denuncia a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quién en suplencia legal habría emitido el citado mandamiento, y posteriormente la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la misma ciudad y departamento, al rechazar in límine el incidente por actividad procesal defectuosa le ocasionó un procesamiento indebido.
Con carácter previo, a la consideración que si el mandamiento y posteriores actos constituyen un procesamiento indebido por parte de las autoridades ahora demandadas, corresponde pronunciarse sobre si el acto denunciado como lesivo está vinculado con la libertad conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, a efectos que se cumplan los presupuestos de activación de la acción de libertad por vulneración del derecho al debido proceso.
A fin de determinar la viabilidad o no para la consideración de la presente demanda tutelar, corresponde revisar si el peticionante de tutela se encontraba en estado de indefensión, y si el acto lesivo denunciado está vinculado a la libertad del accionante. En el presente caso, denunció que el procesamiento indebido se originó con el mandamiento de allanamiento dispuesto sin observar la inviolabilidad del domicilio, provocó la acusación por parte del Ministerio Público.
En tal sentido, la lesión determinada por el peticionante de tutela no se encuentra vinculada directamente con la libertad, puesto que las medidas de carácter personal son la razón por la cual se encuentra con detención domiciliaria. Además, que tampoco se evidenció que estuviera en indefensión, puesto que se encuentra bajo control jurisdiccional, activando a su favor todos los mecanismos legales en defensa de sus derechos.
Por lo que esta Sala no podría pronunciarse o menos indagar la corrección o incorrección de los actos que consideró lesivos. Por esta razón, cuando una persona plantea una acción de libertad, tiene el deber de identificar plenamente el hecho lesivo que afectó a su libertad en forma directa, aspecto que no sucedió en el presente caso y menos acreditó estar en indefensión.
Por consiguiente, los actos denunciados por el accionante al tratarse de procesamiento indebido que no está vinculado al derecho a la libertad, no activan la presente acción tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se activó la presente acción de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada obró de forma parcialmente incorrecta.